REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2.021.-
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.021
PARTE ACTORA: Ciudadanos HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI y JOSE MIGUEL BERBESI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.869 y V-8.682.939, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE HAYDEE SEVILLA: abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.750.068.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA Y VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA Y VENTA, interpuesta en fecha 30 de Junio de 2021, por los ciudadanos HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI y JOSE MIGUEL BERBESI GUTIERREZ, asistidos por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Dándole entrada bajo el Nro. T-1-INST-43.021 en esa misma fecha
Por consiguiente, consignados como fueron los recaudos correspondientes en fecha 08.07.2021; anexando a su solicitud:
Poder Apud Acta conferido por la ciudadana HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI a la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ
Copia de cedula del demandante ciudadana HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI.
Copia de cedula del demandado ciudadano JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA.
Copia simple de Contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI y JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA.
En fecha 09 de Julio de 2021, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, suficientemente identificada, subsanar el escrito libelar
conforme a lo previsto en el articulo 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo preceptuado en la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24.10.2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.620 del 25.04.2019; a los fines de que se provea sobre su admisión o no.
-II-
SOBRE LA SUBSANACION
En fecha 13 de Septiembre de 2021, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial; y estando dentro de su lapso procesal para presentar escrito de subsanación lo hace de la siguiente manera:
“(…)Vista de la solicito hecha por el este digno tribunal: solicitamos y ratificamos el reconocimiento de las firmas y contenidos de las partes igualmente en este mismo orden solicitamos para que nuestra petición no resulte ilusoria por los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado el incumplimiento de ésta venta , estimamos el valor de la demanda en la suma de QUINCE MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 UT); Y en Conformidad Con El Artículo 174 del Código Del Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal a los efectos de NOTIFICACION Y CITACION del ciudadano ABAD ARTEAGA JESUS ENRIQUE, ubicado en la calle 6 Distinguida Con El Número 97, Sector Santa Euduviges, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; con el número de teléfono 0412-740-14-16/0412-099-81-36 Consignaremos en original el documento que firmaron entre las partes de buena fe del contrato de arrendamiento con opción a compra y venta (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la
Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En este orden de ideas tenemos que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más
idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”. Asimismo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Artículo 434: ”Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” Negrita del Tribunal. Aunado a ello, dispone los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial de documentos privados se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, sobre la admisibilidad de la demanda, lo siguiente; Cito: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
En este orden de ideas, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000762 de
fecha 31 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual pronuncio lo siguiente:
“…Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6°…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos legales para su tramitación. En efecto, Sentencia N° 230, expediente N° 09-0710, de fecha 13 de abril de 2010, en Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio…”
Por consiguiente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, al examinar los recaudos consignados por la parte accionante, este tribunal evidencia y constata que el instrumento privado, objeto de la pretensión, contentivo de Contrato privado DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA Y VENTA, suscrito por los ciudadanos HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI y JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble ubicado en la calle 6, distinguida con el Nro. 97 sector Santa Eduviges, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua; en el cual señalaron en su clausula Decima, lo siguiente: “… para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial con exclusión de cualquiera otra la ubicación del inmueble arrendado bajo la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse …”; el cual cursa a los folios 09 y 10 del presente expediente, cursa en copia simple; aduciendo la parte actora en su escrito de subsanación “… consignaremos en original el documento que firmaron entre las partes de buena fe del contrato de arrendamiento con opción a compra y venta…”; siendo un requisito sine quanom la consignación de su original, para su posterior resguardo en la caja de valores, anexo al escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 434 de nuestra ley adjetiva civil. En consecuencia, forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE, por no cumplir con lo establecido en dicha norma. Así se declara.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Reconocimiento de contenido y Firma DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por los ciudadanos HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI y JOSE MIGUEL BERBESI GUTIERREZ, asistidos por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ABAD ARTEAGA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ord. 6°, 434 y 444, del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-43.021
YMR/PMV/JA
|