REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.994.
Parte actora: Elsa María Colina de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.643.615, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Alberto Ramón Serrano, Inpreabogado Nro. 133.754.
Parte demandada: Ciudadanos, Vitina Emilia Marinesi Reyes, Salvador Leonel Marinesi Reyes, María Teresa Marinesi Reyes, y Greiter Rosalia Marinesi Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad N° V-7.031.226, V-7.559.934, V-7.578.172 y V-11. 813.657, respectivamente.
Abogado Asistente: ciudadano Pedro Luis Flores Martínez, titular de la cedula de identidad N° 21.270.691 e Inpreabogado Nro. 263.309.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Maracay, 22 de Septiembre de 2.021
211° y 162° I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Pretensión de la parte demandante. La parte actora debidamente identificada supra, afirma ser hija del difunto ciudadano Giuseppe Marinesi, fallecido el 27 de julio del 2010; fallecimiento el cual se demuestra de acta de defunción que cursa del folio 09 al folio 10 del expediente y en el cual se identifican como herederos, los ciudadanos demandados identificados en el encabezamiento de la presente decisión e, igualmente, a la ciudadana Franca Viviano Distefano, cedula E. 884.264, como esposa del difunto. Al referido instrumento, le otorga todo el valor probatorio que como documento público es conducente y útil para demostrar los hechos que allí contiene. Adicionalmente, es la misma parte actora quien en el escrito de demanda, al vuelto del folio (1) declara que el ciudadano Giuseppe Marinesi, al momento de muerte se encontraba casado, por lo que a su esposa debe tenerse como heredera, a los efectos del presente procedimiento.
De los folios 11 al 25 del expediente, corren insertas actas de nacimiento de los herederos demandados, instrumentos estos que esta juzgadora le da todo el valor probatorio para demostrar la relación de filiación entre estos y el padre fallecido.
Reconocimiento de la pretensión del demandante por parte de los demandados: Al folio 37 y vuelto del expediente, los herederos sedicentes hermanos de la parte actora, asistidos de abogado, consignan diligencia mediante la cual declaran el reconcomiendo del carácter de hijo de la demandante con relación al padre fallecido y hermanos de estos. Con relación a la anterior declaración, no consta en autos pronunciamiento alguno al respecto ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte actora. II SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN De la caducidad de la acción: Con relación a la caducidad, trayendo a colación la misma cita de la Dra. Isabel Grisanti y con fundamento al artículo 228 del Código Civil, los herederos no podrán internar la acción de inquisición de paternidad sino dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del pretendido padre y éste, el hecho generador, es decir el fallecimiento, conforme a la declaración misma de la parte actora en el libelo de demanda y en el acta de defunción, ocurrió el 27 de julio del 2010 (folio 1) y folio (09 y vuelto) del expediente, mientras que la demanda fue presentada en el mes de marzo del 2021, con lo cual se constató que el termino establecido en la ley de caducidad se consumió, fue superado con creces por tanto la acción debe declararse inadmisible y así se decide. Sobre la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” No obstante lo anterior y bajo el amparo del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual desaplicó el contenido del artículo 288 del
C.C. en relación a la caducidad de la acción para demandar la inquisición de paternidad, en ésta oportunidad ésta sentenciadora lo comparte y acoge para el presente caso, por identidad o similar argumentación donde imparte la Sala dicho criterio. Expuso la Sala en su oportunidad: “ (…) Sí, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros. Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral. Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero. Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso.” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1074-1711-2011-10-0355.html Como ya se advirtió supra, al folio 37 y vuelto del expediente, los herederos sedicentes hermanos de la parte actora, asistidos de abogado, consignan diligencia mediante la cual declaran el reconcomiendo del carácter de hijo de la demandante con relación al padre fallecido y hermanos de estos. Ahora bien, establece el artículo 232 del Código Civil, lo siguiente: “EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR PARTE DEMANDADA PONE TERMINO AL JUICIO SOBRE LA FILIACIÓN EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL RECONOCIMIENTO SEA ADMISIBLE, DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CÓDIGO.” Habiendo sido reconocida la demandante como hija del ciudadano Giuseppe Marinesi por la parte demandada, en cumplimento del antes transcrito artículo,
el juicio se da por terminado teniéndose a la demandante como hija del pretendido padre y así se declara. III DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentó la ciudadana Elsa María Colina de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.643.615, de este domicilio, ejercida en contra de los ciudadanos Vitina Emilia Marinesi Reyes, Salvador Leonel Marinesi Reyes, María Teresa Marinesi Reyes, y Greiter Rosalia Marinesi Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad N° V-7.031.226, V-7.559.934, V-7.578.172 y V-11. 813.657, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-42.994
YMR/PMV