REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 22 de septiembre de 2021
Expediente N°: T-1-INST-A-42.961
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.002.445, debidamente representado por los abogados GISELLE CHEDIAK y CHARLES F. BENITEZ S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado en el Inpreabogado bajo Nros. 125.956 y 287.656, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición de Jueza Provisorio.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.530.034 debidamente asistida por el abogado CARLOS D. DELGADO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN DE LA CAUSA
El día Viernes 21de Agosto de 2020, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a cabo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional y presidido por la ciudadana Juez Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente el Secretario Abogado PEDRO MIGUEL VALERA, y la Alguacil DUBRASKA ALVARADO, la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la presente causa distinguida con el Nº T-1-INST-A-42961, la cual contiene Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.445, debidamente representado por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Inpreabogado Nro. 125.956, en contra de las actuaciones relacionadas con la Ejecución Forzosa de Sentencia Definitiva, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición de Jueza Provisorio; presunta agraviante; encontrándose constituidos en la sede de los tribunales de Municipio, específicamente en la Unidad de Recepción de
Documentos, creada en aplicación a la Resolución 03-2020 de fecha 28.06.2020 de Sala de Casación Civil, en resguardo y estricto cumplimiento de las medidas de bioseguridad contra la propagación del COVID 19; con el fin de que sean oídas las exposiciones que a bien tuvieren que hacer las partes. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, se cumplió con informar que en la sala de audiencia se encentraban presentes: El ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.002.445, debidamente representado por los abogados GISELLE CHEDIAK y CHARLES F. BENITEZ S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Inpreabogado Nros. 125.956 y 287.656, respectivamente, actuando como parte presuntamente agraviado; igualmente se encontraban presente la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.530.034 debidamente asistida por el abogado CARLOS D. DELGADO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, en su carácter de Tercero Interesado; y la ciudadana abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales. Oídas las partes en sus particulares, defensas y replicas e igualmente, oída la opinión fiscal y constar en autos la información solicita por dicho organismo fiscal, este tribunal pasa a dictar la sentencia sobre el fondo del asunto con fundamentos los siguientes términos:
“En esa oportunidad, toma la palabra la representación de la parte accionante Abogada Giselle Chediak quien reclama: “… es de hacer notar que la presente acción de amparo constitucional deviene por la suspensión arbitraria de la medida de desalojo practicada en fecha 20 de febrero de 2020, proferida por la juez María Alejandra Betancourt, JUEZ del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre Lamas, siendo así las cosas, el tribunal de origen mediante sentencia definitivamente firme, emitida, fue solicitada el cumplimiento voluntario de dicha sentencia con esta representación, toda vez que contra dicha decisión no se ejerció el recurso procesal respectivo, siendo solicitado por esta representante, en consecuencia una vez fenecido el lapso de cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa de dicha sentencia, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional competente. llegado el día fijado para la ejecución de la sentencia en fecha 20 de febrero de 2020 y constituido el tribunal de origen en el local comercial plenamente descrito en el presente amparo, siendo exactamente las 9 am el tribunal en cuestión informa a la demandada ROSALYNN CEDEÑO plenamente identificada de la misión a cumplir, y siendo las 9y40 de la mañana el tribunal procede a materializar la ejecución forzosa y entrega material, sin embargo siendo las 3y14 horas de las tarde de dicho día, la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT de manera arbitraria e ilegal procede a suspender la ejecución forzosa que ya se había practicado en un 90 % aduciendo que habiendo revisado el expediente esta se percata que existe una apelación pendiente e insta a la parte a una audiencia conciliatoria, siendo el caso ciudadana juez que se cometió una fragante violación al artículo 532 del código de procedimiento civil, toda vez que taxativamente la norma prevé cuales son las únicas dos causales previstas en la norma violando el artículo 26 constitucional, 257 y 49 puesto que vulnera el principio de continuidad de
la ejecución violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso que debe regirse como garantía constitucional incluso en el estado de ejecución forzosa de sentencia.”Subrayado del tribunal.
Por su parte, el tercero interesado ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS D. DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, quien de seguida expone: “ toma el derecho de palabra Carlos Desiderio Delgado, Inscrito bajo el inpreabogado N° 28.570, en primer lugar alego la nulidad de esta audiencia ya que está siendo celebrada en expresa prohibición de la Ley. por que el decreto presidencial de fecha 13 de Marzo del presente año establece el estado de excepción y dentro de él la Alarma sanitaria y de emergencia económica, prohibiendo específicamente que se tramite cualquier acción, demanda o procedimiento relativo a la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamientos por un lapso de 6 meses de manera que el Tribunal no debió admitir el trámite de la solicitud, porque expresamente el decreto presidencial prohíbe acciones en procedimientos como este en el lapso de 6 meses. Observo respetuosamente al tribunal que este caso ni es nuevo ni es virtual, otra razón más para que no pueda considerarse valido, cuya nulidad pido que así se declare. En segundo lugar alego la incompetencia de este Tribunal para conocer de este amparo, debido a que la ley de amparo establece que es competente el Tribunal del domicilio de las partes y consta en autos que el inmueble objeto de controversia, está ubicado en Cagua y que todas las partes están domiciliadas también en Cagua, todo esto es suficiente para que se declare la incompetencia del tribunal en el presente asunto. Tercero, la parte accionante reconoce expresamente que no ejerció a voluntad los recursos ordinarios de apelación que estaba a disposición para atacar los actos presuntamente lesivos. Por lo tanto, no está cumplido el requisito de la ley de amparo en el sentido de que exige que la parte interesada haya agotado los recursos ordinarios. la parte accionante esgrime razones de economía y de tiempo para no ejercer los recursos ordinarios subvirtiendo así la naturaleza del amparo y el decreto presidencial que prohíbe durante 6 meses acciones de arrendamiento. Por esta razón el presente amparo debe ser declarado inadmisible, finalmente la accionante oculta al tribunal de que el día 3 de marzo de 2020, el tribunal de causa dicto una sentencia como respuesta a una solicitud por escrito que ella hizo después de la suspensión del desalojo, es decir que ejerció su derecho al debido proceso y defensa y que obtuvo oportuna respuesta en forma de sentencia por el tribunal.” Subrayado del tribunal.
Concedido el derecho a réplica a la presunta agraviada expone:
“… en este acto me opongo a los alegatos expuestos por la representante de la tercera interesada toda vez que por tratarse de amparo constitucional tiene preferencia sobre cualquier otro asunto y todo tiempo será hábil para la tramitación del mismo, y así lo ha establecido la resolución judicial 03- 2020 de fecha 28 de Julio de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar ha sido ejercido por esta representación en el capítulo tercero del amparo constitucional la pertinencia de la presente acción por ante esta jurisdicción civil, toda vez que para el momento de presentar la acción de amparo el Tribunal de Primera Instancia de cagua no tenía despacho, así lo podría determinar el tribunal a través de una prueba de informe solicitando lo conducente, siendo oportuno indicar que no se puede sacrificar la justicia y menos cuando dicho tribunal de cagua en funciones de primera instancia no tenia despacho, del mismo modo ratifico que la vía expedita ha sido la presente acción de amparo toda vez que las decisiones esgrimidas con carácter vinculante por la sala constitucional del TSJ en sentencia 848 de fecha 28 de Julio del 2020,así como la sentencia que la ratifica de la misma sala de fecha 4 de abril de 2005 manifiesta que la accionante tiene la posibilidad de
escoger en el momento en que se dicto el acto señalado como lesivo si ejerce el recurso de apelación o interpone la acción de amparo constitucional.”
Por su parte, el tercero interesado contestó: “….. aceptar el Tribunal que para ahorrar tiempo y dinero en materia de arrendamiento las partes pueden denunciar el procedimiento pendiente, entonces el decreto presidencial ya citado y la ley de amparo queda anulada, todos los interesados para desalojar por ejemplo a un arrendatario podemos sencillamente ejercer un amparo para obtener por esta vía lo que en el procedimiento ordinario no se ha logrado. Llamo la atención de que se pretende despojar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, de su facultad jurisdiccional para decidir la apelación de la cual conoce. Seria insólito que un tribunal de inferior jerarquía decida que ese tribunal superior no tiene jurisdicción ni competencia para decidir de la apelación. Ruego a este Tribunal que observe que el accionante dice que lo lesiono la suspensión del desalojo por parte de la Juez presuntamente agraviante, alegando con esto violación al debido proceso y a la defensa aparentando que este es el hecho lesivo…”
En la misma audiencia, la representación del Ministerio Público hace uso de su derecho de palabra y expone:
“Esta representación fiscal una vez escuchado los alegatos expuestos tanto por la parte accionante así como por la tercero interesada observa lo siguiente: la presente audiencia constitucional se ha realizado conforme a los parámetros de la Ley orgánica de amparo sobre derechos, y de la sentencia del año 2020 proferida por la Sala Constitucional, al decreto presidencial con motivo de la pandemia y la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la actuación Judicial de los Tribunales en competencia Civil, es así como esta representación fiscal ha verificado que se ha garantizado en primer lugar las medidas de bioseguridad para la realización de esta audiencia, así como del debido proceso y derecho a la defensa de los intervinientes, que consta de las actas del presente expediente que la accionada fue debidamente notificada por lo que esta representación fiscal ciudadana Juez necesita saber antes de emitir opinión sobre los derechos constitucionales presuntamente agraviados por la accionante si las partes van a promover algún medio de prueba; si las partes no promovieren pruebas esta representación fiscal solicita el derecho de palabra conocer su opinión sobre el fondo del presente amparo constitucional. Esta representación visto los particulares y los medios de pruebas que se hicieron valer en la presente acción cree que es conveniente y necesario Oficiar a la Coordinación en materia Civil a los fines que verificar si el Tribunal de Primera Instancia ubicado en cagua municipio sucre, para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo se encontraba dando despacho con su juez en su respectivas funciones, esto en virtud de la incompetencia del Tribunal alegado por el Abogado asistente de la tercera interesada. Segundo: esta representación Fiscal solicita ciudadana Juez, que se Oficie a la juez accionada a su Tribunal respectivo a los fines de que informe y remita sobre la sentencia presuntamente dictada en fecha 3 de Marzo de 2020. por lo que esta representación fiscal solicitara el lapso de 48 horas para emitir su opinión a los fines de revisar los escritos consignados así como si este Tribunal admitiere las pruebas promovidas, las resultas de las mismas, en caso de que este Tribunal decidiere continuar el día de hoy con la presente audiencia constitucional solicitara el derecho de palabra para emitir su opinión al Fondo de los Derechos Constitucionales vulnerados… “
Visto lo peticionado por la representación Fiscal este Juzgado, en su oportunidad, fue acordado y evacuado con sus resultas.
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PROCESALES ARGUMENTADAS POR LAS PARTES
1.- Sobre la tramitación del presente procedimiento de Amparo.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2020-001, de fecha 20 de marzo del 2020 y con ocasión al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la declaratoria de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaro:
“SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”.
Por lo evidente del mandato transcrito, la conclusión obligatoria a la que se debe llegar, es que no le asiste razón a la tercera interesada para oponer la excepción de tramitación del amparo, por lo que debe declarase improcedente. Así se declara.
2.- Con relación a la incompetencia de este Tribunal alegada por la tercera interesada.
En este sentido, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
En esta misma orientación, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Con fundamente al derecho antes mencionado, suficiente para negar la oposición sobre la competencia, es indicar al oponente la forma como está designado el tribunal y la circunscripción a la cual corresponde su competencia: “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, es decir, no existe limitación que no esté legalmente expresa para este Juzgado conocer y tramitar las causas que se presentan, garantizando tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No obstante, aunado a las resultas de informes, recibidas mediante oficios signados con los Nros 20-0055 y 076-2021, relativas a la falta de juez en el juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Cagua, del estado Aragua, para la fecha de los acontecimientos denunciados y por el conocimiento de quien aquí juzga por notoriedad judicial y del mismo Foro Judicial Aragüeño, cursantes a los folios 177 y 203, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua y Rectoria Civil del estado Aragua, respectivamente, donde se constata que dicho Juzgado se encontraba acéfalo, era evidente que la actora se vio en la necesidad de recurrir a los juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil con competencia en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay para poder garantizar su derecho de acceso a la justicia, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, el conocimiento de la causa. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Afirma la recurrente, (lo que no fue negado por la tercera interesada ni por la presunta agraviante) que:
“…Primero: De la Ejecución Forzosa y entrega material: Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme del expediente signado con el número 6328, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, y de la cual se anexa copia certificada de la sentencia marcada “A”, cuya sentencia fuera emitida dentro del lapso legal en fecha 29 de enero de 2020, quedando definitivamente firme, toda vez que contra ella no se ejerció recuso alguno, a pesar de que en fecha 31 de enero de 2020, la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 13.530.034 (parte codemandada), acude ante dicho tribunal a revisar el expediente en cuestión , tal como se evidencia en el libro de préstamo de
expedientes llevados por el archivo de dicho tribunal, en el folio 70 de fecha 31 de enero de 2020, y que anexo copia certificada marcada “B”, con lo cual se evidencia que la codemandada antes identificada, ha tenido acceso al expediente y en específico al revisar el expediente en la fecha antes descrita pudo ejercer el Recurso de Apelación, toda vez que al revisarlo estaba en conocimiento de la referida sentencia y que ciertamente contra la misma no ejerció recurso alguno…”
“…y siendo las 9y40 de la mañana, el tribunal procede a materializar la ejecución forzosa y entrega material, sin embargo siendo las 3y14 horas de las tarde de dicho día, la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT de manera arbitraria e ilegal procede a suspender la ejecución forzosa que ya se había practicado en un 90% aduciendo que habiendo revisado el expediente y esta se percata que existe una apelación pendiente e insta a la parte a una audiencia conciliatoria, siendo el caso ciudadana juez que se cometió una fragante violación al artículo 532 del código de procedimiento civil, toda vez que taxativamente la norma prevé cuales son las únicas dos causales previstas en la norma violando el artículo 26 Constitucional, 257 y 49, puesto que vulnera el principio de continuidad de la ejecución, violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso que debe regirse como garantía constitucional incluso en el estado de ejecución forzosa de sentencia…”
Consta en autos a los folios “56” y “57” que el juzgado ejecutor de medidas ordenó la suspensión de la ejecución forzosa bajos el alegato de que revisado el expediente la misma se percata que existe una apelación pendiente e insta a las partes a una audiencia conciliatoria”
Por consiguiente, como el derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismos y órganos que son necesarios para obtener justicia, entre ellos el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En este orden, el Art. 26 de la CRBV prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva para la ejecución de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio del 2002, en un caso similar y sobre el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual ha sido reiterada en múltiples decisiones declaró:
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia que fue dictada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De este modo, vistas las circunstancias expuestas quien decide, a manera de ilustración trae a colación los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Así mismo el artículo 532 de la norma Adjetiva Civil, señala:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él
aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).
A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el
otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, y deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (subrayado de quien aquí suscribe)
Así las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén, como ya se dijo, que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea solicitada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo dispuesto en el artículo 532 ibidem; en efecto, el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales (artículo 532), que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Es de mencionar y destacar, que esta Juzgadora observa, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a suspender la ejecución forzosa de una sentencia que ella dicto, aduciendo que habiendo revisado el expediente la misma se percata que existe una apelación pendiente e insta a las partes a una audiencia conciliatoria, observando quien aquí suscribe, que la apelación pendiente versa sobre una sentencia interlocutoria referente a la notificación de abocamiento del ciudadano Wuillie Goncalves, quien fuere Juez Provisorio del Tribunal Ejecutor y que para la fecha de suspensión de ejecución de la sentencia, estaba removido del cargo y en cuya causa ya existía auto de abocamiento de la Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT y de la cual las partes estaban a derecho. Igualmente es de indicar y traer la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2003, y sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”. (subrayado y negrillas del tribunal)
De acuerdo a los argumentos de hecho, de derecho y la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa, es indiscutible que no existe evidencia en autos, de que la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.530.034, tercera interesada en la presente acción de Amparo Constitucional, haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia, correspondiente al expediente signado con el número 6328, de fecha 29 de enero de 2020, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, quedando definitivamente firme, toda vez que contra ella no se ejerció recurso alguno, lo que trajo como resultado la extinción de la apelación de la interlocutoria no decidida, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo fundamento legal para que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediera a suspender la ejecución forzosa de una sentencia, aduciendo que habiendo revisado el expediente, y la misma se percata que existe una apelación pendiente. En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la continuación de la ejecución de la sentencia, previo el cumplimiento de requisitos y formalidades legales establecidos en leyes, Resoluciones, Decretos y Jurisprudencias. TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa, y por haber salido fuera del lapso. Notifiquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-A-42.961
YMR/PMV