REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.745.
PARTE ACTORA: Ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.733.897, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano CESAR ANTILLANO MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 153.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.511.995.
APODERADO JUDICIAL: No hay constancia en autos de la constitución de apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Maracay, Treinta (30) de Octubre de 2.021
211° y 162° I ACTUACIONES PROCESALES Se inicia el presente Procedimiento en fecha 19.02.2018, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, asistido por el profesional del derecho Abg. CESAR ANTILLANO MENDEZ, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO, todos identificados en el encabezado del presente fallo. La cual fue admitida en fecha 19.03.2018, ordenado la respectiva orden de comparecencia a la accionada de autos, y la respectiva notificación del fiscal del ministerio publico del estado Aragua. Folios 01 al 12. A los folios 18 al 24, cursan consignación del alguacil de este juzgado consignando anexo compulsa de citación sin firmar por la parte accionada, y recibo de la notificación del ministerio público. En fecha 12.06.2018, se ordeno la citación de la demandada mediante carteles, a petición de parte; y cumplidas las formalidades de ley en fecha 30.05.2019, este tribunal procedió a designar defensor ad litem a la parte accionada. Folios 25 al 47. Corre inserta al folio 51 diligencia suscrita por la parte accionada asistida de Abogado dándose por citada y conviniendo en la demanda. Por lo que este tribunal en fecha 11.02.2020 nego lo requerido por tratarse de materia de familia . Folios 52 al 59. Mediante auto de fecha 11.11.2020 este tribunal ordeno la reactivación del presente expediente, a petición de parte, quedando reanudada en fecha 15.12.2020. Folios 60 al 65. En fecha 28.01.2021 tuvo lugar primer acto conciliatorio, y en fecha 16.03.202, segundo acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda, la cual se llevo a cabo el 29.04.2021. folios 68 al 80. En fecha 14.05.2021 la parte accionante promovió pruebas. Y en fecha 28.05.2021 se admiten las documentales promovidas. Folios 81 al 86. En fecha 04.08.2021 el tribunal vencido el término para la presentación de informe, dijo visto para sentenciar. Folio 58. II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: El ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO ut supra identificado, solicita se declare el Divorcio fundando dicha pretensión en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, bajo el supuesto de Abandono Voluntario; pretensión ésta dirigida contra la ciudadana LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO, también identificada al comienzo de esta sentencia y de quien afirma ser su cónyuge. Ahora bien, ante la pretensión planteada por la parte actora, la demandada ocurre a las actas y, asistida de abogado, declara que conviene en la demanda por abandono voluntario. Ante esta declaración, este juzgado la niega, por ser contraria en derecho como consta a los folios 52 y 59 del expediente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando la rigidez contenida en las causales establecidas por el legislador para invocar y demandar el divorcio, cuyos fundamentos son compartidos enteramente por esta juzgadora, no obstante, lo que no se puede atemperar, dada su naturaleza de orden público procesal, es cambiar la orientación del procedimiento de divorcio incoado por el actor basado en la invocación del numeral 2 del artículo 185 del Código de Civil, a un procedimiento de divorcio consensito. En efecto, las partes, como lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional, podían haber optado por otra vía y no ocurrieron a ella, por lo que el presente juicio ha debido discurrir como discurrió por la senda del procedimiento ordinario de divorcio. Así cosas, de las actas que componen el proceso, se demuestra la legitimidad de las partes para estructurar la relación jurídica procesal de demandante y demandada, esto es, la condición de cónyuges, lo cual se evidencia del acta de matrimonio y de copias de cedulas de identidad de los litigantes cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y de la falta de contradicción de este hecho por parte de los litigantes. Por tanto, cabe entonces determinar si en la presente causa quien tenía la carga probatoria, como lo es la parte actora, ello en virtud de la falta de contestación de la demanda lo que implicó la contradicción de la misma, logró demostrar el abandono voluntario de la demandada, supuesto este en el cual se fundamentó la pretensión del demandante. Con respecto al Abandono Voluntario, donde debe incluirse el abandono del hogar, como es el hecho invocado por el actor en la demanda, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.” Ahora bien, para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores: 1°) Importante 2°) Injustificado 3°) Intencional Por tanto, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada por el actor para la procedencia de la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por la demandada sea producto de una decisión tomada intempestivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante. Dentro de la concepción del abandono voluntario, también debe considerarse el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que se deriva que el abandono debe apreciarse tanto físico como moralmente.
En este sentido, esta Sentenciadora, de la revisión efectuada a las actas y especialmente de los medios probatorios aportados por el demandante, aprecia que no existen en autos elementos que evidencien los hechos constitutivos del abandono voluntario que el demandante invoca. Así se decide. En efecto, la parte actora en su escrito de pruebas cursante al folio 82 y vuelto, ofrece como medio probatorio la admisión de la demanda por parte de la accionada, pero como ya se dejó establecido supra, en la presente causa no es admisible el convenimiento y así de decide. III DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por abandono voluntario intentada por el ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.733.897, de este domicilio, contra la ciudadana LISBEHT NATHALIE BURGOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.511.995. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 42.745