REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º

Cagua, 06 de septiembre de 2021
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.870
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, de la República de Colombia, titular del Pasaporte No: PE147520 y Número de Identificación Personal CC19348546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, MERLE VERÓNICA ÁNGEL CAMPOS, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y ALICIA MARÍA MÉNDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.178.332, V- 14.451.283, V- 14.331.789, V-10.473.373 y V- 8.757.586, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.971, 87.287, 97.303, 65.592 y123.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 131-A Sgdo., en fecha 10 de julio de 2.001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 75, Tomo 14-A, en fecha 17 de Marzo de 2004, en la persona del ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, mayor de edad, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Número V-9.171.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.775.525, V-7.210.067, V-7.269.992, y V-10.757.777 y V-10.869.280, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 67.506, 30.911, 114.427, 67.254 y 54.453, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.- De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente procedimiento se encuentra en fase de admitir los escritos probatorios consignados oportunamente por las partes en virtud de la oposición a las medidas preventivas dictadas en fecha 23 de julio de 2021, realizada por la parte demandada en fecha via digital en fecha 23 de agosto de 2021, cuyo escrito original fue presentado en fecha 30 de agosto de 2021.
Ahora bien, debe éste Tribunal pronunciarse previamente en razón de lo solicitado por la demandada en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, nulidad de actuaciones por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual alegó en escritos digitales de fechas 27 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2021, consignados en original en fecha 30 de agosto de 2021 y 02 de septiembre de 2021, respectivamente, y en tal sentido este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Alega la parte demandada:

“IV REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Adicionales a las razones expuestas en el escrito de oposición a las medidas preventivas otorgadas e, igualmente a las desarrolladas al comienzo de los presentes alegatos, se suman a esos motivos el hecho del interés de la República en la actividad empresarial de la demandada y su propietario (socio mayoritario), por lo que, siendo así, es de orden público la obligación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por un lado. Por otra parte, alguna intencionalidad debió tenerse o más bien justificación, por parte de este tribunal, para que haya ordenado (Intervención Obligatoria) la Notificación del Fiscal Superior del Estado Aragua, en una causa que no lo amerita y bajos un argumento como la tacha de instrumento, lo cual nada tienen que ver con la pretensión del actor (Art. 131-4 CPC). Bajo tales circunstancias, en ejercicio del derecho a defender la gestión de la empresa demanda y la mía propia, que no se arroje duda alguna, considero la existencia de suficientes elementos de convicción que me hacen presumir la existencia de un Fraude Procesal (más allá de lo procesal), por lo que también, en ese derecho que se causa con la notificación antes referida, solicito que se ordene la Notificación de la Fiscalía General de la República. En caso de ser negada la petición, insisto en la emisión de copias certificas de la demanda, del auto que la admite, del decreto de las medidas otorgadas, del contenido de la comisión y de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de tramitar personalmente las diligencias referidas. En consecuencia, solicito al tribunal reponga la causa al estado en que se ordene y se practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República, todo conforme a la normativa que de seguida transcribo: ARTÍCULO 108: Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ARTÍCULO 109: Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ARTÍCULO 110: Causal de reposición La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. ARTÍCULO 111: Notificación y envío de documentos Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado….” Sic”

Posteriormente, señala en su escrito presentado en original en fecha 02 de septiembre de 2021, antes descrito, lo siguiente:
“IV INSISTENCIA EN LA OBLIGACIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA La representación judicial de la demandante afirma que la facultad para solicitar la reposición de la causa, si así lo considera, en del mismo Procurador. Tal proposición tendría valor si el Procurador tuviera conocimiento de la demanda y por tanto de la relación de interés directo o indirecto con la República. Pero desde luego, para materializar tal circunstancia es necesario, por tanto, que se le notifique. No obstante lo anterior, me permito ilustrar al tribunal sobre la reposición de oficio conforme criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en fecha (5) días del mes de junio de dos mil trece, asentó: De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior de la revisión de las actas del expediente, constató que el inmueble objeto del presente juicio por resolución de contrato de compraventa, está hipotecado a favor de Inverunión Banco Comercial C. A., ente bancario que se encuentra en p.d.l. por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), lo cual afecta indirectamente los derechos patrimoniales del Estado venezolano, por tanto, declaró la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo, ordene la notificación de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiendo el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, reposición que puede ser decretada de oficio por el juez o a instancia del Procurador General, con fundamento en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin distinción alguna de que año fue publicada la referida Ley. Del anterior pronunciamiento del juzgador de la recurrida, se deduce claramente que aplicó los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5554, ya que lo expuesto en el fallo es acorde al contenido general y abstracto de los artículos antes referidos, por lo que no tiene razón el formalizante de que el juez superior aplicó la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, precepto legal que contenía tan solo 59 artículos. Ahora bien, es necesario establecer que la ley aplicable al caso de autos, tomando en consideración, los principios constitucionales de perpetuatio iurisdictionis e irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2009 y, admitida, el día 20 de abril de ese mismo año, fechas en las cuales ya había entrado en vigencia la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5892, resultando la legislación de la procuraduría vigente y aplicable ratione temporis al caso concreto. No obstante, el anterior pronunciamiento es necesario acotar que la vigente Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, las normas aplicadas por el juzgador cambiaron la nomenclatura siendo ahora los artículos 95, 96 y 98, sin ningún cambio en su contenido jurídico, por tanto, deriva de las mismas las consecuencias jurídicas establecidas por el juzgador de alzada en la sentencia recurrida”.

Ahora bien, la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 95, 96 y 98, establecen textualmente lo siguiente:
“...Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”,

Asentado lo anterior hay que mencionar que dicha notificación constituye un requisito sine qua non para la validez de todo juicio en el cual se vean involucrado el patrimonio o los intereses del Estado, ello en razón de la condición que posee el Procurador General de la República como legitimado legal y constitucional, para defender y representar jurídicamente a los órganos que ejercen el poder público nacional.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este escenario es conveniente traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir
“...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999....Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 de la Carta Política.
De igual modo, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Por otro lado, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República…(omissis)
…En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”.(omissis)”.

De manera que, los jueces ante los que se ventilen causas judiciales que puedan comprometer los intereses de la República se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso.
Por ello, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, reformada en el año 2008, dispone lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


En el caso bajo estudios, se observa que la parte demandada consignó marcado F, escrito emitido por la Empresa PDVSA, siendo dirigido a este Tribunal de fecha 26 de agosto de 2021, en la cual se pone de conocimiento a éste Juzgado que existe relaciones comerciales entre la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 131-A Sgdo., en fecha 10 de julio de 2.001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 75, Tomo 14-A, en fecha 17 de Marzo de 2004, en la persona del ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, mayor de edad, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Número V-9.171.678, y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), tal como señala en dicha comunicación manifiesta que existe licencia de manufactura y comercialización de dos (02) productos desarrollados por esta última, con la demandada de autos, así como otras consideraciones que dicha Empresa PDVSA, manifiesta en dicho escrito, en tal sentido este Tribunal considera que cuando se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, o cualquier elemento que interfiera en la continuidad de las estrategias comerciales de empresas que manufacturan y comercializan tecnologías desarrolladas por la empresa PDVSA a los fines de recuperación de la misma, y con base a las argumentaciones de Ley y Jurisprudencia antes dichas, hay entonces un mandamiento claro respecto a la obligación de notificar al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de formar criterio y brindar su opinión en relación a la presente demanda. Y así se decide.
No obstante este Tribunal de manera clara, deja establecido que la presente causa se encuentra en fase inicial del procedimientos, es decir sin haberse aun contestado la demanda o trabado la litis, y en el estado de decidir la articulación probatoria en virtud de la oposición e impugnación a las medidas preventivas decretadas realizada por la parte demandada, y que las mismas hasta la fecha no se han materializado por circunstancias que cursan en autos, con excepción de la participación al Registro Mercantil, por lo que en esta etapa procesal y los fines de evitar a futuro quebrantamientos de normas de orden público, violaciones al derecho de las partes, debido proceso o una tutela judicial efectiva es procedente en esta etapa del proceso declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, y en tal sentido debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a los establecido en el artículo 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de preservar y garantizar los interés del Estado y de los ciudadanos y ciudadanas del País. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de Oficio, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ser ordenada la notificación del Procurador General de la República a los fines legales prescritos en el artículo 96 y 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada del libelo demanda, de auto de admisión y la comunicación de la Empresa PDVSA, y que consta en fecha de fecha 30 de agosto de 2021, inserta al folio 95 del Cuaderno de Medidas, cuyos fotostatos deberán suministrados por las partes, declarándose en consecuencia nulo o irrito, así como todos los actos procesales posteriores, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018, con carácter vinculante. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la medida levantada, cuyo levantamiento se materializó al ser declarado nulo todos los actos posteriores al auto de admisión. TERCERO: La causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. CUARTA: Admítase la demanda por auto separado conforme a los particulares anteriores. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo se acuerda informarles de la presente decisión por los medio telemáticos por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

EXP. No. T-INST-C-21-17.870