REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162º
Caracas, dos (02) de septiembre de 2021
ASUNTO: AP21-L-2017-0000578
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORAS: ALFONSO MIGUEL ROBAINA MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.814.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, inscritas en el IPSA Nº 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. APARICIO GOMEZ VELEZ y HENRY JOSE SANABRIA NIETO IPSA Nº 15.533 y 58.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del 2020, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por el ciudadano ALFONSO MIGUEL ROBAINA MARTIN, representado por las profesionales del derecho LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, en contra de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A..
En fecha 23/03/2017 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 27/03/2017, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanarla.
En fecha 04/04/2017, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 06/04/2017 se Admite la presente demanda y se orden a librar notificación a la parte demandada.
En fecha 08/05/2017, el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta que en fecha 29/06/2017 se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio por no haber logrado la mediación.
En fecha 17/07/2017, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 20/07/2017, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijó en fecha 25/07/2017, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06/12/2017.
En fecha 02/03/2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública la cual fue prolongada hasta tanto constara pruebas de informes.
En fecha 07/12/2017, 20/03/201831/05/2018 y 23/10/2018, la parte actora consigna diligencias mediante las cuales solicita al Tribunal se oficie a las entidades bancarias, así como a SUDEBAN y FOGADE a los fines de remitir las resultas.
En fecha 19/12/2017, 20/03/2018, 05/06/2018 y 25/10/2018, se dictaron autos mediante los cuales se ordenaron librar oficios dirigidos a las entidades correspondientes a los fines de solicitarle información bancaria necesaria para la resolución de la causa.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 23/10/2018, oportunidad en la cual la parte actora diligenció a los fines de solicitar se oficie a las entidades bancarias y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde que la parte actora se apersonó a consignar diligencia, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por el ciudadano ALFONSO MIGUEL ROBAINA MARTIN, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión a su Tribunal de Origen. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la Acción Mero Declarativa propuesta por propuesta por el ciudadano ALFONSO MIGUEL ROBAINA MARTIN, representado por las profesionales del derecho LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, en contra de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
EXP. WP11-L-2017000578
MF.-
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