REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JESÚS ELVIDIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.856.225, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil p PAPELERIA REGIONAL, 2012 C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16/11/2011, bajo el N° 64, tomo 127-A; representada judicialmente por el abogado José Ledezma García, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de junio de 2021, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega el accionante en el libelo de demanda y su posterior subsanación, lo siguiente.
Que, inició a prestar el servicio para la demandada en fecha 25 de julio de 2005, desempeñando el cargo de ayudante general, laborando ininterrumpidamente durante 6 años, hasta la fecha del 16 de marzo de 2011, fecha en el cual fue despedido injustificadamente.
Que, ejerció amparo y procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, con expediente Nº 043-2011-01-1216, culminando en reenganche y pago de salarios caídos, el cual se efectuó en fecha 16 de julio de 2013, según consta en providencia administrativa.
Que, luego del pago de los salarios caídos, mediante cheque, el patrono cumplió con el pago del salario semanal durante aproximadamente un año hasta el día 06 de julio de 2014 cuando le fue suspendido su pago, sin justificación alguna.
Que, el patrón de la empresa no cumplió con la restitución de la situación jurídica infringida ya que no canceló lo que le corresponde por Seguro Social Obligatorio, Ley de política que siguen corriendo desde el día de su reenganche en el año 2013 hasta la fecha de hoy.
Que, en el transcurso del procedimiento administrativo dado por la Inspectoría del Trabajo, el patrono en conversaciones anteriores, alega que hubo una sustitución de patrono que tenía por nombre Quincallería Regional y ahora se llama Papelería Regional.
Que, le adeudan cestas ticket no cancelados.
Afirma, que percibía un salario variable compuesto por una parte básica y una variable que denominó propina.
Reclama: Bono Vacacional fraccionado 40.000 x 2160 días = 240.000 Bs. Vacaciones fraccionadas 40.000 x 2160 días = 240.000 Bs. Utilidades 40.000 x 3 x 2160 / 360 = 720.000. Prestaciones Sociales Literal a y b = 806 días = 253.877,17 Bs. Prestaciones Sociales Literal C: 420 días x 4.444,43 = 1.866.660,6 Bs. Garantía de Prestaciones Sociales = 1.866.660,6 Bs. Indemnización por causas ajenas al trabajador = 1.866.660,6 Bs. Salarios caídos = 18.271,93
Que tales conceptos totalizaban Bs. 4.954.097,1
Solicitó las costas procesales y que la demanda sea declarada con lugar.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:
Niega, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra, por ser temeraria e ilusoria.
Admite, que el accionante, ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada, en fecha 25 de julio de 2005.
Niega, que en fecha o6 de julio de 2014 le fuera suspendido el salario al demandante.
Afirma, que el demandante dejo de asistir a sus labores en fecha 06 de julio de 2014 sin justificación alguna, hasta el año 2018 que demando el cobro de sus prestaciones sociales, desistiendo del procedimiento el 29 de abril de 2019, según expediente Nº DP11-L-2018-000318, proponiendo nuevamente la demanda.
Admite, que en fecha 11 de junio de 2013 el patrono acata el reenganche del trabajador, en cumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00747-2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 043-2011-01-01216 proferida por la Inspectoría del trabajo de Maracay.
Que, en fecha 12 de junio de 2013 la entidad de trabajo, dio cabal cumplimiento respecto al pago de salarios caídos y demás beneficios causados durante el procedimiento administrativo Nº 043-2011-01-01216.
Niega, que en fecha 16 de julio de 2013 procedió al pago de salarios caídos.
Que, cumplió con la obligación de pagar el salario al accionante desde la fecha de su reenganche a su puesto de trabajo hasta el día 06 de julio de 2014, oportunidad en el cual dejo de asistir y cumplir con su obligación de prestar el servicio correspondiente.
Niega, que el patrono haya dejado de cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida, según las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, adeude prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, pudiera adeudarle al trabajador diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pertinentes, desde la fecha de ingreso hasta el día 06 de julio de 2014, fecha en el cual el trabajador dejo de asistir a sus labores.
Niega, adeudar suma alguna por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional y utilidades.
Niega, adeudar el concepto de prestaciones sociales.
Niega, que el demandante haya devengado salario por propina, ya que siempre percibió un salario fijo.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, el cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, el cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa -pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo.
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 87 hasta el 150 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. De la misma se extrae que el hoy demandante inició procedimiento de reenganche en contra de la accionada y que se dicto acto administrativo a su favor que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Que el reenganche fue ejecutado en fecha 11 de junio 2013 y le fueron canceladas cantidades de dinero por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación. Así se declara.
2) En relación a la documental contentiva de copia de actas de la accionada (folio 151 al 159 de pieza 1 de 2; se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3 En relación a la documentales que rielan a los folios 160 al 228 de la pieza signada 1 de 2; se observa que solo están suscrito por el demandante, por lo cual, no le son oponibles a la accionada, no confiriéndole esta Superioridad valor probatorio alguno. Así de decide.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 66 al 79 de la pieza 1 de 2 y 90 al 147 de la pieza 2 de 2; se precisa, que para la promoción de medios probatorios existe un lapso preclusivo, en ese sentido, la promoción debe realizarse por disposición legal al inicio de la audiencia preliminar; siendo así, y visto que las documentales in comento fueron presentadas fuera de esa oportunidad, resultan inadmisibles. Así se declara.
La parte accionada produjo.
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 230 al 245 de la pieza 1 de 2; se puntualiza que esta Superioridad no puede desmejorar la condición de único apelante, por lo cual, se ratifica la determinación del a quo de no conferirle valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 246 de la pieza 1 de 2; verifica esta Alzada que emana de un órgano público y al no ser desvirtuada su veracidad se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada en fecha 12 de junio de 2013 le pagó al demandante sumas de dinero por salarios caídos y cesta tickets. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
Por otro lado, se logró demostrar lo siguiente: Que, el actor fue reenganchado y se le pagaron sumas de dinero por concepto de salarios caídos y cesta tickets, conforme lo ordenó la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay en fecha 05 de agosto de 2011. Así se declara.
Previo al pronunciamiento que debe realizar este Órgano Jurisdiccional sobre cada uno de los aspectos sometidos a su conocimiento, se debe puntualizar lo siguiente: En sintonía con la Juzgadora de Juicio, y visto que el libelo de demanda ni su posterior subsanación fueron presentados en forma clara y precisa, se ve obligado esta Alzada a exhortar al Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo y frente a situaciones como la presente aplique la correctamente la institución jurídica del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que da la potestad y obligación a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar y verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, a fin de depurar y corregir el mencionado escrito libelar, y de no de ser corregido aplique las sanciones que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su conocimiento, en los siguientes términos:
En cuanto al salario, se verifica que la parte actora indica que devengaba como salario una parte fija y una variable, esta última la denominó propina; por su parte, la demandada, negó que el actor percibiera una parte variable como salario, a saber, propinas.
Así las cosas, y pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, era carga de la parte demandante demostrar que además de la parte fija de salario percibió una parte variable (propina), al no demostrarlo, es forzoso para esta Superioridad desestimar dicho alegato, y en tal sentido, se determina que el actor percibió solo un parte fija como salario. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, este Tribunal ratifica el salario determinado por la juzgadora de juicio de primer grado, el cual se corresponde con el salario fijo señalado por el actor en los anexos que acompañó junto al escrito libelar, el cual será detallado más adelante al cuantificar los conceptos que se acuerden. Así se declara.
En relación al concepto UTILIDADES, esta Superioridad teniendo por norte que no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, ratifica los periodos que fueran acordados a favor del demandante, es decir, fracción 2005, periodo 2006 hasta el 2019 y fracción del periodo de 2019, el salario percibido en cada periodo y días considerados, pero realizando la reconversión monetaria ordenada y puesta en marcha el 20 de agosto de 2018 hasta el periodo del 2017, ya que para diciembre de 2018 el salario indicado en el libelo es en base cono monetario actual para el día de publicación integro del presente fallo, siendo su cuantificación la siguiente:
Fecha Salario Diario Días Total
Fracc-2005 13.500,00 15 202.500,00
2006 15.525,00 15 232.875,00
2007 20.493,00 15 307.395,00
2008 26,64 15 399,62
2009 29,31 15 439,65
2010 40,8 15 611,95
2011 46,92 15 703,8
2012 51,62 30 1.548,60
2013 81,9 30 2.457,00
2014 141,71 30 4.251,30
2015 247,39 30 7.421,70
2016 501,71 30 15.051,30
2017 3.251,05 30 97.531,50
2018 60,00 30 1.800,00
2019 1.333,33 30 39.999,90
Fracc-2019 1.333,33 2,5 3.333,33
Sumados los periodos desde 2005 hasta 2017 arroja un total de Bs. 873.186,42, que al aplicar el Decreto de reconversión monetaria de 2018, nos da como resultado Bs. 8,73, que al ser sumados a lo acordado en el periodo 2018 y 2019 nos genera un monto total de Bs. 45.141,96, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de utilidades. Así se declara.
En relación al concepto VACACIONES y BONO VACACIONAL, esta Superioridad trae nuevamente a colación el principio de no desmejoramiento de la condición del único apelante: en tal sentido, se ratifica los periodos que fueran acordados a favor del demandante por el a quo por los aludidos conceptos, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral, considerando para su cuantificación el último salario percibido por el hoy demandante y que fuera determinado supra de Bs. 1.333,33 diario, conforme a las previsiones del artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, artículos 121, 190, y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en el sentido que las vacaciones y bono vacacional deben ser cuantificados en base al último salario al no ser canceladas, siendo su cuantificación la siguiente:
VACACIONES
Periodo Salario Diario Días Total
2006 1.333,33 15 19.999,95
2007 1.333,33 16 21.333,28
2008 1.333,33 17 22.666,61
2009 1.333,33 18 23.999,94
2010 1.333,33 19 25.333,27
2011 1.333,33 20 26.666,60
2012 1.333,33 21 27.999,93
2013 1.333,33 22 29.333,26
2014 1.333,33 23 30.666,59
2015 1.333,33 24 31.999,92
2016 1.333,33 25 33.333,25
2017 1.333,33 26 34.666,58
2018 1.333,33 27 35.999,91
2019 1.333,33 28 37.333,24
Fracc-2019 1.333,33 2,42 3.226,66
Total Bs. 404.558,99
Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs. 404.558,99, que esta Alzada acuerda a favor del demandante por concepto de vacaciones. Así se declara.
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Diario Días Total
2006 1.333,33 7 9.333,31
2007 1.333,33 8 10.666,64
2008 1.333,33 9 11.999,97
2009 1.333,33 10 13.333,30
2010 1.333,33 11 14.666,63
2011 1.333,33 12 15.999,96
2012 1.333,33 16 21.333,28
2013 1.333,33 17 22.666,61
2014 1.333,33 18 23.999,94
2015 1.333,33 19 25.333,27
2016 1.333,33 20 26.666,60
2017 1.333,33 21 27.999,93
2018 1.333,33 22 29.333,26
2019 1.333,33 23 30.666,59
Fracc-2019 1.333,33 2 2.666,66
Total Bs. 286.665,95
Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs. 286.665,95, que esta Alzada acuerda a favor del demandante por concepto de bono vacacional. Así se declara.
En relación a las PRESTACIONES SOCIALES: Ratifica una vez más el principio que rige el recurso de apelación, que no es otro, que el Tribunal Superior no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido se evidencia que fue determinado supra como fecha de inicio de la relación laboral el día 25 de julio de 2005 y como fecha de terminación el 05 de agosto de 2019, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se realizará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral -salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional- por cada mes. Del mismo modo, se debe computar después del primer año de servicio, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma, siguiendo los parámetros antes especificados, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hasta abril de 2012- y 142, literal b) -a partir de mayo de 2012 hasta el final de la relación, considerando para su estimación el salario integral del año respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, verifica esta Alzada que la juzgadora de primer grado, cumplió con los parámetros antes indicados, sin embargo, al realizar la reconversión monetaria lo hizo por todo el lapso de duración de la relación, siendo que debió realizarse dicha reconversión conforme a lo previsto en el decreto de reconversión que entro en vigencia en fecha 20 de agosto de 2018.
Así las cosas, se pasa a realizar la cuantificación del concepto que se analiza, en los siguientes términos:
Fecha
Salario
Diario Alícuota de
Utilidades Alícuota de Bono
Vacacional Salario
Integral Días
Monto por Prestaciones
Sociales
25/07/2005
ago-05
sep-05
oct-05 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
nov-05 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
dic-05 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
ene-06 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
feb-06 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
mar-06 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
abr-06 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
may-06 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
jun-06 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
jul-06 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
Adicionales 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 2 33.033,75
ago-06 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38
sep-06 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
oct-06 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
nov-06 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
dic-06 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
ene-07 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
feb-07 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
mar-07 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
abr-07 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81
may-07 20.493,00 853,88 455,40 21.802,28 5 109.011,38
jun-07 20.493,00 853,88 455,40 21.802,28 5 109.011,38
jul-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
Adicionales 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 4 87.436,80
ago-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
sep-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
oct-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
nov-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
dic-07 20.493,00 853,88 512,33 21.859,20 5 109.296,00
ene-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,3
feb-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,3
mar-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,3
abr-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,3
may-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
jun-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
jul-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Adicionales 26,64 1,11 0,74 28,49 6 170,95
ago-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
sep-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
oct-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
nov-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
dic-08 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
ene-09 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
feb-09 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
mar-09 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
abr-09 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
may-09 29,31 1,22 0,81 31,35 5 156,73
jun-09 29,31 1,22 0,81 31,35 5 156,73
jul-09 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13
Adicionales 29,31 1,22 0,90 31,43 8 251,41
ago-09 29,31 1,22 0,90 31,43 5 157,13
sep-09 32,25 1,34 0,90 34,58 5 172,9
oct-09 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,9
nov-09 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,9
dic-09 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,9
ene-10 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,9
feb-10 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,9
mar-10 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
abr-10 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
may-10 40,8 1,70 1,25 43,74 5 218,71
jun-10 40,8 1,70 1,25 43,74 5 218,71
jul-10 40,8 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Adicionales 40,8 1,70 1,36 43,86 10 438,56
ago-10 40,8 1,70 1,36 43,86 5 219,28
sep-10 40,8 1,70 1,36 43,86 5 219,28
oct-10 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
nov-10 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
dic-10 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
ene-11 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
feb-11 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
mar-11 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
abr-11 40,8 1,7 1,36 43,86 5 219,28
may-11 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17
jun-11 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17
jul-11 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82
Adicionales 46,92 1,95 1,69 50,56 12 606,78
ago-11 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82
sep-11 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
oct-11 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
nov-11 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
dic-11 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
ene-12 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
feb-12 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
mar-12 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
abr-12 51,62 2,15 1,86 55,63 5 278,16
may-12 51,62 4,3 1,86 57,78 0
jun-12 51,62 4,3 1,86 57,78 0
jul-12 51,62 4,3 2,01 57,93 15 868,89
Adicionales 51,62 4,3 2,01 57,93 14 810,96
ago-12 51,62 4,3 2,01 57,93 0
sep-12 51,62 4,3 2,01 57,93 0
oct-12 51,62 4,3 2,01 57,93 15 868,89
nov-12 51,62 4,3 2,01 57,93 0
dic-12 51,62 4,3 2,01 57,93 0
ene-13 51,62 4,3 2,01 57,93 15 868,89
feb-13 51,62 4,3 2,01 57,93 0
mar-13 51,62 4,3 2,01 57,93 0
abr-13 51,62 4,3 2,01 57,93 15 868,89
may-13 81,9 6,83 3,19 91,91 0
jun-13 81,9 6,83 3,19 91,91 0
jul-13 81,9 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07
Adicionales 81,9 6,83 3,41 92,14 16 1.474,21
ago-13 81,9 6,83 3,41 92,14 0
sep-13 90,09 7,51 3,75 101,35 0
oct-13 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29
nov-13 99,1 8,26 4,13 111,49 0
dic-13 99,1 8,26 4,13 111,49 0
ene-14 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54
feb-14 109,01 9,08 4,54 122,64 0
mar-14 109,01 9,08 4,54 122,64 0
abr-14 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54
may-14 141,71 11,81 5,90 159,43 0
jun-14 141,71 11,81 5,90 159,43 0
jul-14 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32
Adicionales 141,71 11,81 6,30 159,82 18 2.876,78
ago-14 141,71 11,81 6,30 159,82 0
sep-14 141,71 11,81 6,30 159,82 0
oct-14 141,71 11,81 6,30 159,82 0
nov-14 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32
dic-14 162,97 13,58 7,24 183,79 0
ene-15 162,97 13,58 7,24 183,79 0
feb-15 187,42 15,62 8,33 211,36 15 3.170,45
mar-15 187,42 15,62 8,33 211,36 0
abr-15 187,42 15,62 8,33 211,36 0
may-15 224,90 18,74 10,00 253,64 15 3.804,55
jun-15 224,90 18,74 10,00 253,64 0
jul-15 247,39 20,62 11,68 279,69 0
Adicionales 247,39 20,62 11,68 279,69 20 5.593,75
ago-15 247,39 20,62 11,68 279,69 15 4.195,31
sep-15 247,39 20,62 11,68 279,69 0
oct-15 247,39 20,62 11,68 279,69 0
nov-15 321,61 26,8 15,19 363,59 15 5.453,90
dic-15 321,61 26,8 15,19 363,59 0
ene-16 321,61 26,8 15,19 363,59 0
feb-16 321,61 26,8 15,19 363,59 15 5.453,90
mar-16 385,93 32,16 18,22 436,31 0
abr-16 385,93 32,16 18,22 436,31 0
may-16 501,71 41,81 23,69 567,21 15 8.508,08
jun-16 501,71 41,81 23,69 567,21 0
jul-16 501,71 41,81 25,09 568,6 0
Adicionales 501,71 41,81 25,09 568,6 22 12.509,18
ago-16 501,71 41,81 25,09 568,6 15 8.528,99
sep-16 752,56 62,71 37,63 852,9 0
oct-16 752,56 62,71 37,63 852,9 0
nov-16 903,07 75,26 45,15 1.023,48 15 15.352,19
dic-16 903,07 75,26 45,15 1.023,48 0
ene-17 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0
feb-17 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 15 23.028,29
mar-17 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0
abr-17 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0
may-17 2.167,37 180,61 108,37 2.456,35 15 36.845,26
jun-17 2.167,37 180,61 108,37 2.456,35 0
jul-17 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 0
Adicionales 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 24 88.645,35
ago-17 3.251,05 270,92 171,58 3.693,56 15 55.403,34
sep-17 4.551,47 379,29 240,22 5.170,98 0
oct-17 4.551,47 379,29 240,22 5.170,98 0
nov-17 5.901,91 491,83 311,49 6.705,23 15 100.578,46
dic-17 5.901,91 491,83 311,49 6.705,23 0
ene-18 8.283,68 690,31 437,19 9.411,18 0
feb-18 13.088,22 1.090,68 690,77 14.869,67 15 223.045,00
mar-18 13.088,22 1.090,68 690,77 14.869,67 0
abr-18 33.333,33 2.777,78 1.759,26 37.870,37 0
may-18 33.333,33 2.777,78 1.759,26 37.870,37 15 568.055,56
jun-18 100.000,00 8.333,33 5.277,78 113.611,11 0
jul-18 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 0
Adicionales 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 26 2.961.111,11
ago-18 100.000,00 8.333,33 5.555,56 113.888,89 15 1.708.333,33
sep-18 60,00 5,00 3,33 68,33 0
oct-18 60,00 5,00 3,33 68,33 0
nov-18 60,00 5 3,33 68,33 15 1.025,00
dic-18 150,00 12,50 8,33 170,83 0
ene-19 600,00 50,00 33,33 683,33 0
feb-19 600,00 50,00 33,33 683,33 15 10.250,00
mar-19 600,00 50,00 33,33 683,33 0
abr-19 600,00 50,00 33,33 683,33 0
may-19 1.333,33 111,11 74,07 1.518,52 15 22.777,78
jun-19 1.333,33 111,11 74,07 1.518,52 0
jul-19 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 0
Adicionales 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 28 42.622,22
05/08/2019 1.333,33 111,11 77,78 1.522,22 15 22.833,33
Realizada la cuantificación del concepto prestaciones sociales, este Tribunal pasa a realizar la reconversión que se materializó el 20 de agosto de 2018 hasta el mes de agosto del año indicado, ya que a partir de ese mes el actor indica el salario percibido en base al cono monetario vigente hoy día, como se observa de los folios 9 al 14 de pieza 1 de 2, siendo dicha operación la siguiente:
Monto de prestaciones sociales calculadas hasta el mes de agosto de 2018 Bs. 8.453.678,55 que al aplicar la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018 nos arroja Bs. 84,54, monto al que debe adicionársele lo generado desde el mes de septiembre 2018 hasta el final de la relación laboral, que es la cantidad de Bs. 99.508,33. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un monto total de Bs. 99.592,87 que le corresponde al actor como garantía de dicho concepto conforme a la normativa supra señalada. Así se declara.
Cálculos de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras.
Ingreso
25/06/2005 Egreso
05/08/2019 14 años, 1 mes y 11 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.1.522,22 420 Bs.639.332,40.
En este sentido, verifica esta Superioridad que el cálculo realizado en base a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, resulta mayor, y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 639.332,40, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
En relación a la Indemnización por motivo de despido injustificado, se tiene que su procedencia no es controvertida ante esta Alzada, lo controvertido en la cantidad acordada por el juzgado de juicio; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Superioridad, ordena el equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 639.332,40 por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se establece.
En cuanto a los SALARIOS CAÍDOS, se observa de los anexos acompañados al escrito libelar que reclama dicho concepto conjuntamente con el beneficio de cesta ticket por un monto de Bs. 18.271,93 (Vid folio 9 de la pieza 1 de 2), sin determinar que cantidad se refiere a cada concepto, ni el salario utilizado y menos el periodo que reclama; posteriormente en el escrito de subsanación demanda la cantidad antes indicada solo por el concepto de salarios caídos, sin especificar ni periodo y menos el salario utilizado, situación que debió ser corregida a través de la herramienta del despacho saneador, y de no hacerlo aplicar las sanciones que establece la Ley.
Pese a la deficiencia antes precisada, se evidencia del caso sub iudice, que consta la existencia acto administrativo mediante el cual se ordenó a la accionada, a cancelar al hoy demandante salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 16 de marzo de 2011, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada en fecha 11 de junio de 2013 reincorporó al demandante a su puesto de trabajo (Vid, folio 110 de pieza 1 de 2), y en fecha 12 de junio de 2013 canceló al accionante el monto Bs.46.644,44 por concepto de salarios caídos, manifestando el hoy reclamante su conformidad con dicho monto (Vid, folios 131, 132 y 246 de la pieza 1 de 2). En atención a todo lo anterior y visto que la demandada pago lo correspondiente a salarios caídos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de lo demandado por concepto de salarios caídos. Así se establece.
En cuanto al reclamo del beneficio de CESTA TICKET, se evidencia como supra se indicó que inicialmente fue reclamado junto al concepto de salarios caídos por un monto de Bs. 18.271,93, luego al realizar la subsanación lo reclama, pero no indica cantidad peticionada, mucho menos periodos y salario; y se reitera, dicha situación se debió corregir a través del la figura del despacho saneador, que en el presente asunto aun cuando fue aplicado, no lo fue de la forma que corrigiera todas las imprecisiones existentes. Así se declara.
Así las cosas, y pese a la imprecisión de la reclamación que se analiza, esta Alzada constada que dicho beneficio fue cancelado como se verifica de la documentales que rielan a los folios 131, 132 y 246 de la pieza 1 de 2, demostrándose de igual modo que el demandante manifestó su conformidad con la suma que le fuera pagada por los conceptos que se señalan, dentro de los que se incluye cesta ticket. Así se declara.
En atención a lo anterior, se debe declarar la improcedencia del reclamo de cesta ticket. Así se decide.
En relación a la suma reclamada por concepto de daño moral, indicando como fundamento de su pedimento que fue víctima de un atentado por un compañero de trabajo en las instalaciones de la empresa, pedimento realizado posterior al inicio de la audiencia preliminar (Vid, folio 58 y 59 de la pieza 1 de 2). Asimismo realiza otro pedimento por daño moral, encontrándose ya el expediente en fase de juicio, fundamentándolo por el tiempo transcurrido sin pagarle sus prestaciones sociales (Vid, folio 09 de la pieza 2 de 2).
Así las cosas, se precisa que el aludido concepto (daño moral) no fue peticionado en el libelo de demanda, como supra se determinó, ante la situación planteada, debe esta Alzada puntualizar, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado; sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo ha determinado la Sala de Casación Social¸ de la interpretación de la norma, el cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago. Así se declara.
En el caso bajo examen, considera esta Alzada que el concepto in comento no fue suficientemente discutido y mucho menos fue probado; por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto. Así se declara.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de dos millones quince mil treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.015.031,70), monto que esta Alzada acuerda a favor del accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados. Así se establece.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo la accuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: La cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. El cálculo se hará sus tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. De igual modo, a la cantidad obtenida por el concepto que se acuerda hasta el mes de agosto de 2018, se le debe aplicar la reconversión monetaria que comenzó a regir el día 20 de agosto de 2018. Así se declara.
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, este Tribunal advierte que la suma ya cuantificada y las que se calcularan en fase de ejecución, a partir del 01 de octubre de 2021 se deben adecuar a las previsiones del Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se estableció la nueva expresión monetaria. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELVIDIO MORA MORALES, ya identificado, contra de la sociedad mercantil PAPELERÍA REGIONAL, 2012 C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses por prestaciones sociales, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,
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ADRIAN LUGO
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
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ADRIAN LUGO
Asunto Nº DP11-R-2021-000010.
JHS/al.
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