REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2021-000053
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
PARTE ACTORA: HERMEN RAMON IBARRA MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.483.
PARTES DEMANDADAS: Entidades de trabajo “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.”, y “ALFONZO RIVAS & CIA, C.A.”
ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.174.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 147.002.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En el día de hoy, dos (2) de septiembre de 2021, siendo las 9:30 a.m., comparecen LA PARTE ACTORA y LAS PARTES DEMANDADAS en el presente juicio, jurando la urgencia del caso, solicitando sea habilitado el tiempo necesario y sea celebrada la audiencia preliminar inicial, renunciando así mismo a los lapsos procesales, por lo que luego de ello este tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano HERMEN RAMON IBARRA MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-16.690.959, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.483, por una parte; y, por la otra, las sociedades mercantiles INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1955, bajo el No. 57, Tomo 9-A; y ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A, en lo adelante denominada LAS PARTES DEMANDADAS, debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.174.595, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., antes identificada; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2019, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo N° 16, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, que se consigna en este acto marcado “A”, en copia simple, constante de (4) folios útiles, previa certificación del original que se exhibe en este acto ad effectum videndi, y ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, antes identificada; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2019, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo N° 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, que se consigna en este acto marcado “B”, en copia simple, constante de (4) folios útiles, previa certificación del original que se exhibe en este acto ad effectum videndi, (en lo adelante LAS PARTES DEMANDADAS) debidamente autorizado con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano HERMEN RAMON IBARRA MACHADO, antes identificado, contra INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., y ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, acuden ambas partes voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:
1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente:
1.1.- Que en fecha 23 de julio de 2007 fue contratado a tiempo indeterminado por ALFONZO RIVAS & CIA., C.A. e INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. antes identificadas, y desempeñó el cargo OPERARIO DE LINEA, ejecutando las actividades y responsabilidades que se indican en el libelo de demanda.
1.2.- Que el 26 de agosto de 2020, tuvo un accidente de trabajo, según se describe a continuación: Aproximadamente a las 10:00 am la máquina de la línea de empaque de Maizina Americana presentó una falla la cual la hacía detener en repetidas oportunidades, en consecuencia a esto LA PARTE ACTORA solicitó la asistencia del instrumentista de turno, y le indicó la anormalidad que se estaba presentado en la máquina, tratándose de un sensor detector de la marca de corte que no estaba funcionando correctamente, dicha solicitud fue atendida con prontitud por el instrumentista el cual procedió a mover dicho sensor y posicionarlo en una zona mejor de detección, continuando así la producción, la cual es detenida por el llamado de la representación sindical el cual iba a transmitir una información a los trabajadores del turno; una vez terminada la reunión, LA PARTE ACTORA arrancó la máquina de nuevo siendo las 11:00 am anotada la hora para esta arrancada, transcurrido 5 minutos de operatividad de la máquina presentó de nuevo la falla anteriormente descrita, solicitando el apoyo del instrumentista el cual manifestó no poder asistir en ese momento, ya que estaba atendiendo otra máquina que estaba averiada y era prioridad; ante ello, LA PARTE ACTORA trató de solventar la situación ya que como operador conocía el procedimiento de graduación del sensor, para lo cual se subió a la plataforma de la máquina, para ajustar dicho sensor detector, al bajar de la plataforma de la máquina agarrándose de los soportes de una escalera móvil que se usaba para subir a la plataforma, la escalera se corrió y se volcó, y tratándose de agarrar de nuevo al borde de la plataforma para evitar caer al suelo, fijó la mano en el borde, sintiendo un estirón y cayendo al piso no obstante que sorprendido vio su mano que estaba sangrando faltándole parte del dedo, salió corriendo al servicio médico de Planta. En el recorrido dos compañeros que observaron el accidente, alcanzaron a LA PARTE ACTORA para cargarlo hacia el servicio médico en donde le prestaron los primeros auxilios, y posterior traslado a un centro clínico en donde le prestaron la asistencia médica que requería. Una vez el centro clínico el trabajador fue asistido por el traumatólogo, quien según su impresión diagnóstica, el paciente presentó amputación traumática en el miembro superior (dedo meñique la mano derecha).
1.3.- En virtud de lo anterior, con diagnóstico de AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DE DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA, originándole una discapacidad parcial y permanente, la cual solicitó en la demanda que fuera declarada como una secuela
derivada del accidente de trabajo antes mencionado.
1.4.- Que, de la discapacidad establecida, le han estado realizando rehabilitación para recuperar la movilidad de la mano, de lo cual ya se encuentra en óptimas condiciones y se ha recuperado satisfactoria y totalmente.
1.5.- Que el patrono le adeuda la indemnización correspondiente establecida en la norma especial, que regula los accidentes de origen ocupacional.
1.6.- Que la demandada, incumplió con la obligación de garantizar sus condiciones de salud y eliminar en su origen o minimizar la exposición de factores de riesgos ocupacionales, siendo ello el motivo de ocurrencia del accidente.
1.7.- Que, luego de las evaluaciones correspondientes, y el estudio de los criterios higiénico ocupacionales, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, se trata de una Accidente de Trabajo que le condicionó una Discapacidad Parcial Permanente.
1.8.- Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 (Extraordinario), del 26 de junio de 2005, y atendiendo al certificado de enfermedad ocupacional y de discapacidad total y permanente emanado del INPSASEL, antes descrito, como consecuencia de la labor desempeñada a favor de la demandada y de la supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, solicito el pago de la indemnización equivalente a SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 720.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse establecido una limitación del 25% de las facultades físicas para el trabajo habitual con ocasión del Accidente de Trabajo.
1.9.- Que demanda el pago de una indemnización por el daño moral producido como consecuencia del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, que me ocasionó una discapacidad parcial y permanente y afecciones de carácter psicológico, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 280.000.000,00).
2.0.- De esta forma, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en la suma global de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00).
Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como el pago de intereses de mora e indexación salarial.
2.-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
LAS PARTES DEMANDADAS por su parte señala que no están de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:
2.1.- LAS PARTES DEMANDADAS señalan que LA PARTE ACTORA fue trabajador
de únicamente de ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., y en ningún caso ha sido trabajador de ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. Por ende, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. opone la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio, al no tener ningún vínculo contractual ni legal para ser demandado. De esta forma, las defensas y excepciones relacionadas con el objeto de la pretensión serán opuestas por ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., advirtiendo en todo caso que INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. no solo opone la falta de cualidad pasiva, sino que además, debe entenderse que, como parte de la forma de rechazo o contradicción circunstanciada, también rechaza las circunstancias del accidente y demás alegatos y pedimentos de LA PARTE ACTORA. Por vía de consecuencia, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. señala como cierta la fecha de ingreso y el cargo para la cual fue contratada LA PARTE ACTORA, así como las actividades inherentes del cargo contratado.
2.2.- Asimismo, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. deja constancia que el accidente alegado por LA PARTE ACTORA fue producto de una circunstancia ajena a condiciones de trabajo, razón por la que rechaza la ocurrencia del accidente de trabajo en las circunstancias alegadas por LA PARTE ACTORA, siendo fundamentalmente causa de éste la ocurrencia de dicho accidente. Asimismo, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., alega haber suministrado a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, así como haber informado los riesgos asociados a las actividades desarrolladas en el cargo ejercido por LA PARTE ACTORA y también haber sido capacitado para la ejecución de las actividades, razón por la que las actividades y funciones no comportaban riesgo alguno. Asimismo, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. niega que LA PARTE ACTORA haya sufrido una amputación de carácter traumático y parcial del dedo meñique derecho a nivel de su tercio medio con proximal.
2.3.- LAS PARTES DEMANDADAS desconocen las supuestas lesiones de LA PARTE ACTORA, y también niegan y rechazan que el accidente le haya originado una discapacidad parcial y permanente.
2.4.- LAS PARTES DEMANDADAS niegan y rechazan el pago por la cantidad SETECIENTOS VEINTE MILLLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (720.000.000,00). Asimismo, LAS PARTES DEMANDADAS desconocen, por lo que también niegan la forma de cálculo establecida en la indemnización según las previsiones de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.5.- LAS PARTES DEMANDADAS niegan y rechazan la indemnización por Daño Moral establecida en el libelo de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000.000,00),
2.6.- Por lo anterior, LAS PARTES DEMANDADAS niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de UN
MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00) y niegan y rechazan la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales.
3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN:
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, que permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente por LAS PARTES DEMANDADAS, ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., es decir, la parte codemandada que eventualmente tendría cualidad pasiva para ser demandada, ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000.000,00), como pago transaccional, discriminados de la siguiente forma, sin que ello se entienda como aceptación de los términos de la demanda: (i) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 720.000.000,00; (ii) indemnización por daño moral de Bs. 280.000.000,00; que tiende a dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, se insiste, que la bonificación especial de carácter transaccional ofrecida cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento con ocasión al accidente de trabajo alegado, la cual es expresamente negada por LAS PARTES DEMANDADAS.
Igualmente, LA PARTE ACTORA deja constancia que no mantuvo una relación de trabajo con INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., razón por la que admite que efectivamente dicha entidad de trabajo no tiene cualidad pasiva o legitimatio ad caussam pasiva para ser demandada en el presente juicio.
4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., contenidos en la Cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,00). En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
5.- PAGO:
A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la cláusula anterior, ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito con el N° 00014396 a favor de HERMEN IBARRA, por un monto de MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,00), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción.
6.- FINIQUITO TOTAL:
LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LAS PARTES DEMANDADAS, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., ni la parte codemandada INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. nada le adeudan por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, pero sin limitación alguna daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., y a la parte codemandada INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., ni la parte codemandada. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que posee LAS PARTES DEMANDADAS con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud. Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LAS PARTES DEMANDADAS o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., ni contra la parte codemandada. De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por la bonificación especial de carácter transaccional que se otorga en la presente transacción laboral, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Por último, LA PARTE ACTORA y LAS PARTES DEMANDADAS solicitan que, posterior a la homologación y habiéndose cumplido los extremos de ley, sea ordenado el cierre y archivo del presente expediente.
7.- COSA JUZGADA:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, incluidos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana, Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m., del día de hoy, dos (2) septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. GIOVANNI RUOCCO

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. DACELIZ BRACAMONTE
Expediente: DP11-L-2021-000053
GR/db