REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 26º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: JOSE LUIS MIRELES PERDOMO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente… en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano : JOSE LUIS MIRELES PERDOMO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. Se advierte que la víctima estaba debidamente notificada, por lo que su ausencia la suple la Fiscal del Ministerio Público, pues la falta de comparecencia de la víctima, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12.04.2012, en Sentencia No 427. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 1, 5° y 6°, de la Ley Especial que pesa sobre el hoy imputado, asimismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, Es todo”.

IMPUTADO
JOSE LUIS MIRELES PERDOMO, natural de MARACAY, nacido el día 15-09-1995, de 25 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, EN LA ALCANDIA DEL LIBERTADOR, residenciado en: CIUDADA SOCIALISTA, LOS AVIADORES, MANZANA 06, BLOQUE 07, TORRE 07, PISO 01, APTO 04, PALO NEGRO Estado Aragua, teléfono: 0414-144.48.17 (Estefanía Flores) titular de la cédula de identidad Nº 25.067.537 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me Acojo Al Precepto Constitucional. Le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.

DEFENSA
ABG. ANDRY BROCHERO, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presente, esta representación de la defensa, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicita muy respetuosamente adherirse a la comunidad de los medios probatorios y solicitando una medida menos graves, así como lo es un cambio de sitio de reclusión, de conformidad con sentencia vinculas de sala constitucional, asimismo solicito sea admitidos los testimoniales de los ciudadanos: Reina y Liliana Perdomo, quienes son compañeras de trabajo, a la ciudadana: Eliana, quien es la jefa y la ciudadana: Andry Amaral quien es la madre de la victima. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los funcionarios Supervisor Campos Carlos, Espinoza José y Machado Ramón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. Jhunny Colina, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. TESTIMONIO DE LA VICTIMA y TESTIGO: 1.- Testimonio de la ciudadana: Andry Amaral, por ser la madre de la victima. 2.-Testimonio de la ciudadana: Y.V.M.A de un (01) año de edad, por ser la victima. 3.- Testimonio de la ciudadana: Liscarly García, por ser la medico que atendió a la victima en el ambulatorio. 4.- Testimonio de la ciudadana: Stefany Bello, por ser la medico que atendió a la victima en el ambulatorio. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23-05-2021, suscrita por los funcionarios: Supervisor Campos Carlos, Espinoza José y Machado Ramón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador. 2.- Informe Medico, de fecha 22-05-2021, suscrito por las Dra. Liscarly García y Stefany Bello, adscritas al Ambulatorio de Palo Negro. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Forense Nº 1436, de fecha 24-05-2021, suscrita por la Dra. Jhunny Colina, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 4.- Prueba Anticipada, realizada a la niña de 08 años de edad, ante el Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer, estado Aragua. 5.- Prueba Anticipada, realizada a la adolescente de 12 años de edad, ante el Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer, estado Aragua.

DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano: CAPABIRES JOSE LUIS MIRELES PERDOMO por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los funcionarios Supervisor Campos Carlos, Espinoza José y Machado Ramón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. Jhunny Colina, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. TESTIMONIO DE LA VICTIMA y TESTIGO: 1.- Testimonio de la ciudadana: Andry Amaral, por ser la madre de la victima. 2.-Testimonio de la ciudadana: Y.V.M.A de un (01) año de edad, por ser la victima. 3.- Testimonio de la ciudadana: Liscarly García, por ser la medico que atendió a la victima en el ambulatorio. 4.- Testimonio de la ciudadana: Stefany Bello, por ser la medico que atendió a la victima en el ambulatorio. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23-05-2021, suscrita por los funcionarios: Supervisor Campos Carlos, Espinoza José y Machado Ramón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador. 2.- Informe Medico, de fecha 22-05-2021, suscrito por las Dra. Liscarly García y Stefany Bello, adscritas al Ambulatorio de Palo Negro. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Forense Nº 1436, de fecha 24-05-2021, suscrita por la Dra. Jhunny Colina, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 4.- Prueba Anticipada, realizada a la niña de 08 años de edad, ante el Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer, estado Aragua. 5.- Prueba Anticipada, realizada a la adolescente de 12 años de edad, ante el Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer, estado Aragua.
Asimismo, se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Son admitidos como testigos para ser evacuados en un futuro juicio oral a las ciudadanas: Reina y Liliana Perdomo, quienes son compañeras de trabajo, la ciudadana: Eliana, quien es la jefa y la ciudadana: Andry Amaral quien es la madre de la victima.
SEGUNDO Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CAPABIRES JOSE LUIS MIRELES PERDOMO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de 20.01.2021 contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano CAPABIRES JOSE LUIS MIRELES PERDOMO tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, trayendo a colación la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. Asi como Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 1:30 horas de la tarde. ES TODO