REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Visto que se realizo audiencia de imputación al ciudadano LUIS JOSE HIDALGO MONTERO, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

“Buenas tardes en esta oportunidad actuando en mi condición de fiscal, de la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.07.2017 expediente Nº 17-0658; mediante la cual se ordena el acto de imputación en sede Jurisdiccional, ya que solo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal de imputación ante el juez de primera instancia de control, en cuyo acto se le informa al investigado los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren esos hechos, la calificación Jurídica y la (s) disposiciones jurídicas que resulten aplicables, además de los elementos probatorios obtenidos dentro de la investigación que fundamenten la participación o autoría en el hecho atribuido, es por lo que en consecuencia solicito formalmente se lleve a cabo AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEROZO AGUILAR, natural de CORO ESTADO FALCON, nacido el día 10-09-1977, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERO, residenciado en: URBANIZACION 24 DE JUNIO , CALLE NUMERO 5, CASA NUMERO 81, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADOA ARAGAUA, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.666, ya que consta ante este despacho fiscal investigación Nº MP- MP-123935-2019 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, encontrando dentro de la investigación suficientes elementos de convicción para lograr la individualización y la presunta participación del encausado de autos como agresor de la victima OSMARY MERCEDES GONZALEZ NIEVES, en consecuencia, en este acto paso a enumerar y describir los medios de prueba como fundamento de imputación: 1.- Denuncia de fecha 13.05.2019 interpuesta de la ciudadana: OSMARY MERCEDES GONZALEZ NIEVES. 2. Imposición De Medidas de fecha 19.06.2019 ante la Fiscalia 23 del Estado Aragua. 3.- Evaluación Psicológica Nro 356-0508-279 de fecha 03.07.2019, suscrita por la Psicóloga Forense Vanesa Ramírez Velasco, adscrita al Senamecf del estado Aragua. Se deja constancia que el imputado de autos es reincidente en los hechos y fue denunciado ante la fiscalía 23º. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 4º y 5º, así como el artículo 95 numerales 3º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera, solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía 26º Ministerio Publico, es todo’’.

VICTIMA:
MERCEDES GONZALEZ NIEVES expone los siguiente: El señor me tenia un acoso rotundo en mi casa y no me dejaba dormir y a las dos tres de la mañana se metía a mi cuarto todos los santos días, por eso salgo de mi casa a la de mi mama, iba a donde trabajaba y me perseguía, el habla mal de mi y son tantas cosas que me ha hecho saco a mi hija de la casa la estaba ahorcando, es todo’’

IMPUTADO
Mi nombre es EDGAR ALEXANDER PEROZO AGUILAR, natural de CORO ESTADO FALCON, nacido el día 10-09-1977, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERO, residenciado en: URBANIZACION 24 DE JUNIO , CALLE NUMERO 5, CASA NUMERO 81, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADOA ARAGAUA, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.666. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

DEFENSA
ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRERO CEDEÑO INPRE 292.186, quien expuso: “Buenos tardes, debido a lo que dice la ciudadana Osmary , en su teléfono mi defendido ve una relación que tenia con un policía y es porque su pareja lo descubre ese Juan Carlos Segovia tenia un acoso policial, y en el negocio. el día de la presunta violación de la medida de protección, el niño le dice que lo llevara a casa de la madre y se retira el señor Edgar y se presenta una comisión policial con el policía Juan Carlos Segovia, lo meten con presos comunes casi siete días, luego lo llevaron a Palo Negro y no hubo una violación de la medida, hay se comprobó que el Juan Carlos Segovia, es de la mano del funcionario de ahí, y ese circulo de fiscalía 23º y policía tuviera todos sus derechos fueron fraccionados, ellos fueron declarar a la fiscalía 26º y llevar recaudos y expusieron sus casos y eso consta en el expediente. Sobre el acoso y amenaza, donde esta el acoso?, no hay pruebas. PREGUNTAS DE LA JUEZ A.-El negocio es un restaurante?, B- Si, Doctora, A-Están casados?, B.-No, A-Tienen hijos en común?, B- Tres, uno fallecido y dos mayores de edad, en el 2015 firmamos los dos los papeles del negocio, A- Recibes pago por tu capital por el negocio?, B- No he recibido dinero ni un bolívar., es todo”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO UNICO: SE DECLARO CELEBRADA AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEROZO AGUILAR, natural de CORO ESTADO FALCON, nacido el día 10-09-1977, de 44 años de edad, estado civil: SOLTERO, residenciado en: URBANIZACION 24 DE JUNIO , CALLE NUMERO 5, CASA NUMERO 81, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADOA ARAGAUA, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.666, a quien se le sigue investigación Nº MP-123935-2019; este Tribunal acoge y comparte la calificación jurídica imputada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. De igual forma, se hace constar que esta Juzgadora se aparta del tipo penal de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el articulo que prevé el delito, es muy claro al establecer que debe existir una situación de superioridad laboral docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional con la amenaza de causarle un daño. A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 4°, 5° y 13° de la Ley Especial,. Asimismo La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Articulo 95 Numerales 3° y 7° ejusdem. En consecuencia el imputado EDGAR ALEXANDER PEROZO AGUILAR. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima, reintegrando a la ciudadadana victima al inmueble. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. De igual forma se impone la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral. Se declara concluido el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:34 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: