REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°
Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1189
PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO LOPE RIVERO titular de la cédula de identidad N° 9.624.282
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA GUTIÉRREZ y LUIS LECUNA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 92.442 y 185.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS PERALTA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V -22.000.896.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 03.02.2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 21.07.2021, ordenó notificar a la parte recurrente de la apelación, a través de la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del apelante;
informándole que una vez constare en autos su notificación se computará el lapso otorgado a los fines de que manifestase su interés en la decisión de la causa, advirtiéndole además que de no producirse respuesta, se considerará extinguida de pleno derecho la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 22.03.2017 y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido mas de dos (02) años sin actuaciones de la parte apelante en virtud del auto recurrido, de fecha 03.02.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y sin que conste el manifiesto interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandante (apelante), que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 22.03.2017, última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 02 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la apelación interpuesta y de la terminación del procedimiento. Y así se decide.
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, del recurso de apelación interpuesto en interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 03.02.2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por FLORENCIO ANTONIO LOPE RIVERO titular de la cédula de identidad N° 9.624.282 contra NICOLAS PERALTA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V -22.000.896, sustanciado en el expediente N° 49500(nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1189
RAMI
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