REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1315
PARTE ACTORA: Ciudadanos TIMER R. HERRERA, ZAIDA M. TOVAR R., GIOVANNA VILLAMIZAR N., CARLOS J. CORONEL R., EUNICE L. SUAREZ N., NELLYS M. VIRGUEZ, ENMA J. MALDONADO V., MARIA C. MOTA, ALEXANDER NOGUERA P., y AMANDA T. PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.991.131, V-6.098.926, V-12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES, INPREABOGADO N° 171.427.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, representada por las ciudadanas Presidenta YAJAIRA DEL VALLE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.366 y su Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 33.224.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05.12.2017, por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada YAJAIRA DEL VALLE VIERA y ALBA YAQUELIN AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.660.366 y V-4.366.555 respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, contra la decisión dictada en fecha 29.11.2017, Por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustanciado en el Expediente N° 8060, (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juico por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por los Ciudadanos TIMER R. HERRERA, ZAIDA M. TOVAR R., GIOVANNA VILLAMIZAR N., CARLOS J. CORONEL R., EUNICE L. SUAREZ N., NELLYS M. VIRGUEZ, ENMA J. MALDONADO V., MARIA C. MOTA, ALEXANDER NOGUERA P., y AMANDA T. PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.991.131, V-6.098.926, V-12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009 respectivamente contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, representada por las ciudadanas Presidenta YAJAIRA DEL VALLE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.366 y su Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.555.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“… (…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que el 18 de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) mis mandantes constituyeron juntos con Ochenta y Tres (83) personas para un total de Noventa y Tres (93) personas la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines de Lucro la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” teniendo un total de Noventa y Tres Asociados. Tal como consta en el acta de protocolización de fecha 18 de Junio de Dos Mil Cuatro, en la Oficina Principal de Registro del estado Aragua bajo el Nº de documento 38, Folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Quinto (05) llevado durante el segundo trimestre del año 2004, siendo en esa oportunidad electa la junta directiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” Presidenta la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.956, Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.555, Secretaria NORELYS LISSETTE DIAZ ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.115, Tesorera MONICA DEL CARMEN CASTILLO PALAVICINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.696.560, el acta constitutiva en su CLÁUSULA DECIMA (10) se refiere a las asambleas extraordinarias, la cual se puede leer “que se realizaran cada vesque las necesidades de los asociados que representan un cuarenta por ciento (40%) así lo requiera. Las asambleas se consideran legalmente constituidas cuando en el sitio de convocatoria se encuentre el setenta por ciento (70%) de los asociados y sus decisiones serán válidas cuando sean aprobadas por la mitad más uno de los asociados”……
En la Cláusula Décima Tercera (13) en su segundo aparte “En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocara una segunda vez para una fecha los Dos (2) a Tres (3) días siguientes, celebrándose válidamente con el número de asociados que concurran; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria. Los acuerdos a que hubiese llegado la Asamblea, deberán hacerse saber por escrito a los asociados en u plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. Las decisiones se aprobaran por la mayoría simple de votos de los Asociados presentes en esa segunda convocatoria” Se consigna copia certificada del acta debidamente registrada marcado con la letra “A”…..
Que ene fecha Treinta (30) de Octubre del dos Mil Siete (2007) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” Adquiere un Terreno con superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5.927,50M2), el terreno se encuentra ubicado en la ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL, CALLE EL CAMBIO S/N, Parroquia Pedro José Ovalles, del municipio Girardot, Tiene designado el Nº CATASTRAL 01-05-03-05-0-019-011-000-000-000; tal como como consta en el documento debidamente protocolizado en el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT el Treinta (30) de Octubre de dos Mil Siete (2007) bajo el Nº de documento Treinta y cinco (35), Folios Doscientos Veintisiete (227) al Doscientos treinta y Cinco (235), tomo Sexto, en el Cuarto Trimestre del Año 2007, el valor del terreno in comento fue de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (17.508.750 Bs.), debiendo sufragar cada asociado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CIENTO VEINTINUEVE CÉNTIMOS (188,266.129) se deja anexo copia certificada marcada del documento de compra con la letra “B”.
Es en fecha NUEVE (09) DEL Mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.956; en su condición de presidenta de asociación de marras, hace un llamado a una asamblea extraordinaria según se refleja en el acta debidamente registrada en la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando registrado bajo el Nº 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, tomo Cuatro (4), llevado durante el primer trimestre del año Dos Mil Seis (2006) dejo copia certificada del acta marcada con la letra “C”, ahora bien ciudadano juez al amparo del artículo 170 de Código Procesal Civil Venezolano establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, se puede reconocer que los puntos a tratar fueron A.-) Renuncia e irrevocable de la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, al cargo de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, B.-) Destitución y exclusión de directivos y asociados por el hecho de haber incurrido en lo preceptuado en la cláusula Novena del capítulo Tercero de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, en esta oportunidad de una forma irrita e ilegal se procede a excluir y lesionar jurídicamente, quedando así en un estado de indefensión, los socios que no pudiendo hacer uso de los medios de defensas sobre sus intereses y patrimonio, ya que en la fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Siete (2007) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, les solicito el dinero para efectuar la compra del Terreno donde se construirán las soluciones Habitacionales. Tal como se evidencia en el acta de compra ya que cancelaron la cantidad de dinero exigida para la compra del terreno; en la asamblea ut supra comentada también se nombra como presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” a la ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO titular de la cédula de identidad Nº 4.366.555 quien es la que procede a registrar el acta a la que se hace referencia; en esta acta se excluye a mi mandante MARIA CLEMENTINA MOTA, Portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.874.626, ciudadano juez en el acta in comento se puede leer en el vuelto del folio Uno (01) en la línea 1 lo siguiente “Se esperó un tiempo prudencial escalonado de tres (03) horas para poder cumplir con el Quórum reglamentario y en vista de que el resto de los asociados no hizo acto de presencia y habiendo sido ya citados por previas convocatorias y avisos en el periodo local el Periodiquito se procedió a dar inicio a la asamblea extraordinaria con los asociados arriba mencionados”… Como se puede leer del acta in comento que debieron esperar un lapso de tres (03) horas pasada la hora pautada o fijada para dicha Asamblea, la cantidad de asociados que asistieron en la supuesta asamblea según el acta debidamente registrada es la cantidad de Treinta y Cuatro (34) asociados que representa Porcentualmente la cantidad de Treinta y Siete por ciento (37%) de los asociados, este resultado se obtiene de aplicar la operación matemática 37% X 93 asociados= 3441 dividido entre 100; 3.441/100=34,41%, al amparo de lo preceptuado en las Cláusulas DECIMA (10) y DECIMA TERCERA (13) del acta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” en la cual especifica un Setenta Por ciento (70%) que debe representar en números reales la cantidad de Sesenta y Seis (66) o Sesenta y Siete (67) asociados de los que inicialmente constituyeron la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, al contar los asociados que firmaron el acta de asistencia se puede notar que solo asistieron la cantidad de Treinta y Cuatro (34) asociados, por esta razón dicha acta es irrita e ilegal, de manera que toda inclusión o exclusión a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, no puede ser tomada como la voluntad de los asociados en asamblea, ya que en la cláusula DECIMA TERCERA (13) hace referencia en cada caso de no haber quórum, debe hacerse un llamado a una segunda asamblea, este segundo llamado no se efectuó por cuanto no se hace referencia en el acta de registro ut supra comentada, ni se les notifico por escrito a los socios la decisión tomada en dicha asamblea extraordinaria, tal como lo preceptúa la cláusula in comento….
En fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) se realiza otra asamblea extraordinaria de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, y es registrada el VEINTIOCHO DE ENERO del DOS MIL QUINCE (2015) bajo el Nº 34, Folios 269 al 285, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), dejo anexo copia certificada del acta in comento marcada con la letra “D”, en esta acta se puede leer en la CLÁUSULA SÉPTIMA que son socios los que firman el acta constitutiva; de esta forma se reconoce quienes son los socios y sus derechos establecidos en el acta constitutiva; en el acta in comento la directiva procede según su discrecionalidad a excluir a los ciudadanos y ciudadanas TIMER R. HERRERA, ZAIDA M. TOVAR R., GIOVANNA VILLAMIZAR N., CARLOS J. CORONEL R., EUNICE L. SUAREZ N., NELLYS M. VIRGUEZ, ENMA J. MALDONADO V., MARIA C. MOTA, ALEXANDER NOGUERA P., y AMANDA T. PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, solteras y casadas titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.991.131, V-6.098.926, V-12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555, V-9.593.009, a quienes no se le devolvió el aporte de compra del terreno donde se construirá u grupo de soluciones habitacionales, no se les especifica o se le indica cual fue la falta cometida por mis mandantes, en esta oportunidad se viola el derecho a la defensa, ser juzgados por sus juez natural y a la propiedad que está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; de manera que la directiva representada según el acta debidamente registrada, representada en este acto procesal por la ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.366.555 nuevamente incurre en la violación de las Cláusulas DECIMA (10) Y DECIMA TERCERA (13) del acta constitutiva, siendo en esta oportunidad la ratificación del abuso de sus funciones y su competencia como Presidenta tratar de apropiarse indebidamente de la propiedad adquirida por los socios de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, ya que no existe en el acta in comento la declaración de devolución del dinero entregado para la compra del terreno o el procedimiento de cancelación por parte de la organización comunitaria de vivienda “LOS GAVILANES” del dinero a los excluidos.
Ciudadano juez, en razón de lo que se ha expuesto y lo contemplado en Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; no consta a mis mandantes se les haya notificado ni antes de aplicársele la sanción, ni después de haberse ejecutado la misma, de manera que los demandantes pudiesen ejercer el derecho a la defensa, por ser violatoria de manera grosera, infundada, maliciosa y temeraria de principios fundamentales de nuestra Carta Magna, en su capítulo III, del Título III, de los derechos civiles, a saber: 1) art. 49, en sus ordinales 1) El cual garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y el deber de notificación de los cargos por los cuales la persona es investigada, de acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa. 2) el derecho a la presunción de inocencia. 4) derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y no por tribunales o comisiones de excepción. 6) derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En el código civil de la República Bolivariana de Venezuela el estado y en especial el legislador reconocen el derecho de propiedad que es perpetuo y una vez constituido no tiene plazo fijo, continua indefinidamente hasta que es transferido o hasta que se extingue por el titular por su fallecimiento, en el mismo código civil de la República Bolivariana de Venezuela es claro en cuanto a la protección de la propiedad; según este quien pretenda expropiar debe ser por medio de un juicio y pagar el precio justo a quien sea el propietario de la cosa, en el presente caso se expropia bajo un artificio de exclusión, luego que el socio ha pagado un monto de dinero para la compra de un terreno. El derecho a la propiedad en las diferentes comunidades, y en el caso que nos ocupa es un proyecto de solución de viviendas familiares y como tal se comportan como comunidad debidamente constituida, de esta forma no se pueden desvincular de lo citado del código civil venezolano, en el terreno de la organización comunitaria de vivienda “LOS GAVILANES” es un hecho la posesión por cuanto las reuniones y todo tipo de encuentro son el terreno ut supra identificado.
En cuanto a la Probidad, es claro que los que administran la organización comunitaria de vivienda “LOS GAVILANES” cuando en las catas se evidencian los hechos tal como es el caso en las cantidades porcentuales y no en números reales, se trata de engañar al argumentar que acudieron a la asamblea los socios que representan un setenta por ciento (70%) y no fue asi, queda reconocido en las actas de marras, que la presidenta de la asociación in comento incurre en la violación de su propia acta constitutiva, la Constitución y las Layes de Venezuela, pudiendo en este acto estarse en presencia del delito de COLUSIÓN, por cuanto se evidencia el DOLO y la Mala Fe de quien asumió la presidencia de la organización comunitaria de vivienda “LOS GAVILANES”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, en razón de lo que se ha expuesto en el capítulo anterior y lo contemplado en los artículos 26, 49 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículos 2, 4, 6, 545, 547, 548, 549, 759, 770, 771 esjusdem, 1.146, 1.487, 1.488, 1.489, 1.346, 1.352, 1353, 1.159 1.664 esjusdem.
En el CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 17, 170, 340, 429, 436, 438, 440 Y 443.
En los estatutos internos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” en sus CLÁUSULAS DÉCIMA (10) Y DÉCIMA TERCERA (13).
CAPITULO III
DEL PETITIUM O SOLICITUD
Por las razones supra explanadas y, en atención al derecho que le asiste a mis mandantes de esta manera respetuosamente ocurrimos a este tribunal a objeto de solicitar, como en efecto formalmente lo hago por solicito se apertura el JUICIO
1.-) DE NULIDAD ABSOLUTA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS de la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines De Lucro de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”.
A.-) DE fecha NUEVE (09) del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.336.956; en su condición de presidenta de la asociación de marras, hace un llamado a una asamblea extraordinaria según se refleja en el acta debidamente registrada en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Seis (2006) en la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA quedando registrado bajo el Nº 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, tomo Cuatro (4).
B.-) DE fecha DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014) se realiza otra asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” y es registrada el VEINTIOCHO DE ENERO del DOS QUINCE (2015) bajo el Nº 34, Folios 269 al 185, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), dejo anexo copia certificada marcada con la letra “D”.
2.- Oficiar a la Oficina del registro Principal del estado Aragua, para que se abstenga de darle curso y en consecuencia a registrar cualquier documento o tramite de registro de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines De Lucro de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, para que dichas NULIDADES sean insertadas en los tomos, libros y folios correspondientes a las actas y asientos registrales respectivos.
3.- Se notifique y cite a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE VIERA, de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad 9.660.336 (…).
Se notifique y cite a la ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO titular de la cedula de identidad Nº 4.366.555 (…)
4.- A los fines se demanda por la cantidad de 12.551.074,19 UNIDADES TRIBUTARIAS que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y OCHO 1.882.661,128, tal como lo establecen los artículos 30 y 38 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO…”.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

Corre inserto al folio 127 y su vuelto del presente expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 28.04.2017, suscrito por la Abogada ANISORELY COLOMBO, INPREABOGADO N° 33.224, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de las ciudadanas YAJAIRA DEL VALLE VIERA y ALBA YAQUELIN AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.660.366 y V-4.366.555 respectivamente, en los términos siguientes:

Cito:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niego y Rechazo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, ya que:
No es cierto y por eso lo niego y rechazo que, mis representadas hayan actuados de espalda a la cláusula DECIMA TERCERA de los Estatutos Sociales de la Asociación Sin Fines de Lucro “LOS GAVILANES”, y las Asambleas Extraordinarias debida y oportunamente registradas ante la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 2006 bajo el Nº 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo 4, y en la Asamblea celebrada el 19 de Enero de 2014, protocolizada ante la misma Oficina de Registro, asentada bajo el Nº 34, Folios 269 al 285, Protocolo Primero, Tomo 01 de fecha 28 de Enero de 2015, ambas traídas a los autos por la misma actora.
No es cierto y por eso lo niego y rechazo que las ciudadanas ALBA YAQUELIN AGÜERO y YAJAIRA DEL VALLE VIERA, hayan cercenado de modo alguno el debido proceso y derecho a la defensa de los autores en el presente asunto, lo debatido y aprobado en las Asambleas, cuya nulidad de acta se exige por este medio, se realizó en estricto cumplimiento de las garantías Constitucionales y legales de los asociados. Todo lo cual será demostrado en el lapso legal correspondiente.
En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente solicito que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos que le son Ley. Finalmente pido que, este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…”
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
De Las Pruebas Documentales:
a.- Marcado “A”, Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, debidamente registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua (Registro Civil), de fecha 18 de Junio de 2004, inserta bajo el Nº 38, Folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Libro llevado durante el Segundo Trimestre del año 2004. (Folios 08 al 16).
b.- Marcado “B”, Copia certificada de documento de Compra-Venta de Terreno ubicado en la Zona Industrial Piñonal, Calle El Cambio, S/N, Maracay, Estado Aragua, Ficha Catastral Nº 01-05-03-05-0-019-011-001-000-000-000, celebrado entre Humberto Prieto, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (Vendedor) y la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes” (Comprador), debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Folios 227 al 235, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. (Folios 17 al 22).
c.- Marcado “C”, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, de fecha 09 de Julio de 2005, protocolizada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua (Registro Civil), inserta bajo el Nº 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, del Libro llevado durante el Primer Trimestre el año 2006. (Folios 23 al 32).
d.- Marcado “D”, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, de fecha 19 de Enero de 2014, protocolizada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua (Registro Civil), en fecha 28 de enero de 2015, inserta bajo el Nº 34, Folios 269 al 285, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), del Libro llevado en el mencionado Registro. (Folios 32 al 51).
e.- Marcado “E”, Copia simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos TIMER RAFAEL HERRERA, ZAIDA MARIA TOVAR ROMERO, GIOVANNA VILLAMIZAR NUÑEZ, CARLOS JUNIOR CORONEL ROJAS, EUNICE LOYDA SUAREZ NAVA, NELLYS MARGARITA VIRGUEZ, ENMA JOSEFINA MALDONADO VIEZ, MARIA CLEMENTINA MOTA, ALEXANDER NOGUERA PIÑANGO y AMANDA TERESA PARRA DE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.991.131, V-6.098.926, V-12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009 respectivamente, al abogado CARLOS AGUILAR, Inpreabogado N° 171.427, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 209, Folios 145 al 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. (Folios 52 al 56).
2.- En el escrito de Promoción de Pruebas la parte actora invoca el mérito favorable de los autos a su favor.
3.- Promovió, reprodujo e hizo valer los documentales consignados junto al libelo de demanda. (Folios 133).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte demandada consigno los siguientes medios probatorios:
1.- De las Pruebas Documentales:
a.- Original de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2011, en las instalaciones del terreno ubicado en Zona Industrial Piñonal Sur, Calle El Cambio cruce con 17 de Septiembre, por los asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, debidamente firmada por los asociados asistentes. (Folios 139 al 147).
b.- Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, Causa Fiscal Nº 05-F28-0225-11, suscrita por los abogados José Rossi y Silvano Mota, Inpreabogado Nros. 73.297 y 101.234 respectivamente, defensores públicos de las ciudadanas Alba Yaquelin Agüero Guillen y Yajaira del Valle Viera. (Folio 148).
c.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, de fecha 05 de Febrero de 2012, debidamente firmada por los asociados asistentes. (Folios 149 al 165).
d.- Copias simples de Artículos de Prensa publicados en el diario El Periodiquito, de fechas 30 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012. (Folios 166 y 167).
e.- Original de Acta de Asamblea general de asociados, celebrada en fecha 01 de Junio de 2013, en las instalaciones del terreno ubicado en Zona Industrial Piñonal Sur, Calle El Cambio cruce con 17 de Septiembre, por los asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, debidamente firmada por los asociados asistentes. (Folios 168 al 178).
f.- Original de Artículo de Prensa, publicado en el diario El Siglo, de fecha 11 de Julio de 2017, donde el ciudadano Alexander Noguera rinde declaraciones. (Folio 179).
g.- Original de Artículo de Prensa, publicado en el diario El Periodiquito, de fecha 16 de Enero de 2014, mediante el cual se convoca a una asamblea extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, para el día 19.01.2014, a las 3:00 p.m., en la sede de la Organización. (Folio 180).
h.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes”, de fecha 19 de Enero de 2014, protocolizada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua (Registro Civil), en fecha 28 de enero de 2015, inserta bajo el Nº 34, Folios 269 al 285, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), del Libro llevado en el mencionado Registro. (Folios 181 al 196).
i.- Copia simple de apertura de libro destinado para asentar y llevar el control de actas celebradas por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Los Gavilanes” de fecha 18 de Enero de 2012, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, Oficina 99, y copia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de Enero de 2014. (Folios 197 al 210).
j.- Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Junio de 2013, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Expediente Nº 21.218-12, en virtud de la acusación presentada contra las ciudadanas Viera Yajaira del Valle Y Agüero Guillen Alba Yaquelin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.660.366 y V-4.366.555, respectivamente. (Folios 211 al 216).
k.- Copia simple de baucher de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, de fechas 16.11.2009 y 10.04.2007, a favor de la cuenta de ahorro Nº 01160184710188382010, por la cantidad de Bs. 273 y Bs. 630.000 respectivamente, depositado por la ciudadana Tovar Zaida y Emma Maldonado. (Folio 217).
2.- De la Pruebas de Testigos: Promovió como testigo a los ciudadanos Aura Sanabria, Zoraida Espinoza, Xiomara Boscan, Oneyda Lopez, Haidee Ramos, Zuleima Cantillo, Francys Solorzano Marlenes Almeida y Yudelis Luna, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.090.972, V-8.196.227, V-9.962.707, V-8.737.480, V-10.945.011, V-12.857.055, V-17.788.727, V-13.575.750 y V-9.674.990 respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad correspondiente declarándose desierto los actos respectivos. Así mismo promovió como testigo a la ciudadana Adelaida Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.383, quien compareció en fecha 12 de Julio de 2017, según acta que corre inserta a los folios 228 y 229.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29.11.2017, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“(…) IV. MOTIVA. DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA
En el presente juicio se demanda LA NULIDAD DEL ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, celebrada por la Asociación Civil, sin fines de lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 38, Tomo: Quinto (05), folios 170 al 175, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta la Ciudadana: YAJAIRA DEL VALLE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.366 y su Vicepresidenta ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.366.555.
Siendo el punto controvertido que las asambleas fueron realizadas y convocadas por la Junta Directiva de aquel entonces, de la asociación civil sin fines de lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, donde fueron convocados ciertos asociados, contraviniendo lo pautado en las clausulas décima y décima tercera, de los estatutos de la asociación, alegando que al no estar presente los asociados que representen el 40% por ciento, y no haberse hecho la notificación y convocatoria estatutarias a los asociados, convirtieron de irritas e ilegales las asambleas celebradas y las actas levantadas, siendo nulas al haberse violado lo establecido en el acta constitutiva y estatutos sociales, por cuanto en las referidas actas se acordó en sus puntos a tratar lo siguiente:
A) En el acta de fecha 09 de Julio de 2005, 1) Renuncia de la presidenta, 2) Destitución y Exclusión de directivos y asociados de la OCV, Los Gavilanes, 3) Restructuración de la nueva Junta Directiva por el resto del periodo, 4) Inclusión de los nuevos asociados a la O.C.V. “Los Gavilanes”.
B) En el acta de fecha 19 de Enero del año 2014, los puntos del orden del día fueron: 1) Renuncia de algunos asociados 2) Exclusión de algunos asociados por incumplimiento de las clausulas novena, 3) inclusión de nuevos asociados; 4) Restructuración de la nueva junta directiva de acuerdo a la cláusula decima primera de los estatutos; actualización de asociados; 6) Modificación de la cláusula sexta 7) Modificación de la cláusula séptima; 8) Modificación de la cláusula Octava; 9) Modificación de la cláusula novena; 10) Modificación de la cláusula décima; 11) Modificación de la cláusula décima séptima; 12) Fecha tope para la consignación de las carpetas y requisitos faltantes de los asociados; 13) Nombramiento de la consultoría jurídica de la A.C, OCV Los Gavilanes.
Este sentenciador se permite puntualizar los aspectos jurídicos de como asociaciones civiles como éstas, son un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común licito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.
Dentro de la clasificación de las personas jurídicas en sentido estricto y específicamente dentro de las personas jurídicas de derecho privado, se encuentran las de tipo fundacional (fundaciones) y las de tipo asociativo (corporaciones, asociaciones y sociedades) las personas jurídicas de tipo asociativo como las asociaciones, corporaciones y sociedades son aquellas en las cuales tiene preeminencia el elemento o sustrato personal, pues a pesar de que también tiene un sustrato real, que es el patrimonio destinado al cumplimiento de su objeto, lo determinante en este tipo de personas son las personas naturales que la constituyen inicialmente, las cuales tienen un interés común en la realización del objeto para el cual fueron creadas.
En el mismo orden de ideas el régimen jurídico aplicable a las asociaciones civiles sin fines de lucro, lo encontramos disperso en el marco jurídico venezolano. En efecto, los artículos 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: (…).
El Código Civil de Venezuela, en su Título I, Capítulo I, Sección II “De las personas jurídicas”, específicamente en los artículos 19 al 23, regula la figura de las fundaciones y las asociaciones. Así, el artículo 19 del Código Civil, otorga a las asociaciones de carácter privado personalidad jurídica, la cual adquieren mediante protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio en que hayan sido creadas. En efecto, establece el mencionado artículo 19 del C.C: (…).
Es así como las Asociaciones Civiles, realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural y como en este caso habitacional, sin construir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General.
El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo, salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Si bien es necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica, pues, cuando se trata de asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de los Estatutos (Código Civil artículo 19, enc. Del Ord. 3º). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (Código Civil artículo 19, ap. 1º del Ord. 3º).
En principio, la dirección y administración de las corporaciones está regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y administración de asociaciones se deja a la autonomía de la voluntad, sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente en Derecho Mercantil. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la Asociación Civil, sin fines de lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, y a los autos constan sus estatutos, que no han sido desconocidos ni impugnados en forma alguna, más aun, han sido reconocidos por ambas partes, y que se trata de un documento debidamente los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley. Y así se establece.
Ahora bien quien aquí decide, estima menester analizar lo estipulado en los estatutos sociales de la aasociación civil sin fines de lucro ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, contenidos en el acta constitutiva y estatutos sociales, inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 38, Tomo: Quinto (05), folios 170 al 175, Protocolo Primero, cuyas clausulas décima y décima tercera son las siguientes:
“DECIMA: Se establece que las Asambleas de Asociados, legalmente convocados y constituidos son la Suprema Autoridad de la Asociación, tanto en lo directivo como en lo administrativo y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la ley y estos Estatutos. Ellas podrán ser ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. LAS ORDINARIAS, se realizaran durante la segunda quincena del mes de enero de cada año, y las EXTRAORDINARIAS, cada vez que las necesidades y los asociados que representen un cuarenta por ciento (40%) así lo requiera. Las asambleas se consideran legalmente constituidas cuando en el sitio de convocatoria se encuentre el setenta por ciento (70%) de los asociados y sus decisiones serán válidas cuando sean aprobadas por la mitad más uno de los asociados presentes.”
“DECIMA TERCERA: Toda asamblea debe ser convocada con un tiempo no menor de tres (3) días, por medio de carta, telegrama, u otro medio escrito o por avisos de prensa en un periódico de circulación local. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocara una segunda vez, para una fecha los dos (2) y tres (3) días siguientes, celebrándose válidamente con el número de asociados que concurra; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria. Los acuerdos a que hubiese llegado la Asamblea, deberán hacerse saber por escrito a los asociados en u plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. Las decisiones se aprobaran por la mayoría simple de votos de los Asociados presentes en esa segunda convocatoria”
Como es elemental, una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria solo puede constituirse previa convocatoria de sus asociados, convocatoria ésta sujeta a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarreara la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberaran sobre aspectos que interesan a la sociedad; tal convocatoria debe hacerse en los términos consagrados en los estatutos de la Asociación, y en caso de ausencia, en los términos señalados en el Código de Comercio, norma supletoria comúnmente aceptada.
Es así como en el presente caso, se evidencia del contenido del acta de la asamblea extraordinaria protocolizada y celebrada en fecha 09 de Julio de 2005, que de su contenido, dice textualmente: ..” Reunidos en la asamblea extraordinaria previa convocatoria hecha por escrito y por medio de tres (3) avisos en el periódico de circulación local…” “..” de la ciudad de Maracay del Estado Aragua…” este requisito fue cumplido a cabalidad pues no fue objeto de desconocimiento ni impugnación entre los sujetos procesales por lo que para este sentenciador la asamblea extraordinaria quedo legalmente convocada, según los estatutos que la rige. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, posteriormente se desprende del contenido del acta lo siguiente, textualmente dice: ..“constatado en la sede de nuestra asociación el quórum reglamentario del setenta por ciento (70%) de sus asociados…omisis… “Del contenido del acta aparecen descrita 35 personas naturales, como asociados, con nombres, apellidos y números de cédulas de identidad. Ahora bien atendiendo al acta constitutiva de la aasociación civil sin fines de lucro ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, esta fue constituida inicialmente por 92 personas, no consta en autos que se haya incrementado el número de asociados anteriormente por medio de alguna documental, a la asamblea que aquí se cuestiona, y de las documentales ya valoradas, es evidente que el porcentaje que represento para el día de la celebración de la asamblea extraordinaria de estos 35 asociados fue de 38,04%, no alcanzando así el 40% y menos aún el 70% que establece la cláusula decima de los estatutos sociales que rige la asociación.
Con base a las clausulas transcritas, concluimos que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de Enero de 2004, los asociados miembros principales que la presidieron al no alcanzar el quórum porcentual reglamentario establecido por ellos mismos, debieron dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima tercera de los estatutos ya descrito, no constando en el contenido del acta levantada tal eventualidad, es decir no constan en el contenido del acta ni hacen mención de este supuesto: “En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocara una segunda vez, para una fecha los dos (2) y tres (3) días siguientes, celebrándose válidamente con el número de asociados que concurra; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria…” Lo que consta en acta y se desprende de su contenido es que los asociados procedieron a deliberar decidir y resolver los puntos de la orden del día como que si la asamblea extraordinaria estaba legalmente constituida violando su propio reglamento y las disposiciones legales auxiliares que rigen este tipo de asociación y los derechos de sus asociados. Es así como nuestro Código de Comercio, establecen lo siguiente:
Artículo 273: (…).
En el presente caso los estatutos disponen que para que las asambleas extraordinarias estén legalmente constituidas es con el 70% de los asociados presentes y convocados por el 40% de los asociados que la representen.
Por otra parte, sobre la convocatoria realizada, el no alcanzar el quórum reglamentario que debe efectuarse para la celebración de la asamblea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2008-000675, sostuvo: (…).
Como consecuencia de estas omisiones, las decisiones adoptadas en la referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la Asociación Civil sin Fines de Lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, en fecha 09 de Julio de 2005, e inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero del año Dos Mil seis (2006), bajo el Nº 13, Tomo 4, folios 69 al 75, Protocolo Primero, donde se trató los puntos de orden del día tales como: 1) Renuncia de la presidenta, 2) Destitución y Exclusión de directivos y asociados de la OCV, Los Gavilanes, 3) Restructuración de la nueva Junta Directiva por el resto del periodo, 4) Inclusión de los nuevos asociados a la O.C.V. “Los Gavilanes” son irritas y deben anularse pues no garantizaron en lo más mínimo el derecho a la defensa y al debido proceso en detrimento de los interese de la Asociación Civil sin Fines de Lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Y así se establece.
Ahora bien como quiera, que la parte actora al intento su acción judicial contra el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la Asociación Civil sin Fines de Lucro, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, en fecha 19 de Enero de 2014, e inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero del año 2017, bajo el Nº 34, Tomo uno (1), folios 269 al 285, Protocolo Primero. Donde se trató y se resolvieron los puntos de la orden del día siendo: 1) Renuncia de algunos asociados 2) Exclusión de algunos asociados por incumplimiento de las clausulas novena, 3) inclusión de nuevos asociados; 4) Restructuración de la nueva junta directiva de acuerdo a la cláusula decima primera de los estatutos; actualización de asociados; 6) Modificación de la cláusula sexta 7) Modificación de la cláusula séptima; 8) Modificación de la cláusula Octava; 9) Modificación de la cláusula novena; 10) Modificación de la cláusula décima; 11) Modificación de la cláusula décima séptima; 12) Fecha tope para la consignación de las carpetas y requisitos faltantes de los asociados; 13) Nombramiento de la consultoría jurídica de la A.C, OCV Los Gavilanes. Observa este Juzgador que es inoficioso analizar el contenido de dicha acta así como hacer las consideraciones para justificar su nulidad pues es evidente que al procederse a declarar nula el acta de asamblea extraordinaria arriba descrita las asambleas y actas posteriores no surtirán ningún efecto, pues estas están viciadas de nulidad siendo lo procedente declarar nula el acta que aquí se describe, a pesar que de su análisis se evidencia que igualmente ambas actas no cumplieron con el requisito de convocatoria ni publicidad par que surtan efectos entre las partes. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa en el presente juicio, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas, solo en lo que respecta a los ciudadanos: TIMER RAFAEL HERRERA y ALEXANDER NOGUERA PIÑANDO, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-5.991.131, y V-8.829.555 respectivamente, al no aparecer identificados ni incluidos en las dichas documentales para poder considerarlo asociados o miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 38, Tomo: Quinto (05), folios 170 al 175, Protocolo Primero. Se reafirma la cualidad activa del resto de los demandantes.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de nulidad de ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 38, Tomo: Quinto (05), folios 170 al 175, Protocolo Primero. Representada por las ciudadanas Presidenta YAJAIRA DEL VALLE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.366 y su Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.555, para el día de la interposición de la demanda.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran la nulidad de las actas de asambleas extraordinaria de asociados que se describen a continuación: 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de asociados, celebrada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin fines de Lucro, en fecha 09 de Julio de 2005, e inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero del año Dos Mil seis (2006), bajo el Nº 13, Tomo 4, folios 69 al 75, Protocolo Primero; y 2) El ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de asociados, en fecha 19 de Enero de 2014, e inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero del año 2017, bajo el Nº 34, Tomo uno (1), folios 269 al 285, Protocolo Primero. Ordenándose estampar el asiento registral respectivo, en el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se mantiene vigente lo establecido en el acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Folios 212 al 229).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en los términos siguiente:
“…Apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2017…”

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30.01.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2018, es consignado los informes por la demandada a través de su apoderada judicial abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, INPREABOGADO N° 33.224, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) CAPITULO I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El 27 de Noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual fue derogado por la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario del 22 de Diciembre de 2006, aplicable al presente caso.
En ese cuerpo normativo, se establece en el Capítulo IV, Artículo 55 de manera precisa y categórica que: (…).
De la norma transcrita se desprende de manera precisa el momento en el cual comienza a correr el lapso de caducidad para demandar la Nulidad de una Asamblea, que es, en nuestro caso particular, desde la inscripción del Acta cuya nulidad se pretende en el Registro Principal, ya que la norma sustantiva Civil no exige otra formalidad adicional.
El Juzgador a quo, en su Sentencia Definitiva publicada en fecha 29 de Noviembre 2017 que, por este medio Impugno, no observo, no aplico la disposición legal supra transcrita, toda vez que declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de las Actas, celebradas en fecha 09 de Julio 2005, debidamente Registradas en fecha 17 de Febrero de 2006 la primera de ellas y la celebrada el 19 de Enero de 2014, la cual quedo registrada en fecha 28 de Enero del año 2015, cuya Demanda de Nulidad fue interpuesta en fecha 10 de Noviembre 2015, circunstancia ésta que evidencia clara y diáfanamente que entre el Registro de la primera Acta de Asamblea y la interposición de la demanda transcurrió inexorable y fatalmente el lapso de caducidad para demandar su Nulidad, por lo que al declarar el a quo Nula tal Acta, lo hizo al margen y en total inobservancia de la disposición legal contenida en el Artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado. Y siendo que, la Caducidad es una Institución Jurídica de orden público que no puede ser interrumpida por parte de quien en contra corre, y el Juez está facultado para declararla en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo. Por consiguiente cada vez que el Juez constate que la acción se extinguió, aun de oficio debe declara tal situación.
Por antes expuesto es que, verificada como quedo la extinción de la acción de Nulidad del Acta de Asamblea celebrada el 09 de Julio de 2005 y registrada el 17 de Febrero de 2006, ya que operó la caducidad, respetuosamente solicito se revoque la Sentencia impugnada y se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de Acta de Asamblea interpuesta.
CAPITULO II
Consta de la sentencia que por este medio impugno que, al motivar la Nulidad de Acta de asamblea celebrada el 19 de Enero de 2014 y registrada el 28 de Enero de 2015, indico que, “…es inoficioso analizar el contenido de dicha Acta así como hacer las consideraciones para justificar su nulidad pues es evidente que al procederse a declarar nula el acta de asamblea extraordinaria arriba descrita las asambleas y actas posteriores no surtirán ningún efecto, pues estas están viciadas de nulidad siendo lo procedente declarar nula el acta que aquí se describe, a pesar que de su análisis se evidencia que igualmente ambas actas no cumplieron con el requisito de convocatoria ni publicidad par que surtan efectos entre las partes…”. De lo transcrito se infiere, que el a quo, no verificó si ésta acta cumple o no con los requisitos legales pertinentes, e incluso asevera que no surte efectos entre las partes, lo difiere ampliamente con las disposiciones del Código Civil, que rige la vida y desenvolvimiento de estas asociaciones, según su normativa referente a esta materia las decisiones tomadas por los asociados surten efectos entre las partes desde que se constituye aun faltando el requisito integral que, le concede efecto ante terceros y en el caso de las Asambleas surte efecto entre los asociados desde que se celebra. Y respecto a la convocatoria para esta Asamblea, en el Acta quedo asentado que se cumplió con el requisito de la convocatoria indicando el diario en que se publicó y además se promovió convocatoria debidamente publicada en un diario de Circulación Regional y así lo indicó en el texto de la recurrida cuando en su parte DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA indica: “Cursa al folio 180, DOCUMENTAL ORIGINAL,, AVISO DE PRENSA, DE UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL,, CONVOCATORIA de fecha 16 de Enero de 2014, promovido para evidenciar que se cumple con las convocatorias reglamentarias para la asamblea que se realizó el 19 de enero del 2014. Siendo demostrativo para este Sentenciador que la convocatoria corresponde a la asamblea celebrada en fecha 19 de Enero de 2014. Este Tribunal la considera fidedigna y la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.”
Así las cosas, en relación a la declaratoria de Nulidad de esta Acta de asamblea, resulta contradictoria, ya que el Juez de la causa, pese a haber valorado como plena prueba tal convocatoria en su motiva, declara indica que no se cumplió con tal requisito.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicito que:
PRIMERO: Se revoque la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 2017 y consecuencialmente.
SEGUNDO: Se declare Inadmisible la Acción de Nulidad del Acta registrada el 17 de Febrero del 2006 y.
Tercero: Sin Lugar la Nulidad del Acta registrada el 28 de Enero de 2015, toda vez que la misma cumple con los extremos legales pertinentes para su valides y así ha sido ratificado y convalidado por los asociados de la “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LOS GAVILANES”…” (Folios 245 y 246).

En fecha 05.03.2018, es consignado los informes por la accionante a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AGUILAR, INPREABOGADO N° 171.427, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Honorable Juez, hago el presente petitorio en concordancia con dictámenes reiterados por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen “expectativas legítimas” y obligatoria aplicación, se ha determinado que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho a toda persona, a ser juzgado de acuerdo al procedimiento judicial establecido de conformidad con la Ley. Ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rigen en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de la “libertad de las formas procesales”. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares entre éstos y el estado. Acorde con lo aquí comentado en cualquier otro proceso judicial, existe la imposibilidad del “principio de libertad” aludido, porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir conflictos planteados son integrantes del ORDEN PÚBLICO, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares, ni por el Juez de la causa. Así, en el caso que nos ocupa, podemos observar que la juez a quo no dio la debida valoración a las declaraciones de la testigo tal como reza el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la República bolivariana de Venezuela, siendo que la declarante, es decir la testigo que fue presentada por las recurridas; contradice en sus dichos tal como está transcrito en sus declaración en el folio Doscientos Veinte y siete (227) al Doscientos Veinte y ocho (228) en la declaración de la testigo ADELAIDA MARIA ORTIZ GOMEZ en la pregunta Uno (01) ¿Diga la testigo Conoce usted a los ciudadanos (as) TIMER RAFAEL HERRERA, ZAIDA MARIA TOVAR ROMERO, GIOVANNA VILLAMIZAR NUÑEZ, CARLOS JUNIOR CORONEL ROJAS, EUNICE LOYDA SUAREZ NAVA, NELLYS MARGARITA VIRGUEZ, ENMA JOSEFINA MALDONADO VIEZ, MARIA CLEMENTINA MOTA, ALEXANDER NOGUERA PIÑANGO y AMANDA TERESA PARRA DE HERRERA hoy demandantes? Respondiendo que SI en el terreno donde se hacen las reuniones de la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines de Lucro La ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” siendo esto interpretado que si son miembros de la Organización in comento, así mismo lo ratifica en la Pregunta Numero Dos (2).
En el folio Doscientos Veinte y ocho (228) en la en la cuarta Repregunta se le pregunto ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las firmas tomadas en la Asambleas Ordinarias son tomadas para las Asambleas extraordinarias? Se puede leer que la testigo dijo que si, reconociendo el DOLO con el que actúan las demandadas siendo sorprendidos los actores del Libelo por el Dolo de las Actoras tal como reza el Articulo 1.146 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el dolo delatado por la testigo que sabe y le consta la conducta maliciosa de las recurridas.
Las recurridas presentan tal como consta en el folio Ciento treinta y Nueve (139) actas hechas a mano y no son transcritas en el Libro de Actas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” que deben estar sellados y protocolizados en el registro u notarias; para dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil de la república Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior hace presumir que con esa conducta delatada por la testigo ut supra identificada y las acciones de las actas amañadas que consta en autos; es que se plantea la demanda con la consignación de la prueba del acta debidamente registrada en la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando registrado bajo el Nº 13, Folios 69 al 75, Protocolo Primero, tomo Cuatro (4), llevado durante el primer trimestre del año Dos Mil Seis (2006) copia certificada con la letra “C”, a hora bien ciudadano juez al amparo del artículo 170 del Código Procesal Civil Venezolano establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, se puede reconocer que los puntos a tratar fueron A-.) Renuncia e irrevocable de la ciudadana KARLA ELIETB GUERRA PEREZ al cargo de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”; B-.) Destitución y exclusión de directivos y asociados por el hecho de haber incurrido en lo preceptuado en la cláusula Novena del capítulo Tercero de la O.C.V. “LOS GAVILANES”, en esta oportunidad de una forma irrita e ilegal se procede a excluir y lesionar jurídicamente quedando así en un estado de indefensión, los socios que no pudieron hacer uso de los medios de defensa sobre sus intereses y patrimonio, ya que en la fecha Treinta (30) de Octubre del dos Mil Siete (2007) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” les solicito el dinero para efectuar la compra del Terreno donde se construirían las soluciones Habitacionales. Tal como se evidencia en al acta de compra ya que cancelaron la cantidad de dinero exigida para la compra del terreno; en la asamblea ut supra comentada también se nombra como presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” a la ciudadana ALBA YAQUELIN AGÜERO titular de la cédula de identidad Nº 4.366.555 quien es la que procede a registrar el acta a la que se hace referencia; en esta acta se excluye a mi mandante MARIA CLEMENTINA MOTA, Portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.874.626, en el acta in comento se puede leer al final de la lista de asistencia que debieron esperar un lapso de tres (03) horas pasada la hora pautada o fijada para dicha Asamblea, la cantidad de asociados que asistieron en la supuesta asamblea según el acta debidamente registrada es la cantidad de Treinta y Cuatro (34) asociados que representa Porcentualmente la cantidad de Treinta y Siete por ciento (37%) de los asociados, este resultado se obtiene de aplicar la operación matemática 37% X 93 asociados= 3441 dividido entre 100; 3.441/100=34,41%, al amparo de lo preceptuado en las Cláusulas DECIMA (10) y DECIMA TERCERA (13) del acta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” en la cual especifica un Setenta Por ciento (70%) que debe representar en números reales la cantidad de Sesenta y Seis (66) o Sesenta y Siete (67) asociados de los que inicialmente constituyeron la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, al contar los asociados que firmaron el acta de asistencia se puede notar que solo asistieron la cantidad de Treinta y Cuatro (34) asociados, por esta razón dicha acta es irrita e ilegal, de manera que toda inclusión o exclusión a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, no puede ser tomada como la voluntad de los asociados en asamblea, ya que en la cláusula DECIMA TERCERA (13) hace referencia en cada caso de no haber quórum, debe hacerse un llamado a una segunda asamblea, este segundo llamado no se efectuó por cuanto no se hace referencia en el acta de registro ut supra comentada, ni se les notifico por escrito a los socios la decisión tomada en dicha asamblea extraordinaria, tal como lo preceptúa la cláusula in comento.
Tal como lo establece la CLAUSULA DECIMO TERCEA (13) de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines de Lucro la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” consta en el acta de Protocolización de fecha 18 de Junio de Dos Mil Cuatro, en la Oficina Principal de Registro del estado Aragua bajo el Nº de documento 38, Folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Quinto (05) llevado durante el segundo trimestre del año 2004, no se cumplió con lo preceptuado en dicha cláusula por las recurridas, en razón de lo que se ha expuesto y lo contemplado en Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; no consta que a mis mandantes se les haya notificado ni antes de aplicársele la sanción, ni después de haberse ejecutado la misma, de manera que los demandante pudieran ejercer el derecho a la defensa, por ser violatoria de manera grosera, infundada, maliciosa y temeraria, de principios fundamentales de nuestra Carta Magna, en su capítulo III, del Título III, de los derechos civiles, a saber: 1) art. 49, en sus ordinales 1): El cual garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y el deber de notificación de los cargos por los cuales la persona es investigada, de acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios Adecuados para ejercer la defensa. 2): el derecho a la presunción de inocencia. 4) derecho a ser juzgada por los jueces naturales y no por tribunales o comisiones de excepción. 6): derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes; solicitamos en este punto que las recurridas presenten a tenor del Articulo 433 del Código Procesal Civil vigente de la República Bolivariana de Venezuela presentar las Notificaciones.
En el folio Ciento Treinta y Siete al (139) al Ciento Cuarenta y Siete (147) se puede observar que riela una supuesta acta de asamblea la que tiene enmendadura, siendo esta prueba presentada por las recurridas la confesión ficta de la acción dolosa y engañosa tal como lo reza el Articulo 1.146 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito como en efecto lo hago que se decrete la medida innominada de Prohibición de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación u inmovilización de cuentas bancarias perteneciente a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” que se encuentra abierta en el banco BNC cuenta Corriente, signada con el número 0191-0080-4821-8007-3695, de conformidad con los Artículos 585, 586, 588 y siguientes; solicitud que se hace bajo el criterio A) que las recurridas gasten o desvían el dinero de los asociados por los motivos fútiles e innobles que puedan esgrimir en las supuestas asambleas. B) dejando a los asociados en un estado de indefensión según sus propios estatutos, es decir, los estatutos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”. C) debido a que riela en autos documentos de denuncias de hecho por estafa agravadas contra las recurridas, dejando claro que ellas tienen conductas que las relacionan con hechos DOLOSOS y ENGAÑOSOS; siendo que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES” es para buscar un beneficio de patrimonio familiar y goza de una prerrogativa de protección por parte del estado Venezolano, y la conducta desplegada por las demandadas no es conforme con la de un buen padre de familia; solicitud que se hace hasta que dure el presente juicio; de conformidad con lo que reza eL Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente Solicito a usted ciudadana Juez que por los hechos alegados y de derechos demostrados, apegados a derecho que Ratifique la Sentencia tomada por el Juez de CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Diez y Siete (2017); deseche conforme a derecho la apelación presentada por las recurridas…”. (Folios 247 y 248).

En fecha 19.03.2018, es consignado las observaciones por la accionante a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AGUILAR, INPREABOGADO N° 171.427, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) La defensa de las recurridas intenta hacer valer en este caso, el decreto 1554 de fecha 27/11/2001 y publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5833 el 22/12/2006 Ley de Registro Público y Notarias publicado, ciudadana Juez en el caso de marras la defensa de las demandadas está usando una Ley Derogada fundando su defensa en un hecho tomado de la interpretación de la Sala Civil ya que en fecha 17/11/2014 mediante decreto presidencial N° 1.422 DECRETO con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGISTRO y del NOTARIADO publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.156 con fecha 19/11/2014; a hora bien ciudadana juez al valorizar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia TSJ/SCC N° RC. 000580. Fecha 06/10/2016 en la cual se establece la forma de interpretación del Artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarias publicado mediante decreto presidencial N° 1.422 DECRETO con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGISTRO y del NOTARIADO publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.156; En consecuencia visto que en el caso bajo estudio la pretensión de la defensa se dirige a la solicitud de la apelación de la sentencia del a quo dio la sentencia de nulidad de actas de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Publico y Notariado, consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que la defensa de las demandadas no hizo su argumento con razonamiento jurídico que le amerita la interpretación de la Ley con su artículo citado, al interpretar el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente de hecho, menciona en su formalización de apelación que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea es de un (1) año, hace cita de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09/10/2009 Nº de Expediente 2008-000675, siendo que la interpretación del artículo para la defensa de las recurridas es “contado a partir de un año (1) año de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 56) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1º. Que el acto sea registrado; y,
2º. Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en presente caso, el Juez A Quo interpreto Válidamente de forma clara la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectuó o no consta en actas del expediente 1315-2018 nomenclatura de este tribunal, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan: (…), siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad. Por lo que, se puede concluir que el profesional del derecho que asiste o representa a las recurridas incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra tercero por efectos del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevo a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de una cato registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que solo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que solo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Publico, para su inscripción.”
Es por ello que el juez A Quo al hacer su argumento y análisis, motiva y del fondo de la causa tal como se puede leer en el Folio Doscientos Veintiséis (226) y Doscientos Veintisiete (27) cita no en vano el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2008-000675 en el que sostiene el criterio de la falta de Quorum y los efectos de no cumplirse los extremos del Artículo 229 del Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
Ciudadana Juez al hacer un análisis de las actas que se solicitan la nulidad se puede evidenciar el incumplimiento del artículo 273 del Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela vigente….” (Folios 250 y 251).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad en el presente asunto, en efecto, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, estableció:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica…”

En el presente asunto, se evidencia que la pretensión de la actora es la nulidad de las actas de asamblea, de una asociación sin fines de lucro, la cual fue admitida por le A quo en fecha 11.01.2016, y cuya acta fue registrada en fecha 17.02.2006, por ante la Oficina de Registro Civil Del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Numero 13, Folio 69 al 75, protocolo Primero, Tomo 4 del Primer trimestre del año 2006.
Ahora bien, arguye la parte accionada la caducidad de la acción conforme en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima, de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado de la publicación del acto registrado.”.

De la norma legal expuesta se evidencia, que la persona que pretenda la nulidad de actas de asamblea, la acción debe ser ejercida dentro del año siguiente a la publicación, pues de lo contrario caducará el derecho de solicitar tutela jurisdiccional.
Es el caso, que al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, nuestra norma sustantiva -Código Civil- establece lo siguiente:
“…Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…3° Las asociaciones (…) la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos…”
“…Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad y tendrá efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de las sociedades deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la acción de nulidad y el lapso para interponer la misma, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“…Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución…”.
En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se haya regulado por una disposición especial.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Velázquez en fecha 16.11.2020 Exp N° Exp.: Nº AA20-C-2018-000705.
En el presente asunto, se observa del propio libelo que la accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea registrada ante el Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha a 17.02.2006, bajo el Numero 13, Folio 69 al 75, protocolo Primero, Tomo 4 del Primer trimestre del año 2006 y así se evidencia de la copia certificada del auto de registro que riela al folio 29, y escrito formal de demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentado en fecha 10.11.2015 (f. 5), lo que demuestra que entre la fecha de registro de la acta que se pretende de nulidad en la presente causa, y la fecha de presentación de la demanda en este asunto ha transcurrido más de cinco (05) años que exige la norma que rige la materia para accionar de nulidad contra las actas de asamblea sin fines de lucro, lo cual resulta obvia la caducidad de la acción de nulidad contra el acta de asamblea en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la caducidad de la acción en la presente causa, esta juzgadora considera pertinente no pronunciarse al fondo de mérito en la presente causa y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil adminiculado con las referida decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes, y se declara la la caducidad de la acción de nulidad contra el acta de asamblea en referencia, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 05.12.2017, por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada YAJAIRA DEL VALLE VIERA y ALBA YAQUELIN AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.660.366 y V-4.366.555 respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, contra la decisión dictada en fecha 29.11.2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustanciado en el Expediente N° 8060, (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juico por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por los Ciudadanos TIMER R. HERRERA, ZAIDA M. TOVAR R., GIOVANNA VILLAMIZAR N., CARLOS J. CORONEL R., EUNICE L. SUAREZ N., NELLYS M. VIRGUEZ, ENMA J. MALDONADO V., MARIA C. MOTA, ALEXANDER NOGUERA P., y AMANDA T. PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.991.131, V-6.098.926, V-12.470.299, V-12.750.711, V-15.863.540, V-7.251.706, V-12.167.718, V-9.874.626, V-8.829.555 y V-9.593.009 respectivamente contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LOS GAVILANES”, Asociación Civil sin Fines de Lucro, representada por las ciudadanas Presidenta YAJAIRA DEL VALLE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.366 y su Vicepresidenta ALBA YAQUELIN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.555.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 29.11.2017, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustanciado en el Expediente N° 8060, (nomenclatura interna de ese juzgado).;En consecuencia se declara la la caducidad de la acción de nulidad contra el acta de asamblea en referencia.


Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1315
RAMI