REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°

EXP. JUZ-2-SUP-1567

PARTE RECURRENTE: JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.542.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MALUENGA PEREZ DELFIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.542, parte actora en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 8620, contra el auto de fecha 27 de Enero de 2020, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2020, en contra el auto proferido por ese Tribunal en fecha 14.01.2020.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal Superior, en fecha 03 de febrero del año 2020, constante de once (11) folios útiles con anexos, contante de dos (02) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela en el folio (14).

Luego, en fecha 03 de Febrero de 2020, mediante auto se dejó constancia, realizado el sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, a los fines de ley. (Folio 15).
En fecha 11 de Febrero de 2020, este Tribunal de Alzada mediante auto da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

En fecha 14 de Febrero de 2020, el abogado JOSE A CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MALUENGA PEREZ DELFIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.542, mediante diligencia consignó legajos de copias certificadas a los fines de ser agregadas al Recurso de Hecho. (Folio 18).

En fecha 20 de febrero de 2020, mediante auto este Tribunal de Alzada fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para decidir sobre la procedencia o no del Recurso de Hecho (Folio 53).

II
ACTUACIONES CAUSADAS EN EL A QUO
Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente, auto de fecha 14 de Enero de 2020, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
“(…)vista la diligencia suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2019, suscrito por el abogado José A Castillo Suarez, inpreabogado N°30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se verifiquen lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Este tribunal por cuanto una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el presente expediente, pudo verificar, que en fecha 26 de octubre del 2018, el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad, N° V-13.296.244 otorgo poder al abogado LUIS TEOFILO PERDOMA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577, en su propio nombre y representación razón por la cual, en el cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan los artículos 12, 14y 15 de la ley Adjetiva Civil , este tribunal, a los fines de establecer certeza jurídica de los actos subsiguientes y evitar desorden procesal; hace saber que este juzgado tienen como no citado a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, bajo el N°50, tomo 35-A, en fecha 03 de junio del 2009, en consecuencia, se insta a la parte demandante a realizar las gestiones pertinentes para el logro de la citación de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A, anteriormente identificada Cúmplase...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio treinta y dos, (32) y vuelto al folio treinta y tres (33), riela auto de apelación ejercido por la parte demandante, que textualmente expresa lo siguiente:
“... asunto Apelación.
En hora de despacho del día de hoy 20 de enero de 2020 compareció por ante este juzgado del ciudadano JOSE A CASTILLO SUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.911, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone: Primero: Apelo formalmente de la decisión dictada por este despacho que ordena realizar nuevamente el proceso de citación a la parte demandada, con lo cual se le coloca a esta, a ala parte demandada en una posición favorable dado que se desconoce su condición de citada tácitamente y por tanto se desvirtuar la confesión ficta en la cual incurrió. Segundo: la institución de la citación presunta o tacita, constituye una garantía al debido proceso incorporada en la reforma de CPC en el año 86. Tiene como fundamento afirmar la celeridad procesal, LA PROBIDAD DE LAS PARTES en el procedimiento, en virtud que anteriormente era una práctica de los litigantes obtener conocimiento de su causa, revisaban sus expedientes actuando en ellos, como por ejemplo solicitando copias simples, y no se les podían considerara como parte. En a la parte demandada, aunque no esté asistida de abogado, se le considera citada cuando realiza cualquier diligencia en el expediente, como por ejemplo solicitando simples, que le permita conocer de la causa ¿ pues a que vendrías la parte demandada al expediente sino es a conocer que existe un juicio su contra?. De esta manera retardan el proceso años y se abusaba como es el caso de mis mandantes, cancelando traslado y copias de manera indefinida como ya se ha hecho tanto en el tribunal de Cagua como en las actuaciones de tres jueces anteriores, y, por supuesto, dando más trabajos al tribunal. Para la época, antes de la reforma, hubo fallos que establecieron como citado a la parte cuando, incluso, solicitaban el expediente en archivo. Tercero. Estos preceptos fueron observados por los tres (3) jueces anteriores, en la presente causa, quienes al abocarse a la misma, ordenaban la notificación de la demandada para la continuación del procedimiento. Además de la citación presunta, la parte demandada fue NOTIFICADA EN TRES OPORTUNIDADES con los tres jueces.
Cuarto: a pesar que en el expediente se ha alegado la citación tacita, el auto apelado no fundamenta el por qué tal citación tacita dejo de existir, por tanto, el referido auto que afecta las garantías procesales de mis representados, no expone argumento alguno del porque actúa diferente a los tres jueces anteriores. Quinto: pido que la apelación se oiga en doble efecto porque el superior debe analizar si hubo o no citación tacita para lo cual debe tener el expediente completo para analizar el contexto. Sexto: es de hacer notar, que el auto apelado, aunque no esté fundamentado, toca un aspecto de fondo como lo es la falta de citación, por lo cual nunca ha sido alegado. Por último, considero que el referido auto puede ser subsanado por el despacho y en ejercicio de la constitucionalidad de la justicia reponer las cosas al estado de que se garanticen los derechos conculcados. Es todo. Termino. Se leyó conformen firman
Otro si consta en auto sin folio, que este despacho declara la existencia de la notificación (citación) tacita, por lo que no podía revocar su propia diligencia a la fecha de su presentación.…”

IV
DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios 34 al 35 del presente expediente, decisión de fecha 27 de Enero de 2020, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:

“(…) vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JOSE A CASTILLO SUAREZ, inscrito en I.P.S.A bajo el Nro 30.911, en su carácter acreditado en autos, donde apela del auto de fecha 14 de enero de 2020, en consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia N° 2206, de fecha 07 de Diciembre de 2.006, tantas veces ratificada de la cual se transcribe un extracto estableció
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsa y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”…omissis

Siguiendo con la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la Sentencia N°245 de fecha 14 de Febrero de 2.007, la cual se transcribe íntegramente así:

“… Omissis (…) En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre del 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar marcha, que no comportan la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues solo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apelada solamente cuando produzca gravamen irreparable. Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la Sentencia N°1.745 dl 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): “…las sentencia interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso: ella son distinta de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado de este alto tribunal, lo sustanciación ha establecido lo siguiente ´ las sentencias interlocutoria no apelables y que corresponden obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen en irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia ; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación de tal que defender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ella, produce un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a es el concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable
Ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiando por las normas adjetivas.” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, rectificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso Bar Restaurant El Que Bien, C.A contra José Carlos Cortes Cruz)…” (fin de la Cita). Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia N° 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, la cual cito a efecto ilustrativo: en Primer término es necesario que esta sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitido la reforma de la demanda y emplazo ala parte demandada a la contestación. Esta sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: “… en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutoria dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. Pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las parte. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control c del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de la parte o de oficio por el juez” (S. S.C N°3255 DE 13-12-02).

Asimismo el artículo 310 del código de Procedimiento Civil establece:

“… los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio d petición de parte, por el tribunal que las haya dictado, mientras no se haya pronunciado a la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De lo anterior, concluye quien aquí suscribe, que el auto de fecha 14.01.2020, no genera ningún gravamen a alguna de las partes y el mismo constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, en virtud de que este acto no resolvió ningún punto controvertido; razón por la cual, este tribunal Niega la apelación ejercida. Cúmplase. (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí hoy recurrente fue dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado con el No. 8620 nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 27.01.2020 y los recursos de hecho fueron presentados ante este Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fechas 03.02.2020, de manera tempestiva, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Aducen el recurrente que auto del cual ejerció recurso de apelación, es un auto recurrió y no de mero trámite como fue indicado por el tribunal a quo.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
Para el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Advirtiendo esta Juzgadora, verificar que la decisión de la cual se negó el recurso de apelación es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ,Es por ello, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que se está en presencia de una decisión interlocutora con fuerza de definitiva que es recurrible dado el carácter capaz de producir un gravamen a la parte razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente, frente a la negativa del A quo de no admitirse el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por estas razones esta superioridad acuerda oír la apelación en ambos efectos del auto dictado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado con el No. 8620 nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 27.01.2020 Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MALUENGA PÉREZ RAFAEL DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.542, contra el auto de fecha 27.01.2020, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MALUENGA PÉREZ RAFAEL DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.542, contra el auto de fecha 27.01.2020, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 20.01.2020.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Treinta (30) día del mes de septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1567
RAMI