REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1643
PRESUNTOS AGRAVIADOS: FERREIRA NUNES MARIA ELENA; FERREIRA NUNES MARIA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARIAS RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 285.637.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por los ciudadanos FERREIRA NUNES MARÍA ELENA; FERREIRA NUNES MARÍA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por FLOR ALBA VILLALBA DE ZAPPONE, titular de la cédula de identidad N° 10.865.596, , Expediente N° 49.955. (Nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 18.08.2021, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. JUZ-2-SUP-N° 1643, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
por tal motivo solicitamos a este digno tribunal a su cargo un amparo constitucional sobrevenido, dicho beneficio está contemplado en nuestra carta magna en su artículo 26, y en la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales que nos permite solicitarlo según en su artículo 1, y que se cumplan lo establecido en los artículos; 2, 3, 5, 7,13, 15,17 ya que estamos conscientes que nuestros derechos fundamentales han sido violados vulnerados y transgredidos en el juzgado segundo de primera instancia del estado Aragua desde el
primer momento que admitieron la demanda partición de bienes (folio 2), incoada por la ciudadana, flor alba villalba de zappone, viuda, colombiana nacionalizada titular de la cedula de identidad n! v -10.865.596 mayor de edad con dirección en calle amapolas n° 3, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, y que se encuentra fuera del país desde hace más de un año (chile) y que no tenía ningún tipo de relación con el sr. Joao, y asistida en este acto por el abogado Vladimir Eduardo roa Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° v-7.950.575. n° de INPREABOGADO 142.221, y con dirección "en avenida sucre, cruce con tercera calle de la calle de la urbanización la soledad, n° a-1, bufete roa y asociados, aparte de estimación de la demanda por la cantidad de mil millones de bolívares; debemos informarles sr. juez que el documento que ellos presentaron ante este tribunal es una cesión de bienes, el cual firmaron la ciudadana flor villalba ya identificada y el sr. joao ferreira cabral texeira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula pe identidad n°- v-7.197.152 (fallecido el 7 de mayo de 202 1) el cual el sr. Joao (fallecido el 7 de mayo de 2021) el cual el sr. Joao cede a título gratuito el 62,50% de los bienes inmuebles que según a él pertenecen, es de resaltar que los bienes inmuebles pertenecen a la sucesión dolores nunes de ferreira ab-intestato, como consta en el rif de sucesiones n° j-404935037 y donde los tres (3) hijos son también herederos de ese patrimonio matrimonial, el cual nunca se realizó la partición de esos bienes entre los herederos como consta en copia adjunta de la sucesión, por motivo cuando registraron dicho documento solo mostraron los bienes de la sucesión y en base a ese documento se le solicitó al sr. juez la tacha incidental (en tres oportunidades sin haber obtenido respuesta alguna) ya que los hijos no reconocen ni la firma ni las huellas de su padre, también queremos notificarle que el sr. joao le informo a sus hijos (claramente expresado en un audio hecho por el sr. joao) que él le había firmado un poder más no una cesión, (poder que nunca han demostrado) a la sra flor alba para que le hiciera las diligencias personales ya que él no podía firmar y caminar por su mal estado de salud (entre otras cosas sufría de epoc pulmonal, cardiopatía congénita severa, cáncer de piel, tenia fractura de cadera, se le dificultaba dormir y principio de alzheimer) y que no había firmado ninguna cesión, consideramos que al sr. joao lo manipularon ya que su estado de salud y su edad (85 años) (el cual contempla principio de alzheimer, claramente expresado en audios que están en nuestra posesión) no le permitía realizar esas actividades.
En tres oportunidades le solicitamos la tacha del documento y nunca obtuvimos repuesta, y además en marzo 2020, la sra flor alba villalba se llevo sin autorización ni permiso de sus hijos al sr. joao para colombia vía terrestre sin tomar en cuenta su estado de salud, y luego lo llevó a santiago de chile también vía terrestre donde falleció según consta en acta de defunción el cual tenemos y dejaremos constancia del mismo, (la cual detendría toda demanda curso) no conforme con todas las violaciones que han cometido sobre derechos que mis defendidos tienen sobre los bienes inmuebles es que el local que está ubicado en una de las vivienda en el cual metieron a un ciudadano que no sabemos quién es y quién lo autorizo a meterse en el local, y en varias oportunidades se le a solicitado algún documento de contrato o autorización para estar en dicho local, siempre ha negado a mostrar alegando que su abogado (coincidencialmente es wladimir roa) le dijo que no entregara ni mostrara nada a nadie y menos a hijos legítimos dueños de la sucesión dolores nunes de ferreira.
Este ciudadano ya fue denunciado en varias oportunidades a la prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry haciendo caso omiso a las citaciones emitidas por la prefecta, también es bien resaltar que el sr. Luis Anaya cl. 22.989.067 posee una deuda de luz de casi 400.000.000,oo y de agua de casi 50.000.000,00 el cual se niega a cancelar (copia anexa) por tal motivo resaltamos los artículos de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela como derechos fundamentales que se nos han violados: artículos 19, 21,26.27.28,46,49, 51, 55,58, 60, 75,81,82, 83,87,115,141, 253,257. otro de los atropellos cometidos en el tribunal es que el partidor nunca visito ninguna de las casas de los herederos, entonces no entendemos de dónde sacó la información para hacer el informe del peritaje, más sin embargo se introdujo un escrito en el cual consta que los herederos no estaban de acuerdo con este partidor, y al igual que en otros escritos nunca se obtuvo respuesta de esto de parte del sr. juez, igualmente el ciudadano alguacil dejó constancia de que en el mes de octubre exactamente el día 29 año 2019 se encontró con la sra. sonia ferreira en los pasillos del diario el siglo en el cual ella estuvo laborando por más de 20 años y que se negó a recibir, ese hecho es irregular ya que la sra. sonia renunció a diario el día 12 de septiembre del mismo año (folio 62), constancia que le a este amparo donde se demuestra el abuso que se esta actuando en tribunal. es de resaltar que uno de las características principales de acción de los amparos constitucionales es de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objetivo es impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de los derechos o garantías constitucionales, es de resaltar que todos los jueces de la república son los protectores de la integridad de nuestra constitución nacional y se deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios la situación jurídica infringida, ósea es la reparabilidad inmediata de la situación, el amparo sobrevenido tiene como finalidad la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado articulo 6 ordinal 5, de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. ahora bien sr. juez en el código civil venezolano el artículo 1.934 establece que la cesión de bienes es el abandono de todos lo en favor de sus acreedores, y en este caso de la demanda no existe deudores ni acreedores, es necesario revisar los artículos 1.936, 1.938, también es necesario resaltar los años que tienen viviendo en los bienes inmuebles herederos de la sucesión dolores nunes de ferreira, más de 45 años tienen los hermanos ferreira nunes en dichos bienes inmuebles como consta copias adjunta a este escrito. en el código civil nos indica sobre la posesión en artículos: 771, 772, 773, 776, 777, 778/ 781, 796, 822, 823, queremos resaltar el derecho que tenemos sobre el beneficio de la legítima contemplado en los artículos 883, 884, solicitamos que se nos reconozca y respete como herederos de la sucesión dolores nunes de ferreira y como lo indica ya el documento que ellos son los únicos y universales herederos del joao ferreira y de la nueva sucesión como consta en el rif de la sucesión en curso en el organismo correspondiente según número j-501134995 y revise los artículos 993, 995 del c.c. estos bienes inmuebles son productos de años de casados de los esposos ferreira nunes, ósea, que forman parte de comunidad de bienes contemplados en los artículos 148, 149, 152, es muy importante resaltar los artículo 154, 155, 156, del código civil venezolano.
esta denuncia se ha interpuesto ante el igt, sin haber obtenido alguna respuesta y según alegando que no se cumplieron los lapsos, a la cual es negativo ya que el juez pedro castillo nunca respondió a la tacha solicitada, en una oportunidad se le solicito una cita ante el tribunal vía correo para revisión de expediente, y no fue contestada, al igual cuando da la cita es de duración de más de quince días, violando nuestro derecho a la revisión expediente, son demasiadas las violaciones de este caso. por las razones antes expuestas esperando una pronta y efectiva repuesta, esperando que se aboque ya que está en curso una subasta que pretenden llevar a cabo bajo toda ilegalidad según carteles publicados en el diario el siglo, sin cumplir con los lapsos de tiempos correspondientes y sin haber notificados ni mis defendidos, ni el abogado defensor del caso, para ser restituidos todos los derechos que por su conocimiento es de ley a favor de la sucesión dolores nunes de ferreira.

En fecha 30.08.2021, esta alzada ordenó a la parte presuntamente agraviada, procediera a corregir su pretensión quedando notificado en fecha 08.09.2021,
En fecha 17.09.2021, la parte presentante agraviada, presentó subsanación en los términos siguientes:
Cito
“… Queremos resaltar que en dicho tribunal han violado nuestros derechos desde el primer momento que admitieron la demanda primer momento que admitieron la demanda partición de bienes (folio 2), incoada por la ciudadana, flor alba villalba de zappone, viuda, colombiana nacionalizada titular de la cedula de identidad n! v -10.865.596 mayor de edad con dirección en calle amapolas n° 3, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, y que se encuentra fuera del país desde hace más de un año (chile) y que no tenía ningún tipo de relación con el sr. joao, y asistida en este acto por el abogado Vladimir Eduardo roa Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° v-7.950.575. n° de INPREABOGADO 142.221, y con dirección "en avenida sucre, cruce con tercera calle de la calle de la urbanización la soledad, n° a-1, bufete roa y asociados, a parte de estimación de la demanda por la cantidad de mil millones de bolívares; es así como comienza la violación, de nuestros derechos constitucionales Artículo 19 y 82 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, artículos 771, 772, 773 del Código de Civil, ya que los ocupantes vienen ocupando el inmueble dese hace mas de 30 años en cada una de las según consta en cartas de residencias emitidas por los consejos comunales de las zonas donde están ubicados , ya que el documento que genero la demanda el Sr Joao cede a título gratuito el 62,5% de los bienes inmuebles que pertenecen a la sucesión Dolores Nunes De Ferreira y que forma parte de la masa matrimonial forjada por el matrimonio legalmente constituido por el Sr Joao Ferreira Cabral y la Sra Dolores Nunes de Ferreira durante 40 años, hasta el fallecimiento de la Sra Dolores, ya que al admitir la demanda corremos el riesgo de quedarnos sin vivienda establecido en el código civil de Venezuela el cual nos habla de posesión, igualmente se desconoce el artículo 883; artículo 21, artículo 81, y que el ciudadano Luis Aberto ferreira sufre una doble discapacidad …. se viola el derecho a la vivienda y queda en indefensión; artículo 25, violación del este artículo al admitir la demanda y reconocer el documento de cesión incoado en dicho tribunal ya que dicho documento fue solo registrado ante un registro inmobiliario que no tiene la potestad de darle cualidad legal a dicho documento ya que debió haber sido notariada para darle dicha legalidad y que en ningún momento presentaron documentos de partición de bienes entre los herederos que forman parte de la sucesión …artículo 28, .. en tres oportunidades fue solicitado al tribunal la tacha incidental del documento en cuestión haciendo uso del artículo 439 del CPC, y nunca se nos dio respuesta
Artículos 49.8, 51, 55, 75, 87 , 115, 141, 57 de la CRBV; se nos violo al por retardo y omisión en lo que respecta a la tacha incidental, y omitieron el desconocimiento de la designación del partidor nombrado por la contraparte, nunca se nos fue notificado el nombramiento de ningún partidor, y fue realizado de forma irregular .. publicaron unos carteles de venta sin haber notificado al abogado de la causa aun y cuando tenían la dirección. Se nos está violando , la protección a la vivienda, .. el derecho al trabajo, a la propiedad.
… el 17 de enero de 2020 el abogado diaz interpuso un recurso de apelación contra la decisión del tribunal de nombrar partidor y fue hecho caso omiso a la solicitud .. en fecha 18.03.2021, el tribunal se pronunció y declaró terminada la acción de tacha incidental ….”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalado como el autor del quebrantamiento del orden público por haber admitido la demanda, violentado los derechos a la propiedad, a la vivienda, retardo y omisión, derecho a la trabajo, hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

Se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”), señaló lo siguiente respecto a la acción de amparo sobrevenido:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del criterio jurisprudencial referido se desprende, que cuando el amparo sobrevenido es interpuesto contra Decisiones o actuaciones del juez que conoce de la causa, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Alzada en resguardo del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que una vez que el juez emite su pronunciamiento en el proceso, su decisión no puede ser reformada, ni revocada, de conformidad con lo previsto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que, el accionante expuso haber interpuesto recurso de apelación en fecha 17.01.2020, contra la designación del partidor, que según su dicho el mimo no ha sido escuchado cuya consecuencia era ejercer sus recurso ordinarios correspondiente como sería el recurso de hecho frente a la negativa, el cual se advierte no fue propuesto.
Por lo que de los argumentos anteriores, la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos; luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.
En consecuencia, visto lo ambiguo y oscuro de la pretensión y al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente, específicamente el Código de Procedimiento Civil; es por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar, obrando en sede constitucional la conclusión debidamente argumentada, es que, la pretensión de tutela Constitucional, ha de ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones, fundamentos y argumentos esgrimidos Ut Supra, se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable admitir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos FERREIRA NUNES MARIA ELENA; FERREIRA NUNES MARIA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ARIAS RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 285.637, contra el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por FLOR ALBA VILLALBA DE ZAPPONE, titular de la cédula de identidad N° 10.865.596, Expediente N° 49.955. (Nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1643
RAMI