REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00638
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00724
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.353.896, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099
PARTE DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ Venezolana, titular de las cédulas de identidad N° V-14.619.189, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.988.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
(APELACION).-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (09) de Julio de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA que sigue el ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, en contra de ciudadana DILIANA ACEVEDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189, respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.761, de fecha 11 de Junio de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.226 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, teniendo como apoderado legal al abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099, en contra de auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2019, donde el Juez de la causa ordena citar a las partes nuevamente y en consecuencia notificar al Procurador de la República mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2021, se le dio entrada y se fijó el termino de Diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
En fecha Seis (06) de agosto de 2021, transcurrido íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, debiendo proseguir el curso de la presente causa motivo por el cual esta superioridad, deja constancia que comienza a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus observaciones.
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2021, este Juzgado Superior dice "VISTOS" y deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia.
La parte demandante presenta informe de apelación en fecha Cinco (05) de Agosto de 2021, donde en dicho informe expone:
".../...En fecha 10 de Octubre del año 2019, el tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas sin dar respuesta a la diligencia consignada por la parte demandante en fecha 07/08/2019, ( donde se solicita el computo de los días de despacho para determinar la confesión ficta de la parte demandada) procedió a dictar Auto, donde a su decir, a su vez corrige el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 24/05/2019, por cuanto en este último auto, el tribunal omitió ordenar notificación del Procurador General de la República, es decir en otras palabras, el tribunal de primera instancia, no bastándole con haber por falta de aplicación los artículos 26 y 343 ejusdem, cuando ordena nuevamente la citación de la parte demandada, una vez reformada la demanda antes de la contestación, dicta otro auto donde ordena notificar nuevamente al Procurador General de la República, en base al artículo 36 de la ley de la Procuraduría General de la República, COMO SI LA ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, SE TRATARA DE UNA NUEVA DEMANDA, trayendo como consecuencia nuevamente la paralización ilegal e injusta del juicio.../..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano LUIS GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, actuando como apoderado judicial RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099, siendo la contra parte de este juicio la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189, representado por su apoderado judicial el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.988.
AUTO APELADO
En fecha 10 de Octubre de 2019, el Tribunal Aquo emite auto correspondiente a dicha fecha, fundamentando lo siguiente:
".../..se observa que cursa folio 94 y 95, citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 22/10/2018, folio 98, oficio dirigiendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23/07/2018, folio 98, oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 23/07/2018, y al folio 104, consta en auto del tribunal donde se acuerda agregar a los autos el oficio emanado a la Procuraduría General, de fecha 29-01-2019 y al folio 106, copia de recibido del mencionado oficio en fecha 22-04-2019 folio 112…/…el tribunal dicto auto admitiendo su reforma y libro nueva orden de comparecencia para el mandado tal como consta en los folios 118 y 119, y omitió notificar de la misma al Procurador General de la República. ahora bien, en aras de mantener el equilibrio procesal, se ordena librar oficio al Procurador General de la República, remitiendo copias certificadas de la reforma, y una vez que conste en autos dicha notificación, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procedería General de la República, para que posteriormente inicie el lapso de contestación.../..."
En vista del auto proferido por el Tribunal de instancia, el ciudadano abogado LUIS GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.354.945, teniendo como apoderado judicial a RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de octubre del 2019.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del auto que conforma el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae auto de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte Demandante ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, Ronald Antonio Castillo Blanco, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099 deviene en que el tribunal de la causa ordena nuevamente a notificar al Procurador General de la Republica en base del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica arguyendo el apelante que tal notificación trajo como consecuencia nuevamente de manera ilegal e injusta la paralización de la presente causa.
Dicho esto y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Del supuesto denunciado, podría conllevar a un desequilibrio procesal con violación de los trámites de orden público en el proceso que se ventila en la presente incidencia, es indeterminable señalar, más allá de la irregularidad reseñada por esta Alzada, que en la substanciación del juicio contenido en este expediente hubo omisión de las normas que regulan el procedimiento, cuya violación ha debido ordenar corregir la recurrida y no lo hizo; y con lo cual pudiera verse afectado el orden público en el proceso, ello dado al auto apelado de fecha 10/10/2019, donde manifiesta que se ordene nuevamente a notificar al Procurador de la Republica, conforme al artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza De La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la recurrida en los planteamientos y argumentos presentados, omitió el señalamiento expreso del o los actos específicos, atribuidos al juez, y con los cuales a su decir violentó el orden público.
En virtud que de los actos procesales cursante en autos, a los folios (67 al 71) se observa que el tribunal de la causa libro la notificación del Procurador General de la República debiendo seguir los actos procesales subsiguientes, en este sentido el Juzgado A-quo incurrido en irregularidades procesales en la tramitación o sustanciación del expediente lo cual trajo como consecuencia la violación de los principios economía y celeridad procesal. Asi se declara.-
Aunado a lo precedente, esta Alzada, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
“...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).
En sentencia de fecha 12 de diciembre 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
En ocasión de lo antes expuesto este Juzgado Superior como garantista del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Jurisdicente una vez constatado de manera pormenorizada las actuaciones de la presente causa a verificar lo anunciado por la parte apelante que ya se había notificado al Procurador General de la República, motivo por el cual de acuerdo a antes expuesto en virtud criterios jurisprudenciales y las doctrinas antes expuestas esta Alzada estima prudente declarar Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, debidamente asistido por el abogado Ronald Castillo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 60.099, en consecuencia de ello, se Anula el auto de fecha 10 de Octubre del 2019, en la cual ordena notificar al Procurador General de la República, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 8.354.896, actuando como apoderado judicial RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099, en contra de Auto en fecha 10 de Octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se Anula el auto de fecha Diez (10) de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde se ordenó la notificación del Procurador General de la República. TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (01:30 PM)
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
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