REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE. Nº 13.175-19
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.3132.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS y BELLA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, con números telefónicos 0414-3921435 y 04243352562 y correo electrónico hcastell1963@gmail.com y ziorle@gmail.com
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.521, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Octubre de 2019, y distribuido a este Juzgado por el Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la demanda de desalojo de local comercial que incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.313.144, asistida por la abogada BELLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.857, con número telefónico 04242-3352562 y correo electrónico ziorle@gmail.com contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.181.700, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se procede a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de su contestación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, comparece por ante Tribunal el Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia informa al ciudadano Juez que le hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano, GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700 la cual firmo como recibida.-
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, compareció la Abogada BELLA MORENO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.857, consignando instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.313.144 parte actora del presente juicio, acreditándola como apoderada judicial así mismo al abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito bajo el inpreabogado N° 54.939.
En fecha siete (07) de enero de 2020, el demandado, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos consigno escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha nueve (09) de enero de 2020, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve (09:00) de la mañana, a fin que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En Fecha catorce (14) de enero de 2020, se celebra la audiencia preliminar y la parte accionante ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la demanda, se dejó expresa constancia que el demandado de autos no compareció ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto fijó los limites de la controversia, señalando que se debe verificar la existencia de una relación arrendaticia, los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta septiembre de 2018, ambos meses inclusive; así como los de octubre hasta septiembre de 2019, ambos inclusive.
En fecha 23 de enero de 2020, el abogado GERARDO ANTONIO DURAN, actuando en su propio nombre y por su propio derecho, consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, comparece por ante este Tribunal el abogado HECTOR CASTELLANOS, identificado en autos, consigno escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, este Tribunal mediante auto Admite los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, en cuanto a las pruebas de informe solicitada por la parte demandante, este Tribunal ordeno librar oficio al Banco del Caribe banco Universal y a la oficina comercial de CORPOELEC.-
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios a CORPOELEC y BANCO DEL CARIBE, signados con los Nros 028-2021 y 029-2021 respectivamente, debidamente firmado y sellado como recibido por la institución respectiva.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, Se libro nuevo oficio a BANCO DEL CARIBE, y se agrego a los autos las resultas del oficio emanado de CORPOELEC. Asimismo se agrego a los autos resultas de oficio de BANCARIBE.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, la parte accionante solicita computo de los lapsos procesales en la presenta causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, este Tribunal mediante auto se libra computo de días de despacho y se ordeno la reanudación de la causa y se libran boletas del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, el alguacil consigna boleta de notificación del demandado en virtud de la reanudación de la causa.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, este Tribunal mediante auto fija la respectiva audiencia oral, al vigésimo (20) día a las 11:00 am.-
En fecha veintitrés (23) de julio, se difirió la audiencia de juicio por ocupaciones preferentes del Tribunal., para el quinto (5to) día de despacho.
Posteriormente, difiere por causas ajenas al Tribunal la celebración de la audiencia oral, para el día de despacho siguiente al del anterior.
En fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la audiencia o debate oral en la presenta causa, conforme a lo previsto en el artículo 870 de Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante. La parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de .apoderado judicial.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Barinas, Barrio Campo Alegre, N° 52 del Municipio Girardot del estado Aragua.
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con contrato autenticado, suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.144 y el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700, el cual señala un lapso de duración de un (1) año, desde el día 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019, alegando la parte demandante que la demandada arrendataria no ha cancelado de manera oportuna los cánones de arrendamiento, señalando las fechas de los meses de abril 2018 hasta septiembre del 2018, ambos inclusive, así como los meses octubre de 2018 hasta septiembre del 2019, asimismo, esta moroso con el pago del servicio de energía eléctrica al cual estaba obligado conforme a lo establecido en el contrato, por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:
1. En fecha 01 de octubre del 2016, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, le hizo entrega de un galpón de su propiedad al ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, con el objeto de adecuarlo para que funcionara una fábrica de Velas (Clausula Sexta).
2. La duración del Contrato, era de un año (1) fijo, desde el primero (1) de enero del 2016. (Clausula Cuarta)
3. El canon de arrendamiento se estableció en treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) mensuales (Clausula Segunda).
4. Dicho canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta propiedad del demandante MIGUEL ANTONIO MORA, en el Banco del Caribe Banco universal.
5. El demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril 2018 hasta septiembre del 2018, ambos inclusive, así como los meses octubre de 2018 hasta septiembre del 2019, así como lo correspondiente al servicio de energía eléctrica (Corpoelec).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo., los hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700, al efectuar contestación al fondo reconoce la relación arrendaticia que existe con el demandante por el inmueble objeto del presente litigio, posteriormente rechaza, la demanda en todos sus aspectos aduciendo que no es cierto que adeude los meses de abril hasta diciembre 2018, alegando que fueron pagados, ya sea en deposito o en efectivo, pero sin recibir el recibo correspondiente. Asimismo, alega que respecto a los meses de enero a diciembre de 2019, fueron cancelados en depósito bancario en la cuenta del Banco del Caribe, signada con el N° 0114-0204-63-2048010094, en fecha 23 de septiembre de 2019, según comprobante de depósito N° 1774799309. Y al respecto de los gatos comunes, el demandado alega, que eso será entregado al momento de la entrega del galpón. De igual forma, señala que le fue solicitada la entrega del galpón.
-IV-
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DEL DEMANDANTE:
Cursa a los folios 05 al 09 Y 59 al 63, del presente expediente, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 05 de mayo de 2017, suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.144 y el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700, el cual señala un lapso de duración de un (1) año fijo, desde el día 15 de octubre de 2016, el cual se valora como documento privado suscrito entre las partes, sobre el Inmueble galpón comercial objeto del controvertido, plenamente identificado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley. Así se valora.-
Cursa al folio 10 al 36, del presente expediente, documentales en copia simple de los estados de cuenta, correspondiente a la cuenta bancaria 0114-0204-63-2048010094, del banco del Caribe, perteneciente al demandante y en la cual debían realizarse los pagos del canon de arrendamiento. Dicha documental, no fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 11 del presente expediente, documental que acompaña a la demanda y que fuera reproducida en la promoción de pruebas correspondiente a lo adeudado por el galpón 52 a la empresa de energía eléctrica Corpoelec, causado por el inquilino durante los meses de septiembre de 2017 a septiembre de 2019, la misma no fue enervada por ningún medio de prueba ni atacada en su oportunidad conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio. Así se aprecia.-
Al folio 77, del presente expediente, se recibe prueba de informe procedente del Banco del caribe, en la cual señala que la cuenta signada con el N° 0114-0204-63-2048010094, pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.144, y esta activa. Este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.-
Al folio 74, cursa documental de informes emanada de Corpoelec Aragua, en la cual se revela que el Galpón 52, concuerda con el contrato asignado al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, ya identificado en autos y que ese punto de suministro posee una deuda pendiente. Este Tribunal por ser un documento emanado de un ente del estado, le concede valor probatorio. Así se valora.-
DEL DEMANDADO:
Cursa a los folios 55 al 57, del presente expediente, comprobante de depósito y movimiento de cuenta, consignado por el demandado con la contestación de la demanda y ratificado en las pruebas, se le concede valor probatorio, debido a que el mismo no fue atacado por la parte actora. Asi se decide.-
Cursa a los folios 49 y 58 del presente expediente, documental relativa a la carta de solicitud de desalojo del inmueble emitida por el demandante, la misma fue reconocida en la contestación de la demanda y en las pruebas por el demandado, razón por lo cual no es un hecho controvertido y se constata su certeza y veracidad. Así se aprecia.-
Antes de proceder al análisis del material probatorio, así como los argumentos utilizados por ambas partes, este Tribunal debe observar que el demandado no acudió a la audiencia oral de juicio.
De las actas del expediente, así como los alegatos de las partes este Tribunal observa, que existe una relación arrendaticia que no ha sido discutida y que se encuentra reglada por un contrato de arrendamiento autenticado, que no fue impugnado o desconocido por el demandado. De igual forma, dicho contrato establece los parámetros en los cuales debía dársele cumplimiento. Es así como, el canon y su forma de pago, se fijó en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) mensuales y estos, debían ser depositados en la cuenta N° 0114-0204-63-2048010094, pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.144, hecho este que no fue desconocido por el demandado. Por otro lado, se le imputa la deuda de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a septiembre del 2018, así como los meses de octubre del 2018 a septiembre del 2019. Así también se le imputa la deuda de servicio Eléctrico. Posteriormente, el demandado en su contestación alega, que no debe los meses de enero a diciembre de 2019, porque el los pago en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante depósito bancario, dando lugar a un reconocimiento tácito de los meses adeudados en ese periodo y lo extemporáneo del pago efectuado. Asimismo, señala en su contestación que respecto a los otros meses que se le imputan, algunos los hizo en efectivo y otros en depósito bancario, pero que el pago, pero no le dieron factura o recibo de los mismos.
De las pruebas de informes recibidas por la entidad bancaria BANCARIBE, se aprecia que la cuenta 0114-0204-63-2048010094, se encuentra activa y a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.313.144, no evidenciándose deposito alguno en los períodos señalados por el demandado. Asimismo, el demandado no aporto prueba alguna que demuestre que pago los cánones reclamados, a excepción del deposito bancario en el cual pagaba aparentemente el período de enero a diciembre 2019, pagando en todo caso meses que aun no vencían.
Del acervo probatorio, también se evidencia que el arrendatario dejo de cancelar el servicio de energía eléctrica.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso se aduce al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago del servicio eléctrico, a esto debemos señalar que, en el momento de la audiencia oral, la parte demandada no acudió.
De dichas manifestaciones, es preciso mencionar la doctrina del autor Arístides Rengel Romberg, en su libro EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DE 1987, el cual menciona lo siguiente:
“…Los sistemas orales, la reforma de la demanda en la audiencia o debate oral. Hemos seguido en este punto la tradición de nuestro sistema escrito, según la cual, terminado el acto de la contestación, queda precluída la alegación de nuevos hechos, quedando así delimitada ("Trabada") la litis (Art. 364). Es ésta una simplificación introducida en nuestro sistema desde antiguo, que elimina la posibilidad de alegaciones de hechos nuevos con posterioridad a la contestación (réplicas, dúplicas, etc.) y ha dado entre nosotros excelentes resultado (Pág. 154)…”
“…La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral. El principio fundamental a este respecto está consagrado en el Art. 862 según el cual, " La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate". Es la etapa propiamente oral del juicio, que sigue inmediatamente después de la audiencia preliminar, esencialmente escrita. Su función no se limita exclusivamente a la práctica de las pruebas por los interesados, sino a crear también en esta etapa, un debate contradictorio sobre todas las pruebas, en el cual no sólo pueden intervenir las partes interesadas, sino también el propio juez, para formular interrogatorios; lo que resulta muy beneficioso para la convicción que debe formarse el juez de la verdad o falsedad de los hechos de la causa y para la justicia de la decisión. Tienen así plena vigencia en esta etapa del juicio, los principios fundamentales que niegan al proceso oral: la oralidad, la inmediación y la concentración, a que hemos hecho referencia antes. (Pág. 159)…”
Así mismo, establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la preclusión de nuevos hechos:
“Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por consiguiente, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado del Tribunal.
En este nivel de análisis, corresponde puntualizar que en la presente litis, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos adeudados en la forma acordada en el contrato, ni tampoco asistió a las audiencias preliminar ni oral a los fines de hacer valer o desvirtuar lo alegado y probado a los autos.
En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.144 contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.7004. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.181.700, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio: ubicado en la calle Barinas, del Barrio Campo Alegre, N° 52 del Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay; Primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.-
En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASAbtm
EXP. Nº 13.175-19
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