REPÚBLICA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,01 de septiembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.449-21
SOLICITANTES: FRANCIS IROLIS PEREZ ORTIZ y DARWIN JOSE ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.396 y V-11.989.608 Respectivamente. Asistidos por la abogada MILAGRO AGUDELO SANABRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185 de mutuo acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 31/08/2021, solicitado por los ciudadanos FRANCIS IROLIS PEREZ ORTIZ y DARWIN JOSE ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.396 y V-11.989.608 Respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada: MILAGRO AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.171. Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de abril de 1998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 79, Tomo 1, folio 79, del año 1998. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Samanes, Calle 19, casa N° 456. Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua. Que desde el mes de marzo de 2019, decidieron separarse sin que hasta la presente fecha haya acontecido conciliación alguna, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental. Visto que existe mutuo acuerdo entre ellos, fundamentando la solicitud de Divorcio, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.“ De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOSSELYN MICHELLE ROMERO PEREZ y JOHAN MANUEL ROMERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 26.389.704 y 29.550.999 respectivamente, actualmente mayores de edad. Que Durante la relación matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados en su oportunidad.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCIS IROLIS PEREZ ORTIZ y DARWIN JOSE ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.396 y V-11.989.608 Respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada: MILAGRO AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.171 SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de abril de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 79, Tomo 1, folio 79, del año 1998.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EJECÚTESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, al Primer (01) días del mes de Septiembre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



DASA/BTM
EXP. T2M-M 13.449-21