REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2021 211° y 161°
EXPEDIENTE Nº 13135
DEMANDANTE: SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL: MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ISLA CAPRI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 27, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.445
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, cursante a los folios del 122 al folio 127 del presente expediente, consignado por la abogada JUDITH OCANTO, inpreabogado N° 192.445, en nombre y representación de la parte demandada Sociedad Mercantil ISLA CAPRI C.A., identificada ampliamente a los autos, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, dio contestación a la misma e igualmente hizo oposición de cuestiones previas en especial las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de diciembre de 2019, folios 197 al 199, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036, consigno escrito mediante el cual impugno y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicito se declaren sin lugar.-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda entre otras cosas la parte actora señaló lo siguiente:
Que su mandantes y comuneros, son propietarios de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Miranda Este, N° 59-A, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 M2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas; SUR: Con la Avenida Miranda que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el Edificio donde funciona el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).-
Que Dicho inmueble, constituido por un Local Comercial previamente identificado y alinderado, fue dado en arrendamiento por nuestra persona, a la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada actualmente por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.644.603 y de este domicilio, hace mas de diez (10) años, siendo el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, dejándolo inserto bajo el N° 53, tomo 474, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acordó que, la duración de dicho contrato seria por “ TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del PRIMERO DE ENERO DE 2013… Vencido este plazo… LA ARRENDATARIA tendrá derecho y hará uso de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA DE TRES (3) AÑOS…”; asimismo se acordó aumentos anuales del canon de arrendamientos, fijando la cantidad inicial de mutuo acuerdo entre las partes en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) pagadero por mensuales adelantadas; tal como consta de instrumento que anexo marcado G.-
Que se encuentra vencida la prorroga legal, consumida plenamente por EL ARRENDATARIO, desde el primero (01) de enero de 2016, hasta el primero de enero de 2019, tal como se explicó supra, siendo además, que la arrendataria, no ha hecho hasta la presente fecha, entrega del inmueble dado en arrendamiento, tal y como quedo establecida en las clausulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA Y DECIMA del mencionado acuerdo.-
Que solicita por esta vía jurisdiccional el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, opuso las siguientes cuestiones Previas:
Que de conformidad con el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma de la demanda por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir los actores, en ningún momento hacen una relación especifica de los hechos.-
Que su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal g del articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de cumplimiento de contrato, por lo tanto los actores yerran al señalar en su escrito de demanda
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso como defensa previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Que la materia arrendaticia es especialísima, que existe un orden publico especial, el cual se puede entender como un fuero especifico atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación esta que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino todo lo contrato a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, Ley de Arrendamiento para Inmuebles destinados a vivienda y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no dejando nunca de un lado la Ley Común (Código Civil).-
Que existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Condigo de Procedimiento Civil vigente, que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 5°, esto en virtud de que según ellos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir los actores, en ningún momento hacen una relación especifica de los hechos.
Este Tribunal observa que la parte actora mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2019, paso a rechazar la cuestión previa aquí indicada y expuso lo siguiente: “ Que la relación arrendaticia llegó a su final, según la última contratación celebrada por las partes, el primero (1ero) de enero de 2016, siendo que las partes decidieron no renovar la relación arrendamiento, sino, solo obligarse para los efectos de dar cumplimiento a la prorroga legal arrendaticia, lo cual es un deber del arrendador y un derecho irrenunciable para la arrendataria; es así, que en fecha 02 de junio de 2016, las partes suscribieron EL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA….(…)….Que a la arrendataria le corresponde una prorroga legal de tres (03) años. Siendo que este plazo comenzaría a computarse a partir del vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 22 de noviembre de 2012, es decir, a partir del PRIMERO DE ENERO DE 2016, para culminar el PRIMERO (1ERO) DE ENERO DE 2019,
Al respecto considera necesario este Juzgador traer a colación el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Hebe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad….Omissis…”

La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.

La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación.
Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente
Ahora bien, en atención a la doctrina ya señalada, y en virtud de que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en su posterior reforma consignada en fecha 24 de octubre de 2019, hace una narración lacónica de los hechos en los que fundamenta su pretensión, y se observa igualmente del escrito de contradicción a las cuestiones previas donde señaló que el origen de la controversia se presenta con motivo de un contrato de prorroga legal, y así como expresamente señala que la pretensión contenida en el escrito de demanda y reforma es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y en virtud del principio del iura novit curia, la presente cuestión previa de defecto de forma de la demanda no debe prosperar. Así decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
La cual interpuso la demandada en base a lo siguiente:
“…Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de bienes inmuebles, como en este caso lo hace la Ley de Arrendamiento de uso comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe una acción diferente de conformidad con el literal G de la norma señalada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, quedo en desuso, quedando habilitada otro tipo de acciones diferente a la pretensión contenida en el escrito de demanda, por lo tanto existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias, ya que en ningún momento la acción interpuesta de acuerdo a la nueva legislación en materia arrendaticia en bienes inmuebles permite la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal…”
Ante tales defensas la parte actora rechazo dicha cuestión previa argumentando lo siguiente:
“…La parte demandada alega sus apreciaciones presuntamente prohibitivas de las demanda de cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia, pero en ningún momento señala la norma que expresamente prohíba la interposición de demandas por cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia que se encuentra vencida. Y le recordamos a la contraparte, que el principio de la permisión establece que “ todo lo que no está expresamente prohibido por la Ley, está tácitamente permitido”.
Es así, que conforme al Derecho Común, nuestra pretensión de cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia, esta ampliamente permitido, por cuanto el Derecho Civil es amplio en regular la materia contractual y dicho contrato también es Ley entre las partes, por lo tanto, lo allí acordado debe dársele el cumplimiento que la misma Ley le ordena conforme a la normativa señalada del Código Civil y mencionada en nuestro escrito de demanda…”

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley
En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.-
En el caso de autos tenemos que muy a pesar que la parte demandada alego la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta de conformidad con lo previsto, lo hizo en base a que la demandante podría interponer la demanda no a través de la pretensión del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga sino por la acción de desalojo prevista en el literal g del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En ese sentido es importante señalar que para interponer la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, se dispone por disposiciones de orden publico que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, es decir con una fecha de vencimiento y que al momento de ocurrir el vencimiento del contrato de arrendamiento o la prorroga la demandante debe de accionar por esa vía.-

En sentencia Nº RC.000482, de fecha 06 de agosto de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15-249, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se determino lo siguiente:
“ ……Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia (subrayado de quien suscribe)….”
En atención al criterio jurisprudencial aquí señalado éste Juzgador observa lo siguiente de la revisión del expediente en especial, el libelo de la demanda y del escrito de reforma, así como de los documentos anexos a las mismas se observa que la parte actora consigno contrato de arrendamiento y de prorroga legal, con lo cual se demuestra la relaciona arrendaticia, sin embargo a lo que se refiere el tiempo de duración, ya que de la revisión de las actas se evidencia que la parte actora una vez vencida la prorroga legal en el mes de enero de 2019, interpuso la demanda mucho tiempo después la cual fue admitida en fecha 07 de agosto de 2019, posteriormente reformada por escrito de fecha 24 de octubre de 2019, es decir que vencido el contrato y la prorroga legal, en ningún momento la actora manifestó su voluntad de finalizar la relación arrendaticia a través de cualquier forma de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y por otra parte tenemos que la demandada continuo en posesión del inmueble objeto de arrendamiento, es decir opero una tacita reconducción y el contrato se volvió a tiempo indeterminado
Por lo tanto al quedar demostrado a los autos que la naturaleza de la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal es inadmisible, habida cuenta de la solución dada a los Justiciables a través del literal g del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, es decir la demanda por desalojo por el contrato suscrito haber vencido y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, motivo suficiente para llegar a la convicción de que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar.- Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada.--
Segundo: CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 30 de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO



DASA/BMTM
Exp. No. 13.135