REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Septiembre de 2021
Años 211° y 162°

DEMANDANTE: JARRY ERNESTO BAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.971.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.188.
EXPEDIENTE Nº T4M-M-2159-2021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 2 de agosto de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2021, compareció el ciudadano JARRY ERNESTO BAEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.971, debidamente asistido por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, parte demandante y consignó los documentos mencionados en su escrito libelar, este tribunal le dio entrada en el libro respectivo en fecha 6 de agosto de 2021.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que el demandante narró que en fecha 31/12/1938, la ciudadana ROSA AMELIA CALVO, titular de la cedula de identidad N° V-334.798, fallecida en fecha 29/05/2005, según consta en acta de defunción distinguida con la letra “A”, contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR F. BAEZ PRATO, quien es o era de nacionalidad colombiana, según consta acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”. De la referida relación matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JAIME EVELIO BAEZ CALVO, según consta en acta de nacimiento marcada con la letra “D” y ELIAS ALFREDO BAEZ CALVO, según se evidencia en acta de nacimiento identificado con la letra “D”. Ahora, en fecha 30 de Agosto de 1945 aproximadamente, el señor HECTOR F. BAEZ PRATO, en función de su trabajo, se fue de viaje y hasta la fecha no regresó, no han tenido noticias de él, ni por sí, ni por cualquier otro medio, y para el momento existe una problemática con respecto a una partición sucesoral, por lo tanto solicitan iniciar el procedimiento de la declaración de ausencia establecido en el Titulo Tercero, Capitulo Segundo, Sección Primera, Articulo 418 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, el artículo 421 del Código Civil establece:
“Después de dos años de ausencia o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes los presuntos herederos ab-intestato y los contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
A tal efecto, de la lectura del escrito libelar el actor manifestó que el ciudadano HECTOR F. BAEZ PRATO, procreó dos (2) hijos de nombres JAIME EVELIO BAEZ CALVO y ELIAS ALFREDO BAEZ CALVO, y que la ciudadana ROSA AMELIA CALVO, identificada con la cédula de identidad N° V-334.798, en su carácter de cónyuge del ciudadano HECTOR BAEZ PRATO, falleció el 29 de mayo de 2005.
Cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino, como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucionalmediante sentencia Nro. 5007de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Por su parte, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.
La Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Carlos G. Pérez P. c/ Lagoven S.A. N° de sentencia 1116, ratificada el 27 de mayo de 2009, caso: Maytica c/ CANTV, sentencia N° 0740, en la que se expresó:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto golschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, P.183). es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.
Ahora bien, siendo que la legitimidad de la parte demandante en el presente juicio recae en la persona de los ciudadanos JAIME EVELIO BAEZ CALVO y ELIAS ALFREDO BAEZ CALVO, en su condición de hijos, quienes son los presuntos herederos ab intestato, en caso de que el ciudadano HECTOR BAEZ PRATO, hubiese fallecido, conforme lo dispone el artículo 421 del Código Civil; y por cuanto la misma es una cuestión de orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte demandante no tiene Legitimación Activa en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JARRY ERNESTO BAEZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.971, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR PRESUNCION DE AUSENCIA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNADEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ

Exp N° T4M-M-2159-2021
ICMU/AF