REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
DEMANDANTE (S): ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.069.064, inscrita en el inpreabogado Nº 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURICIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.420.
DEMANDADO (S): OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SIERRALTA, KARLA GONZALEZ VALERA Y FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.459, 72.937 y 94.014 respectivamente.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 1734-2018
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 17 de octubre de 2018, por ante el Tribunal en funciones de distribuidor, por interposición de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.069.064, inscrita en el inpreabogado Nº 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo, se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2018. En fecha 29 de octubre de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1734-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 10 pieza I).
En fecha 29 de octubre de 2018, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien mediante diligencia consigna los anexos de la demanda a los fines de su admisión. (folio 11 al 61 pieza I).
En fecha 8 de noviembre de 2018, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa; en fecha 15 de noviembre de 2018, el Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folios 62 y 63 pieza I).
En fecha 22 de noviembre de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (folios 64 y 65 Pieza I).
En fecha 30 de noviembre de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar junto con su compulsa librada a la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730. (folios 66 al 85 pieza I).
En fecha 5 de diciembre de 2018, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien mediante diligencia consigna comprobante del pago de los emolumentos al alguacil, y solicita la citación por carteles dado que la citación personal fue negativa. (folio 86 y 87 pieza I).
En fecha 5 de diciembre de 2018, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien mediante diligencia consigna poder Apud-Acta otorgado a la abogada LIGIA MERCEDEZ BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 24.403. (folio 88 Pieza I).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto ordenó la citación mediante carteles a la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, librándose el cartel de citación respectivo. (folios 89 y 90 pieza I).
En fecha 15 de enero de 2019, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito, en misma fecha se agrego en autos. (folios 91 al 94 pieza I).
En fecha 17 de enero de 2019, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada los fines de fijar el cartel de citación. (folio 95 pieza I).
En fecha 26 de febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, solicitó se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. (folio 96 pieza I).
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada JUDITH OCANTO, librándose la boleta de notificación respectiva. (folios 97 y 98 pieza I).
En fecha 10 de mayo de 2019, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, para solicitar el abocamiento en la presente causa. (folio 99 pieza I).
En fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 100 pieza I).
En fecha 4 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, solicita se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. (folio 101 pieza I).
En fecha 7 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, librándose la boleta de notificación respectiva. (folios 102 y 103 pieza I).
En fecha 20 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JUDITH OCANTO, renuncio el cargo de Defensor Ad-Litem. (folio 104 pieza I).
En fecha 26 de junio de 2019, compareció el alguacil del tribunal, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795. (folios 105 y 106 pieza I).
En fecha 28 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y prestó el juramento de ley. (folio 107 pieza I).
En fecha 2 de julio de 2019, compareció la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folio 108 pieza I).
En fecha 8 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de citación a la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 109 y 110 pieza I).
En fecha 16 de julio de 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 111 y 112 pieza I).
En fecha 25 de julio de 2019, comparece la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada quien consigna recibo del telegrama enviado a la parte demandada. (folios 113 y 114 pieza I).
En fecha 29 de julio de 2019, comparece la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, asistida por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 18.459, para conferir poder Apud-acta al referido abogado. (folio 115 pieza I).
En fecha 31 de julio de 2019, comparece la abogada DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.795, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y consignó las resultas del telegrama enviado a la parte demandada. (folios 116 y 117 pieza I).
En fecha 6 de agosto de 2019, comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. (folio 118 pieza I).
En fecha 8 de agosto de 2019, comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, quien mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 6 de agosto de 2019. (folio 119 pieza I).
En fecha 17 de septiembre de 2019, comparece la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, asistida por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 18.459, para consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto con sus anexos. En misma fecha este tribunal ordeno agregarlo en autos (folios 120 al 154 pieza I).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparece la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, asistida por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 18.459, para ratificar poder Apud-Acta otorgado al referido abogado. (folio 155 pieza I).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (folios 155 al 159 pieza I).
En fecha 27 de septiembre de 2019, el tribunal fijó la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 160 pieza I).
En fecha 3 de octubre de 2019, se celebro audiencia preliminar. (folios 161 y 162 pieza I).
En fecha 8 de octubre de 2019, el tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa. (folios 163 y 164 pieza I).
En fecha 15 de octubre de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien consignó escrito de promoción de pruebas. En misma fecha este tribunal ordeno agregarlo en autos. (folios 165 al 170 pieza I).
En fecha 16 de octubre de 2019, comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, y consignó escrito de promoción de pruebas. En misma fecha este tribunal ordeno agregarlo en autos. (folios 171 al 174 pieza I)
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal dictó auto sobre el pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora. En misma fecha este tribunal se pronuncio por las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (folio 175 al 178 pieza I).
En fecha 18 de octubre de 2019, este tribunal fijo la celebración de la audiencia o debate oral, en la presente causa. (folio 179 pieza I).
En fecha 22 de octubre de 2019, comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, quien mediante diligencia apela del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2019. (folio 180 pieza I).
En fecha 23 de octubre de 2019, este tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto. (folio 181 pieza I).
En fecha 30 de octubre de 2019, comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, y mediante diligencia señaló las copias a los fines de su tramitación por ante el tribunal de alzada. En misma fecha comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, para solicitar sea revocado el auto de fecha 23 de octubre de 2019. (folio 182 y 183 pieza I).
En fecha 4 de noviembre de 2019, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, y revocó el poder conferido a la abogada LIGIA MERCEDEZ BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 24.403, siendo agregado a los autos en fecha 5 de noviembre de 2019. (folio 184 pieza I).
En fecha 5 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora. (folio 185 pieza I).
En fecha 5 de noviembre de 2019, se ordenó expedir las copias certificadas señaladas por la parte apelante, y oficiar al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (folios 187 y 188 pieza I).
En fecha 6 de noviembre de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, y solicitó copias certificadas, siendo acordadas en fecha 7 de noviembre de 2019. (folio 189 y 190 pieza I).
En fecha 13 de noviembre de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, para solicitar nuevamente se revoque el auto de fecha 23 de octubre de 2019. (folios 191 al 194 pieza I).
En fecha 19 de noviembre de 2019, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, y ratificó la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, donde solicita revocar el auto de admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 195 pieza I).
En fecha 20 de noviembre de 2019, el tribunal negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 23 de octubre de 2019. (folio196 pieza I).
En fecha 26 de noviembre de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien presentó escrito de solicitud de medida cautelar nominada de secuestro. (folios 197 y 198 pieza I).
En fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal ordena abrir expediente cautelar a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar nominada de secuestro. (folio 199 pieza I)
En fecha 9 de diciembre de 2019, este tribunal dicto auto por medio del cual suspendió la celebración de la audiencia o debate oral hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2019. (folio 200 pieza I).
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, a fin de dejar constancia de su presencia en el tribunal. En misma fecha comparece comparece el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, para dejar constancia de su presencia en el tribunal. (folio 201 y 202 pieza I).
En fecha 3 de marzo de 2021, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, y solicitó la reanudación de la presente causa. (folio 203 pieza I).
En fecha 4 de marzo de 2021, el tribunal estampó auto de certeza y ordenó la reanudación de la causa; se libro boleta de notificación a la parte demandada. (folio 204 y 205 pieza I).
En fecha 13 de marzo de 2021, comparece la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, asistida por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el inpreabogado Nº 72.937, y confirió poder Apud-Acta a los abogados KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 72.937 y 94.014 respectivamente, en la misma fecha se agregó a los autos. (folio 206 y 207 pieza I).
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2019, y se ordenó agregarlo a los autos. (folios 208 al 266 Pieza I).
En fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal ordeno abrir una nueva pieza. (folio 1 pieza II).
En fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI y OLIMPIA D’ANDREA BALBI. (folios 2 al 4 pieza II).
En fecha 30 de agosto de 2021, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, OLIMPIA D’ANDREA BALBI. (folios 5 al 8 pieza II).
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, y consignó diligencia enviada vía correo donde solicita la notificación de la parte demandada y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. (folio 9 pieza II).
En fecha 31 de agosto de 2021, comparece la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, quien confirió poder Apud-Acta a la abogada MAURICIA MARIA GONZALEZ VALLES, inscrita en el inpreabogado Nº 40.420. (folio 10 pieza II).
En fecha 31 de agosto de 2021, se celebró la audiencia o debate oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las abogada ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.069.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada MAURICIA MARIA GONZALEZ VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.420, y la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, quienes expusieron sus alegatos, de la manera siguiente:
La parte actora expuso: “ Ratificamos a todo evento el contenido de nuestro escrito libelar, en cuanto a la solicitud de desalojo de la ciudadana Olimpia D´Andrea ya identificada, sustentada en el literal i del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alquileres de uso Comercial, en el año 2017, se firmó un contrato provisional acordado por ambas partes ya que el mismo debía estar adecuado a la ley, a modo de cumplir mis obligaciones como arrendadora, mandé a realizar un avalúo y me reuní con la demandada en la oficina de la ingeniero Rosalba Moreno, ella asistió acompañada de su abogado Sierralta, sin embargo a solicitud de ella me pidió que se lo dejará en tres millones y el contrato sería a un año, y así acordamos, que se iba a firmar en la notaría, presenté pruebas, sin embargo el día acordado el Dr. Sierralta me llamo y me dijo de forma grosera mi cliente no va a firmar, me quedé esperándola, luego concurrí al órgano administrativo, luego del silencio administrativo, acudí a la vía jurisdiccional, manteniendo la señora la misma actitud de no querer cumplir la ley, pagando un canon establecido por ella unilateralmente y no como lo establece el ya citado decreto, de esta forma esta conducta encaja en la causal de desalojo establecido en el ya mencionado decreto. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demanda quien expuso: “En este estado ratifico el contenido del escrito de contestación y de manera particular señalo y hago valer el contenido de los artículos 3, 13, 40 literal i, y la disposición transitorias primera especial que rige la materia, en el sentido del valor de orden público que tiene la misma, en especial en la protección del arrendatario como débil jurídico de la relación en especial, en las circunstancias de que taxativamente establece como un derecho para el arrendatario exigir un contrato de arrendamiento escrito autenticado y en la misma disposición establecer ello como una disposición legal para el arrendador, en consecuencia mal puede pretenderse atribuir un incumplimiento legal a la arrendataria demandada en el presente procedimiento cuando la ley que rige la materia no establece dicha obligación legal y finalmente la disposición transitoria primera de la ley que otorgó un plazo legal de 6 meses para que las parte adecuaran los contratos de arrendamiento al contenido de la misma, tal y como consta en las pruebas documentales que acompañan el libelo de demanda, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora e incluso el escrito de promoción de pruebas de mi representado, ambas partes procesales procedieron a dar cumplimiento a dicha disposición transitoria y desde el mes de agosto de 2017, suscribieron un contrato de arrendamiento que rige la relación entre las mismas y que tiene pleno valor probatorio porque en modo alguno fue impugnado, tachado o desconocido por las partes. Es todo”.
La parte actora hizo uso del derecho a réplica expuso: “Ratificamos a todo evento lo previsto en el artículo 40 literal i del Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 Constitucional donde efectivamente ha transcurrido mucho tiempo con dilaciones inoficiosas, mas allá de la
situación Covid en la que estamos inmersos mundialmente, es de hacer notar que la norma obliga tanto al arrendador como al arrendatario, adecuar el canon de arrendamiento, que por lo motivos anteriormente expresados no se han cumplido, reiteramos en esta etapa procesal la intensión de llegar a un posible acuerdo equilibrado entre las partes, ya que le canon que percibo actualmente es irrisorio por cuanto equivale a 0,80 centavos de dólares. Por último señalo que el arrendador en el caso que nos ocupa es el débil económico, y eso hace que nos constituyamos en el débil jurídico, por cuanto la arrendataria mantiene a puertas abiertas un inmueble en funcionamiento productivo, y la arrendadora percibe una irrisoria cantidad en bolívares. Es todo.”
La apoderada judicial de la parte demandada hizo uso del derecho a contra réplica y expuso: “Ratifico los argumentos y fundamentos de derecho señalados anteriormente y a tal efecto dejo expresa constancia de la buena fe en el ejercicio del procedimiento que forma parte de la presente causa por parte de la demandada y en modo alguno ha sido nuestra intensión dilatar el mismo, dado que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el retardo procesal ha sido consecuencia de la cuarentena y distanciamiento social establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional que han afectado el funcionamiento del Poder Judicial. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre las pruebas y su evacuación de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, la abogada ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora ratifica y hace valer todos los instrumentos que fueron acompañados al escrito de la demanda, los cuales constan de:
Marcada con el N° 1.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELISA ABELAJUD, identificada con la cédula de identidad N° V-57.999, y los ciudadanos OLIMPIA D’ANDREA DE AVALLONE y ANTONIO AVALLONE, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.199.730 y E-81.487.027 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 31 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 14, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, que forma parte del inmueble propiedad de la arrendadora, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 5, de esta ciudad de Maracay, siendo dicho local distinguido con el N° 5-A, Planta Baja, que da a la citada Avenida Bolívar, del cual se desprende el inicio de la relación arrendaticia del referido local comercial, objeto de la presente causa, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcada con el N° 2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ADON DELGADO ABELAJUD, identificado con la cédula de identidad N° V-331.886, y la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 021, Tomo 212, en los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Aragua, distinguido con el N° A-5, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con el N° 3.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano RAFAEL ADON DELGADO ABELAJUD, identificado con la cédula de identidad N° V-331.886, representado por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.069.064 y la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.199.730, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Aragua, distinguido con el N° A-5, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con el N° 4.- Legajo de documentos a saber: a) Declaración Sucesoral contenida en el expediente 160957 del ciudadano RAFAEL ADON DELGADO ABELAJUD, b) Declaración Sucesoral contenida en el expediente N° 0616 de fecha 01-09-1997, de la ciudadana ELISA ABELAJUD CORNIEL, c) Título supletorio, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1972, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 1, d) Documento de adquisición de las bienhechurías que constituyen el inmueble inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1955, bajo el Nº 62, folio 140 vto, protocolo primero, segundo trimestre del año del año 1955, los cuales demuestran la propiedad del local comercial objeto de la pretensión; dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con el Nº 5.- Informe del avaluó del inmueble realizado en fecha 09 de Febrero de 2017, por el ciudadano JOSE DAVID BARRETO B, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.669, con el carácter de tasador, este Tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con el Nº 6: Planilla única bancaria Nº 09700092832, de fecha 07 de marzo de 2018, correspondiente al trámite número 97.2018.1.4363 de la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en relación a la actuación notarial de autenticación del contrato de arrendamiento que sustituiría el contrato privado, la cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna de las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con el Nº 7: Otras Documentales: De conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, promueve el valor probatorio que emerge de la impresión de las imágenes de los mensajes de textos generados a través de la aplicación Whatsapp entre sus respectivos equipos telefónicos y que están archivados en el equipo de telefonía móvil marca: Samsung modelo: SM-G531HZAATTT serial R51GA1LLRCR operado con línea telefónica 0414-4204676, de cuya lectura se desprende, una conversación entre las ciudadanas Elisa Alexandra Delgado y Olimpia, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con el Nº 8: Escrito de petición presentado por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, dirigido a la Dirección de Arrendamiento Comercial, signado con el número de expediente C-0346/07-18, a través del cual se solicitó la intervención del órgano administrativo competente para dirimir el conflicto, dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo en su oportunidad, en tal sentido se valora como fidedigna. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
CAPITULO SEGUNDO: Pruebas Testimoniales: Promueve en calidad de testigo a los ciudadanos: ROSALBA MORENO, REBECA DAHER, GIANIS GOURDOUVELIS GIAGTIZIDAKI y JOSE DAVID BARRETO B, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.551.306 V-7.070.415, V-23.796.989 y V-8.742.669 respectivamente; a fin de rendir su declaración sobre el interrogatorio que le serán formulados por la parte promovente. En este estado, se procede a la evacuación de la prueba de testimoniales promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual la Juez determina que se hará mediante actas separadas, a los fines de la suscripción inmediata de las mismas, las cuales formarán parte íntegra de la presente actuación. Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana ROSALBA COROMOTO MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.551.306, domiciliada en Residencias Torre Pintada, Torre A, Apto 3-3, Base Aragua Maracay, Estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a testigos, manifestó estar dispuesta a declarar, quien fue promovida por la parte actora ciudadana ELISA DELGADO, titular de la cedula de identidad V-7.069.064, quien se encuentra presente en el acto debidamente asistida por la abogada MAURICIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 40.420. De inmediato la abogada ELISA DELGADO pasa a interrogar la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿De dónde conoce a usted a la señora Olimpia D’ Andrea? RESPONDIÓ: A través de la señora que es su inquilina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Facilito usted su oficina para una reunión conciliatoria entre la ciudadana ya nombraba y su abogado el Doctor Sierralta, con la demandante? RESPONDIÓ: Si facilite mi oficina, por cortesía. TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta que las ciudadanas Olimpia D’ Andrea y Elisa Delgado convinieron para adecuar el contrato al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial? RESPONDIÓ: Sí señor, es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Olimpia D’ Andrea incumplió lo acordado en dicha reunión, responda sí o no? RESPONDIÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en los resultados de este juicio? RESPONDIÓ: En absoluto. Cesaron. En este estado la apoderado judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el juicio? RESPONDIÓ: No tengo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la parte actora? RESPONDIÓ: No soy amiga. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar en el presente juicio? RESPONDIÓ: La Doctora me notifico que viniera a declarar. Cesaron. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos REBECA DAHER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.070.415, GIANIS GOURDOUVELIS GIAGTIZIDAKI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.796.989, JOSE DAVID BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.742.669, testigo promovido por la parte actora en el presente juicio, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar expresamente y declara DESIERTO el acto. Se deja constancia que estuvo presente la ciudadana ELISA DELGADO, titular de la cedula de identidad V-7.069.064, debidamente asistida por la abogada MAURICIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 40.420, parte actora en el presente juicio, y la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En tal sentido la testimonial evacuada no aportó ningún elemento probatorio al hecho controvertido, en virtud de que la misma solo manifestó conocer de vista a la inquilina a través de la demandante, que facilitó su oficina por cortesía, en consecuencia quien aquí juzga, se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Y ASÍ SE VALORAN, DESECHAN Y DECLARA.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
Marcado 8) Documento de adquisición del inmueble, en el cual encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente controversia distinguido con el número y letra “5-A” situado en la acera sur de la avenida Bolívar- oeste de Maracay estado Aragua inscrito por ante la oficina subalterna de registro del distrito Girardot del estado Aragua en fecha 10 de mayo de 1956, bajo el Nº 62, Folio 140 vto del Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1956; Marcado 9) Titulo supletorio de las bienhechurías levantadas por la ciudadana ELISA ABELAJUD CORNIEL, sobre la parcela de terreno distinguida con el número y letra 5-A, inscrito por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1972, bajo el Nº 16, tomo 1º, del protocolo primero, con respecto a las documentales marcada 8 y 9, las mismas ya fueron valorada por este tribunal en líneas atrás. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado 10) Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora en su condición de pretendida representante de la sucesión de RAFAEL ADON DELGADO ABELAJUD y por la ciudadana OLIMPIA D’ ANDREA BALBI como arrendataria, contrato que comenzó a regir el día 2 de agosto de 2017, con respecto a la documental marcada 10, la misma ya fue valorada por este tribunal en líneas atrás. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado 11) Informe del avaluó del inmueble, realizado en fecha 9 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSE DAVID BARRETO B en su condición de tasador, con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada por este tribunal en líneas atrás. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
PRUEBA DE TESTIGO: Promovió conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes ejusdem, en calidad de testigos a los ciudadanos: ROSALBA MORENO, REBECA DAHER, GIANIS GOURDOUVELIS GIAGTIZIDAKI, JOSE DAVID BARRETO B, KARINA ARACELIS PALMA LUNA, ELDA COROMOTO RAMOS HERNANDEZ, ERWIN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, DAYANA BEATRIZ D´ANDREA LUGO Y DEMIS YUDANIS ROLDAN REBOLLEDO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.551.306 V-7.070.415, V-23.796.989 y V-8.742.669, V-9.436.815, V-6.852.778, V-11.986.887, V-13.272.411, V-14.627.938 respectivamente, a fin de rendir su declaración sobre el interrogatorio que le serán formulados por la parte promovente. En este estado, se procede a la evacuación de la prueba de testimoniales promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual la Juez determina que se hará mediante actas separadas, a los fines de la suscripción inmediata de las mismas, las cuales formarán parte íntegra de la presente actuación. En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSALBA COROMOTO MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.551.306, la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, ejerció su derecho a repreguntar la testigo. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos REBECA DAHER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.070.415, GIANIS GOURDOUVELIS GIAGTIZIDAKI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.796.989, JOSE DAVID BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.742.669, KARINA ARACELIS PALMA LUNA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.436.815, ELDA COROMOTO RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.852.778, ERWIN JOSE MOGOLLON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.986.887, DAYANA BEATRIZ D’ ANDREA LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.272.411 y DEMIS YUDANIS ROLDAN REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.627.938, testigo promovido por la parte demandada en el presente juicio, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar expresamente y declara DESIERTO el acto. Se deja constancia que estuvo presente la ciudadana ELISA DELGADO, titular de la cedula de identidad V-7.069.064, debidamente asistida por la abogada MAURICIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 40.420, parte actora en el presente juicio, y la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En cuanta a la testimonial evacuada; la misma ya fue apreciada y valorada líneas atrás.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandada, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40, literal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, incoado por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.069.064, quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.199.730, representada judicialmente por los abogados JORGE SIERRALTA FIGARELLA, KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.459, 72.937 y 94.014 respectivamente, a los fines de que sea ordenado el desalojo de Local Comercial, distinguido con el Nº 5-A, de la Avenida Bolívar Oeste de Maracay, Acera Sur, del estado Aragua, para que se le ordene a la ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, antes identificada, a hacer la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, hechas las labores de limpieza, aseo y conservación, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras y demás accesorios en buen estado de funcionamiento, tal cual lo recibió al inicio de la relación arrendaticia; asimismo se le ordene a la arrendataria, entregar las solvencias de pago de los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y demás servicios.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho alegado en su contra, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones por haberse negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, para sustituir el vigente, adecuándolo a la normativa legal vigente como lo ordena el legislador en la disposición transitoria primera del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes de que se produzca el vencimiento del vigente y por el aumento del canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.450.000,oo) a Tres Millones de Bolívares Mensuales (Bs.3.000.000,oo), y de la duración de un (1) año; ya que eso desfavorece sus intereses.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda y la contestación de la misma, y especialmente el contrato de arrendamiento vigente, celebrado entre las partes, se observa que la duración del contrato, se estableció de manera clara en la clausula tercera que el plazo de duración sería de tres (3) años fijos, contados a partir del 02 de agosto de 2017, finalizando el 02 de septiembre de 2020, tal y como se evidencia del mencionado contrato inserto a los folios (20 al 22), el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada; por el contrario fue promovido por la demandada en su escrito de contestación, así como también convino en su escrito de contestación a la demanda en que el referido contrato fue celebrado intuito personae.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada de todas las actas del expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, fundamentado conforme al artículo 40 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico; asimismo que existiendo un contrato de arrendamiento privado que fue suscrito en fecha 02 de agosto de 2017, y que el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la clausula tercera, que el plazo de duración que sería de tres (3) años fijos, contados a partir del 02 de agosto de 2017, finalizando el 02 de septiembre de 2020, tal y como se evidencia del mencionado contrato inserto a los folios (20 al 22), y que se indeterminó en el transcurso del tiempo, como puede leerse con claridad; el contrato sub litis fue suscrito después del 23 de mayo de 2014, fecha en la que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y la vigencia de ese contrato de arrendamiento, también estaba estipulada para después que entró en vigencia dicho Decreto-Ley; siendo ello así, procede esta juzgadora a verificar si la mencionada convención cumple con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo cual resulta necesario, razonable y útil, a la luz de su aludido artículo 3. En primer lugar, se trata efectivamente de un inmueble destinado al uso comercial y por tanto no excluido de la aplicación de ese Decreto-Ley, según su artículo 4. En segundo lugar, consta en el cuerpo del contrato que éste es el producto del mutuo acuerdo de las partes y la manifestación fehaciente de la voluntad de las mismas, y dado que el contrato privado no fue objeto de impugnación, ni tachado, ni desconocido por ninguna de las parte actuantes en el presente juicio; llegó esta Juzgadora a la certidumbre de que dicho contrato, específicamente en la cláusula segunda, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000 Bs.), no expresando qué método de cálculo contenido en el Decreto-Ley, se utilizó, quedó establecido los datos de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0692-83-0000182229, perteneciente a la arrendadora; que el contrato suscrito de manera privada en fecha 02 de agosto de 2017, contiene las especificaciones físicas del inmueble arrendado, y se estableció la duración del mismo en el plazo de tres (03) años, y que el mismo se encuentra vigente; por todas las razones antes expuestas esta juzgadora considera que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, del inmueble distinguido con el Nº 5-A, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de Maracay, Acera Sur, del estado Aragua, con fundamento en el artículo 40 literal i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, incoado por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.069.064, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.199.730, representada judicialmente por los abogados JORGE SIERRALTA FIGARELLA, KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.459, 72.937 y 94.014 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1734-2018
ICMU/af.-
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