REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Septiembre de 2021
Años: 211° y 162°


PARTE DEMANDANTE: TRINA RUIZ PACHECO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.842.255.

APODERADA JUDICIAL: COROMOTO CASTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.735.

PARTE DEMANDADA: RICHARD VICENTE GONZÁLEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Expediente: N° T4M-M-2183-2021.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 2 de septiembre de 2021, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre de 2021, compareció la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.735 actuando en representación de la ciudadana TRINA RUIZ PACHECO identificada con la cedula de identidad N° V- 3.842.255 según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado bajo el N°14, Tomo 42, folio 47 hasta 49 y consignó los documentos mencionados en su escrito de demanda, por lo que en fecha 13 de Septiembre de 2021, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2183-2021.

II
UNICO

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que la demandante alegó que es arrendadora de un inmueble situado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Santa Rosa Sur II, Calle San Miguel, N° 25 c/c Sánchez Carrero, donde funciona un local comercial según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentado bajo el N° 7, tomo 8, protocolo primero, de fecha 20 de diciembre de 1999.

Alegó que en fecha 02 de marzo de 2021, se realizó inspección judicial ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde a través de la fotografía es evidente y notorio el deterior que tiene el ciudadano en el Local comercial, incumpliendo la cláusula novena por cuanto el local tiene modificaciones alterando su entrada principal donde no se autorizó, aunado a que cada día que pasa el deterioro y descuido en las paredes incumpliendo la cláusula décima del contrato ya que el inmueble fue entregado en perfecto estado de conservación funcionamiento e iluminación el cual se ve en la obligación de señalar que ha incumplido lo establecido en el contrato de arrendamiento.

Prosigue alegando que todo lo expuesto se demuestra clara y notoriamente el incumplimiento evidente del arrendatario en sus obligaciones contractuales y legales en tal virtud es por lo que demanda el Desalojo del inmueble arrendado local comercial, fundamentado en los artículos 1159, 1160 y 1271 del Código Civil, así como el artículo 40 literales G y I, fundamenta la acción de incumplimiento de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Novena, Décima Primera, del contrato de arrendamiento, así como el estado en que se encuentra el local comercial arrendado, es por lo que formalmente demanda el Desalojo del Local Comercial, y se le haga la entrega material del local, en perfecto estado de limpieza y mantenimiento.

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el articulo 26 y 40 literales “c, f, g, i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende pretende el cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato, y además que sea condenado al pago de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA RUIZ PACHECO identificada con la cedula de identidad N° V- 3.842.255 según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado bajo el N°14, Tomo 42, folio 47 hasta 49, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/wla
Exp. T4M-M-2183-2021