REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: RICHARD GUILLERMO NUÑEZ JASPE, identificado con la cedula de identidad N° V-9.675.300, representado judicialmente por la abogada NELLY MARIA VALOA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.639, según consta de Poder Apud Acta, que le fuera otorgado en fecha 19 de agosto de 2021, cursante al folio (13) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.679.432. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE. Nº T4M-M-2167-2021
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de agosto de 2021, mediante solicitud presentada conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RICHARD GUILLERMO NUÑEZ JASPE, identificado con la cedula de identidad N° V-9.675.300, representado judicialmente por la abogada NELLY MARIA VALOA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.639, según consta de Poder Apud Acta, que le fuera otorgado en fecha 19 de agosto de 2021, cursante al folio (13) del presente expediente, conforme la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.679.432.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, antes identificada, en fecha 18 de julio de 1997, según se evidencia de acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 209, Folio 427-428, Tomo A, Año 1997.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 62, Sector 4, Casa Distinguida con el Nº 5, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Igualmente, manifestó el solicitante que debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias e inconvenientes entre él y su cónyuge que quebrantaron seriamente su relación conyugal e hicieron imposible mantener la vida en común, es por ellos que desde el 7 de Julio del 2004, decidieron separarse de hecho, mas no de derecho y vivir en domicilios separados sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada por más de 16 años.
Asimismo, manifestó que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YORGELIS MARIA NUÑEZ ALVAREZ, quien actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 19 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y de igual manera se ordenó la citación de la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUITIERREZ, identificada en autos. En la misma fecha compareció el ciudadano RICHARD GUILLERMO NUÑEZ JASPE, identificado con la cedula de identidad N° V-9.675.300, y confirió Poder Apud Acta a la abogada NELLY MARIA VALOA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.639, se agregó a los autos.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUITIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.679.432. En la misma fecha compareció la abogada NELLY MARIA VALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación vía correo electrónico conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, identificada en autos.
En fecha 14 de septiembre de 2021 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana GLENDA ARCAIDALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.679.432, vía correo electrónico, conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, este tribunal dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana GLENDA ARCAIDALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.679.432, la cual fue efectiva, y se procedió a realizar la citación vía correo electrónico a la parte demandada en autos, quedando válidamente citada.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se dejó constancia que la ciudadana GLENDA ARCAIDALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.679.432, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, asimismo se dejó constancia que verificado como fue el correo electrónico de este tribunal, se constató que no envió diligencia o escrito alguno.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016,de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de loscónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de julio de 1997; según se evidencia de acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 209, Folio 427-428, Tomo A, Año 1997, según se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada cursa al folio (7 y 8).
Y por cuanto la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, plenamente identificada, no compareció por ante este tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente; este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RICHARD GUILLERMO NUÑEZ JASPE, identificado con la cedula de identidad N° V-9.675.300, contra la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.679.432. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano RICHARD GUILLERMO NUÑEZ JASPE, identificado con la cedula de identidad N° V-9.675.300, contra la ciudadana GLENDA ARCAID ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad NºV-9.679.432. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en fecha 18 de julio de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 209, Folios 427-428, Tomo A, Año 1997, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (11:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2167-2021
ICMU/AF/AU.-
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