REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 11.028-2021
SOLICITANTES: YUSMARIS DEL CARMEN SALAS MENDOZA y LUIS FERNANDO MENDOZA URAY, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedula De Identidad Nros. V-22.710.470 y V- 26.291.751 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 02/09/2021, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que las partes solicitantes manifiestan en el escrito de solicitud que ha fomentado y construido un conjunto de bienhechurías tales como una casa constituida por paredes de bloques, piso de cemento, techo de laminas de zinc, laminas de acerolit y laminas de aluminio, constituida por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) baño, un (1) corredor, un (1) aljibe construido con anillos de concreto, un (1) molino eólico para la subsion de agua blanca, un (1) transformador N°25 de dos cachos, con variedades de matas frutales, ubicada en Carretera Principal casa s/n sector el parcelamiento San Salvador de Mapirito, entre la troncal 10 y Boquerón de Amana Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas…"
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos YUSMARIS DEL CARMEN SALAS MENDOZA y LUIS FERNANDO MENDOZA URAY, ya identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo de las fotos anexas del inmueble se observa que las bienhechurías tienen años de construida, no es una construcción reciente, existiendo contradicción en la solicitud, y las fotos anexas, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos: YUSMARIS DEL CARMEN SALAS MENDOZA y LUIS FERNANDO MENDOZA URAY, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedula De Identidad Nros. V-22.710.470 y V- 26.291.751. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Quine (15) días del mes de Septiembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 Am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ
SOLICITUD N° 11.028 -2021
amca*/Cdvdv
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