REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 11.029-2021
SOLICITANTE: LUIS DAVID LOPEZ MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.781.963 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 13-09-2021, fue recibida por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la parte solicitante manifiesta que ha fomentado y construido unas bienhechurías ubicadas en la Calle 03 entre la Calle Arquímedes Cedeño y Calle Turimiquire, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, pero de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia en el escrito de solicitud la denominación incorrecta del Juzgado, que la descripción de las bienhechurías descritas en el particular segundo y reflejada en la Planilla de Recolección de Datos emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín no corresponde con las fotografías anexas, así mismo, que el solicitante no conto con la asistencia de abogado, al momento de presentar el escrito ante el Juzgado Distribuidor.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 1º y 6°, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
6°” Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, el Artículo 6, Titulo I, de la Ley de Abogados, expresa:
Articulo 6 “ Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que verse sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados or un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país……..”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano : LUIS DAVID LOPEZ MARTINEAU, ya identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo en la solicitud presentada, se observa la denominación incorrecta del Juzgado, que la descripción de las bienhechurías descritas en el particular segundo y reflejada en la Planilla de Recolección de Datos emanada del órgano administrativo no corresponde con las fotografías anexas, igualmente se observa el solicitante no está asistido de abogado alguno, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 1° y 6°, así como con lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Abogados de Venezuela, señalados anteriormente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano: LUIS DAVID LOPEZ MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, titular de La Cedula de Identidad N°. V-15.781.963. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ
SOLICITUD N° 11.029 -2021
AC/LM/mcbc
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