REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.
210° y 162°

Expediente Nº 00667
SOLICITANTES: ciudadanos VIRGILIO ALEXANDER TERESEN PIAMO Y BEATRIZ ALEXANDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.825.030 y V-18.462.746 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.399.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.087 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22/10/2019; presentada conjuntamente por los ciudadanos: VIRGILIO ALEXANDER TERESEN PIAMO Y BEATRIZ ALEXANDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.825.030 y V-18.462.746 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.399.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.087 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Boqueron del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 21/12/2009, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 128, Carpeta 6, del Año 2009, inserta en el folio dos (02) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de siete (07) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio por ante El Registro Civil de la Parroquia Boqueron del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2009… Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanizacion Godofredo Gonzalez, Avenida 02 creuce con Calle 3, Casa S/N, Parroquia Boqueron, Municipio Maturín, Estado Monagas… En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, nos separamos para la fecha del 28 de Enero del 2012…De nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día Veintiocho (28) del mes de Enero del año 2012, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.


Por consiguiente, en fecha 19/02/2020, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 23/07/2021, diligenció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Abg. MILANYELA FERMIN NAVARRO, asimismo, la citada funcionaria en fecha 23 de Julio del 2021, consignó diligencia manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Nueve (9) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos VIRGILIO ALEXANDER TERESEN PIAMO Y BEATRIZ ALEXANDRA MARCANO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Boqueron, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/12/2009, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 128, Carpeta 6, del Año 2009, inserta del folio dos (02) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 28 de Enero del 2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide-.








DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos VIRGILIO ALEXANDER TERESEN PIAMO Y BEATRIZ ALEXANDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.825.030 y V-18.462.746 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.399.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.087 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia Boqueron, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/12/2009, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 128, Carpeta 6, del Año 2009, inserta en el folio dos (02) del presente expediente.

Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al Segundo (02) día del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA

En esta misma fecha, siendo las (10:00 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA

Exp. JUZ-5-MUN-N°00667
MM/AR.-