SOLICITUD: AP31-S-2021-001063
SOLICITANTE: EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-647.627.
APODERADA DEL CÓNYUGE: INGRID FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.553.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Abogada INGRID FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-647.627, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de marzo de 2021.
En fecha 13 de abril de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la cónyuge.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 16 de abril de 2021, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2021, se dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse enviado mensajes vía Whatsapp y correo electrónico, a la ciudadana María Rodríguez, notificando la referida información.
En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada y sellada oficios Nº 49-2021 del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante diligencia presentada por el Abogado CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual una vez practicada la notificación de la ciudadana EDDA RODRÍGUEZ, nada tendría que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 11 de junio de 2021, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar de cónyuge ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ , por no encontrarse para el momento de que se trasladó para su citación.-
Previa solicitud en fecha 23 de junio de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana, ADDA MARÍA RODRÍGUEZ, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 06 de agosto del 2021, el apoderado judicial del cónyuge, consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2021, se dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse fijado cartel de citación librado a la ciudadana ADDA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.553, en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada INGRID FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicito se dicte sentencia.
II
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2013, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 167.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en 26, avenida Sucre. Residencia el Metro B, piso 7, Apt. 72, Catia Municipio Libertador Caracas, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Señala que en las desavenencias irreconciliables que surgieron entre ambos en los últimos tiempos hicieron imposible la vida en común, hasta el punto que desde el año 2018 se encuentran separados sin ningún tipo de contacto, trayendo como consecuencia el desamor, motivado a la falta de comunicación e incompatibilidad que existe entre nosotros por lo que hace imposible la diva en común.
Por lo que he tomado la decisión irreversible y voluntaria de divorciarse, sintiendo hoy en día un total desafecto que hace imposible continuar la relación matrimonial.
Solicitó le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del poder especial de representación para divorcio otorgado por el cónyuge a la Abogada Ingrid del Valle Fernández Marcado, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 27 de septiembre del año 2013, de los ciudadanos EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE ALVAREZ y EDDA MARIA ROPDRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 647.627 y 3.739.553, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 167.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la decisión número 636 del día 2 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 12-1163, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Igualmente, invoca la Sentencia Nro.1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la referida Sala, caso Hugo Carvajal, que estableció como doctrina, también con carácter vinculante, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituyen motivos o causales válidas para demandar la disolución del vínculo matrimonial y que basta el alegato de esos sentimientos por parte del solicitante para su declaratoria, sin que haya lugar a contradictorio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE ALVAREZ y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE ÁLVAREZ Y EDDA MARÍA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano EFREN DE LA CRUZ MONSERRATTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-647.627, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.553, contraído en fecha 27 de septiembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 167.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, dos (02) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.

SOLICITUD: AP31-S-2021-001063