REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de septiembre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002369
SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.626.643 y V- 24.876.475 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE JOSE ALEJANDRO HURTADO DIAZ: MARCELINO E. PADRON ALMERIDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del (92º) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 15 de junio de 2021, siendo presentado dicho escrito juntos sus recaudos de manera física en fecha 21 de junio del año 2021, de la solicitud contentiva del DIVORCIO, presentada por la ciudadana KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA y el Sr. MARCELINO E. PADRON ALMERIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ anteriormente identificados.
Por auto de fecha 07/07/2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes indicar si procrearon hijos y/o si obtuvieron bienes gananciales.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2021, los solicitantes indicaron que durante su relación matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.
Por auto de fecha 23/07/2021, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04/07/2021, los solicitantes consignaron los fotostatos necesarios a fin que se elabore la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 05/08/2021, se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/0872021, compareció ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 31/08/2021, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos, que en fecha 17/08/2021, se trasladó a la Fiscalía 92º del Ministerio Público, haciendo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por la Funcionaria adscrita a dicho organismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil según consta de acta Nº 786, de fecha 27 de Octubre de 2016, expedida por la Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Divino Niño, Escalera 1, casa 6, la Rinconada Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo alegaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos alguno ni obtuvieron bienes gananciales
Ahora bien, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA, manifestaron de mutuo acuerdo su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, ya que entre ellos no existe amor, fundamentando su acción de conformidad con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del documento Poder, conferido por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Federativa del Brasil, Sección Consular. En fecha 14/05/2021, quedando autenticado y registrado bajo el numero uno (003), frente del folio Nº 003, verso del folio 003 del Libro de Nacionalidad y Capacidad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa el profesional del derecho MARCELINO E. PADRON ALMERIDA, en representación del solicitante JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ. Así se Declara.
Acta de Matrimonio Nº 786, de fecha 27 de Octubre de 2016, expedida por la Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
No obstante, este juzgador observa que los solicitantes fundamentaron su petición de Divorcio de conformidad con lo establecido la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo dispositivo reza lo siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Dicha situación fáctica que se hace mención en la Sentencia anteriormente señalada, encuadra en el supuesto de que uno solo de los conyugues presentare unilateralmente la solicitud de Divorcio, situación que no aplica en el presente caso, ya que se observa tanto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que la Solicitud de Divorcio fue presentada por ambos cónyuges, manifestando de mutuo acuerdo su voluntad de disolver el Vinculo Matrimonial que los une, encuadrando el presente expediente en lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron su imposibilidad de mantener una vida en común por cuanto no existe amor entre ellos, expresando de mutuo acuerdo su voluntad de disolver el Vinculo Matrimonial. De igual modo consta en autos que en fecha 20 de agosto de 2021, ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del (92º) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO DÍAZ y KARLIANA KATERINE ANDRADES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.626.643 y V- 24.876.475, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de Octubre de 2016, expedida por la Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 786,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al Primer (1er) día del mes de Septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002369.
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