REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000078
PARTE DEMANDANTE: ROSALIA PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.063.147.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CONCETTA MANUSE ALESCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.776.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMERICO DE ASCENCAO y ROSA DE ASENCION DE ASCENCAO de DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.166.193 y V-4.355.313 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS por escrito enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) y consignado en físico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2021, presentado por la ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO DE ASCENCAO y ROSA DE ASENCION DE ASENCAO de DA COSTA, ya antes identificadas ut-supra.
En fecha 11 de junio de 2021, mediante auto este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2021, la ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en su carácter de parte accionante consignó escrito de reforma constante de dos (02) folios útiles.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda, que en fecha 11 de mayo del 2000, le fueron cedidos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a los ciudadanos VASCO DE ASCENCAO, y de su conyugue EULALIA DE JESUS PEREIRA, correspondientes al Veinticinco por ciento (25%), de un terreno ubicado en Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Barrio los Magallanes, que da de frente a la Calle Internacional, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros de Ancho (16,40 mtrs) por treinta metros de fondo (30,00 mtrs), teniendo una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros (492,00 mtrs2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Josefa Rodríguez; SUR: con casa que es o fue de Salomón Sierralta; ESTE: con la calle internacional que es su frente; y OESTE: con terreno que es o fue de Magdalena Romero, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 8 del Protocolo 1º.
Que dicho terreno ha sido administrado por los ciudadanos JOSE AMERICO DE ASCENCAO y ROSA DE ASENCION DE ASCENCAO De DA COSTA, quienes son comuneros del bien inmueble antes descrito, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), registrado bajo el Nº 13, Tomo Nº 12, Protocolo 1º.

Ahora bien, la ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, alega que han sido infructuosos todos sus esfuerzos para los ciudadanos JOSE AMERICO DE ASCENCAO y ROSA DE ASENCION DE ASCENCAO De DA COSTA le rindan cuentas sobre las rentas que genera el inmueble por concepto de cánones de arrendamiento, asimismo solicita en el petitorio del libelo de la demanda, que el Tribunal condone lo siguiente; 1) El pago de cantidades de Bolívares por concepto de cánones mensuales de arrendamiento; 2) Pago de intereses; y 3) La Indexación sobre las cantidades demandadas.

Ahora bien, considera prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

…Omissis…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este Sentido cabe mencionar la norma que rige la materia relativa al procedimiento de Rendición de Cuentas, contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes, a la intimación “

Asimismo en concordancia con el artículo ya antes mencionado cabe destacar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, sobre el expediente 02-251, en relación con la Naturaleza del Juicio de cuentas que establece lo siguiente:

“En el juicio de cuentas la obligación que realmente se asume es la de rendirlas. No se trata de un juicio ordinario, porque no es en sí una acción de condena”


En el caso bajo juzgamiento, se observa que la ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, demanda la RENDICION DE CUENTAS, al los administradores del inmueble antes descrito, que desde un punto de vista general y en términos sencillos, no es más que la justificación que debe hacer toda persona respecto a las operaciones o gestiones de que se haya encargado y adicionalmente demanda la condenatoria de las cantidades que a su parecer son exigibles perfeccionado lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, en razón de que la parte actora pretende en el libelo una acción conjunta de de COBRO DE BOLÍVARES y RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que la demandante en su petitorio exige cantidades que a su decir corresponden a los montos vencidos de los cánones de arrendamiento que le corresponden desde el mes de mayo del 2000 hasta el mes de agosto del 2021, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto. ASÍ SE DECIDE

Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.





-III-
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la Ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, en contra los ciudadanos JOSE AMERICO DE ASCENCAO y ROSA DE ASENCION DE ASCENCAO de DA COSTA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 12:30 MM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/GH
AP31-V-2021-000078