REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de septiembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-004017

SOLICITANTES: ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL y JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad y domiciliado el primero en San José de Costa Rica y la segunda de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.183.694 y V-4.349.456 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 18.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO: DOLORES SACRISTAN DOMENECH, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.603.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió vía al correo electrónico del Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) escrito de solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo consignado en físico junto sus recaudos, por los abogados DOLORES SACRISTAN DOMENECH y EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en sus carácter de apoderados judiciales de los solicitantes.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, mediante diligencia la apoderada judicial de la solicitante consignó los fotostatos necesarios para la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alega la solicitante en su escrito que en fecha 14 de noviembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 350 y que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Urbanización Alto Hatillo, calle Los Manantiales, casa número 41. Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que concibieron dos (02) hijos de nombres: DANIELA MARGARITA D’ALESSANDRO CORREA y ANDRES ALBERTO D’ALESSANDRO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-13.307.140 y V-15.179.376 respectivamente; adquirieron bienes en común, los cuales serán divididos en acción posterior a la obtención de la sentencia que declare el divorcio.
De la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, de nombres DANIELA MARGARITA D’ALESSANDRO CORREA y ANDRES ALBERTO D’ALESSANDRO CORREA, que actualmente son mayores de edad.
Los solicitantes alegan que durante varios años de casados, surgieron entre los cónyuges, desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente la relación matrimonial, ya que la vida en común era imposible y de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación y separarse de hecho, desde el día 05 de enero de 2012, dejando de cohabitar, fijando residencias separadas, por lo que solicitaron de Mutuo Acuerdo la Disolución de su Vinculo Matrimonial.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Poder Especial, otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2017, quedando autenticado bajo el número 06, Tomo 191, folios del veinte (20) hasta el veintidós (22), otorgado por la ciudadana JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende el carácter con que actúa la profesional del derecho DOLORES SACRISTAN DOMENECH en representación de la solicitante JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO. Así se Declara
 Poder Especial, otorgado en fecha 08 de abril de 2021, ante la Notaria Público ANA GISELLE BARBOZA QUESADA, cédula 109290923, carné número 13539, correctamente registrada en el Registro Nacional de Notarios, de la Dirección Nacional de Notariado de la República de Costa Rica, posteriormente en fecha 23 de abril fue reconocida la firma por la Licenciada MARIA PAULA AGÜERO BENAMBURG, funcionaria autorizada por la Dirección Nacional de Notariado de la República de Costa Rica, debidamente Apostillado en fecha 02 de junio de 2021, bajo el código MCDOT5F1I10 y numero 741293, otorgado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende el carácter con que actúa el profesional del derecho EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en representación del solicitante ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL. Así se Declara.
 Acta Nº 350, del libro de actas de matrimonio del año 1975, llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL y JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos DANIELA MARGARITA D’ALESSANDRO CORREA y ANDRES ALBERTO D’ALESSANDRO CORREA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De cuales se desprende la mayoría de edad de los hijos procreados por los solicitantes. Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)


Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron su imposibilidad de mantener una vida en común y expresan su consentimiento expreso de Disolver de Mutuo Consentimiento el Vínculo matrimonial que los une, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada.

Asimismo, quien aquí decide observa que por auto de admisión fecha 03 de septiembre de 2021 y de conformidad a la ley, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 13 de septiembre de 2021, el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados, sin que conste en autos la comparecencia del mencionado despacho fiscal. No obstante ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL y JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE D’ALESSANDRO LEAL y JENNY MARGARITA CORREA DE D’ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad y domiciliado el primero en San José de Costa Rica y la segunda de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.183.694 y V-4.349.456 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de noviembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 350.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:23 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARB/AB/
AP31-S-2021-004017