REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-001018

SOLICITANTES: NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.810.440 y V-11.311.054 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARISOL GONCALVES GONCALVES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.177.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud vía correo electrónico en fecha 22 de marzo de 2021, contentivo de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2021, por los ciudadanos NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN, debidamente asistidos por la abogada MARISOL GONCALVES, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció la abogada MARISOL GONCALVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó poder notariado en original.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 07 de julio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitantes no indicaron en el escrito de solicitud cual fue su último domicilio conyugal, por lo cual instó a los solicitantes a subsanar dicha omisión, y una vez subsanada nada tendría que objetar.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se instó a los solicitantes a señalar la dirección de su último domicilio conyugal, y una vez conste en autos dicho requerimiento se procedería a dictar sentencia definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2021, compareció la abogada MARISOL GONCALVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó la dirección del último domicilio conyugal de sus representados, dando cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, Alcalde del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Libro 001, Tomo Nº 001, Folio 2017, según consta de Acta Nº 217, en fecha 18 de septiembre de 2015, asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle A, Edificios Residencias Loma Green I, Piso 5, Apartamento 5-2, Urbanización Loma del Sol, Caracas, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos en común ni tampoco adquirieron bienes durante la unión conyugal, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que desde el día Veintiuno (21) de junio de 2020 hasta la presente fecha, mantienen una absoluta falta de Affectio Maritatis o Desamor por parte de ambos, es decir, se acabo el amor y el afecto que ambos profesaban, lo cual hace imposible la vida en común.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 217, por ante el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, Alcalde del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2015. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Copia de las cédula de identidad de los ciudadanos NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN, Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Poder Especial, otorgado a la ciudadana MARISOL GONCALVES, ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 18 de marzo de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el número 35, folio 123 hacia el 125, Tomo 12, conferido por los ciudadanos NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el 21 de junio del 2020 mantienen una absoluta falta de affectio maritatis o desamor, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, y quienes manifestaron voluntariamente suspender la convivencia, motivado por su falta de amor y afecto recíproco, lo cual imposibilitó la armonía y convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que los solicitantes no indicaron en el escrito de solicitud cual fue su último domicilio conyugal, instando a los solicitantes a subsanar dicha omisión, y que una vez subsanada nada tendría que objetar; omisión que fue debidamente subsanada mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021.En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAIMI YARAI NUÑEZ ARRAIZ y GIL ALBERTO BARAJAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.810.440 y V-11.311.054, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 18 de septiembre de 2015, por ante la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 217.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-001018