PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES 5001 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2/09/2009, bajo el Nº 31, Tomo 185-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: HELIOS CASTELLS, PATRICIA CASTELLS, OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN HALLAK. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.628, 26.289, 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil FRANQUICIAS NUDM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/2005, bajo el Nº 63, Tomo 1216ª.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-V-2021-000071

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrita por los abogados HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO EMILIO ABLAN HALL, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES 5001,C.A., mediante el cual pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la Sociedad Mercantil FRANQUICIAS NUDM, C.A.
Alegó la parte actora que su poderdante es legitimo arrendador, de un inmueble identificado con el N°. de Catastro 401/19, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías, construcciones y edificaciones distinguidas con el N°.8 del Parcelamiento “Granja Arroyo”, ubicado en la Calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, según la relación arrendaticia que inicio el 12 de febrero de 2010, tal como consta del contrato de arrendamiento, para el uso industrial celebrado entre las partes, según consta de documento autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2010, inserto bajo el N°.56, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Celebrando dos contratos de arrendamiento mas, respecto al mismo inmueble mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014,quedando anotado bajo el N°.05, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y en fecha 03 de marzo de 2016,quedando anotado bajo el N°.29, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que finalmente celebró un último contrato de arrendamiento, que es el vigente, entre las mismas partes y respecto al mismo inmueble, tal como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2018, inscrito con el N°.45, Tomo 186, folios 184 al 189 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
El contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, prorrogable por un (01) año mas a menos que una de las partes de aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o su prorroga su voluntad de no renovar el contrato.
Sigue narrando que en fecha 17 de enero de 2019, por intermedio del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial procedió a notificar a la arrendataria antes identificada, la duración total convencional de la relación arrendaticia existente seria de nueve (09) años, correspondiéndole una prorroga de dos (2) años. Asimismo, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2019, notificó al arrendatario del vencimiento de la prorroga legal.
Alegó que ocurrido el vencimiento de la prorroga legal que le correspondió a la sociedad mercantil FRANQUICIAS NUDM, C.A., en su carácter de arrendatario, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, causándole así daños y perjuicios a su representada la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES 5001, C.A. en su carácter de arrendador.
A los fines de determinar la competencia del Tribunal estimo la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) y/o CERO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,5 U.T).
En fecha 13 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil FRANQUICIAS NUDM,C.A., anteriormente identificada, a los fines de que dieran contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de abril de 2021, se libró compulsa a la parte demandada por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 23 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano ANTHONY VILLARROEL, consigno compulsa sin firmar por cuanto las partes a citar no se encontraban presentes en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, se libró cartel de citación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, y el cual fue retirado en fecha 02 de agosto del presente año a los fines de la respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021, el abogado HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO Y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.628 y 45.021, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron Transacción entre las partes, la cual cursa 184 al 187 del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185), del expediente, cursa escrito de transacción judicial debidamente suscrito por los abogados HELIOS CASTELLS ACEVEDO y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que los abogados HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO Y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.628 y 45.021, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, tal y como consta del poder cursante a los autos a los folios 24, 25, 186 y 187 en su orden, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo las materias sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia>>”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante este Tribunal y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante este Juzgado, suscrita entre HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, quien es apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES 5001, C.A., y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRANQUICIAS NUDM, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/annis