Vistas las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Firma, presentada por el ciudadano JOSE RUI PEREIRA ABREU DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.973.868, en su carácter de presidente de la firma mercantil FRUTERIA LOS POMELOS C.A, debidamente asistido por la abogada Gisela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.980, este Tribunal observa:
La referida solicitud fue admitida en derecho en fecha 20 de agosto de 2021, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: E-81.621.886 y V.-6.199.098, respectivamente, con el objeto que comparecieran por ante este Juzgado a fin de reconocer o no en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 22 de julio de 2021, contentivo de la compra-venta sobre los bienes que están ubicados en los Sectores Paují y la Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hacia la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas, El Hatillo, y cuya especificaciones y linderos, se encuentran detallados en el escrito de la presente solicitud, así como en el documento suscrito entre FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO, cursante a los folios nueve (9) al once (11) de la presente solicitud, en su condición de propietarios vendedores (otorgantes) y el ciudadano JOSE RUI PEREIRA ABREU DE SOUSA, presidente de la firma mercantil FRUTERIA LOS POMELOS C.A, emplazamiento que se realizara a fin que los citados ciudadanos comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, las cuales se llevaron a cabo el día 31/08/2021, correspondiendo su comparecencia para el día 02/09/2021.
Así las cosas, establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere conocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
En este orden de ideas, el citado artículo establece el procedimiento preparativo de la vía ejecutiva como medio procesal para incoar una pretensión sustentada sobre un título que se pretenda hacer vale frente a otros; es así que sobre el referido marco procedimental, se establece un presupuesto procesal arraigado en la conducta omisiva de atender al emplazamiento judicial que se le haga a quien se le haya opuesto un documento de cuyo reconocimiento se persiga; en tal sentido ante la materialización de tal resistencia, derivará necesariamente una consecuencia lógica devenida de la inacción de quien en conocimiento de la existencia de un documento al cual se le ha requerido reconozca en su firma y contenido, se abstiene de acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reconocerlo o no; así es que ante tal premisa se yergue como necesaria consecuencia, que el documento objeto de reconocimiento se constituirá como título ejecutivo, a tenor de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así y en el marco de lo expuesto anteriormente, este Juzgado se ve forzado a constatar que en fecha 31 de agosto de 2021, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado a los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUÍN PINTO, quienes comparecieron por ante este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento, vía correo electrónico, tal y como consta a las actas del expediente, lo que conforme a la constatación de los días de despachos transcurridos en el tribunal según el calendario judicial del mismo, correspondió hacerlo en fecha 02/09/2021; en tal sentido y al constatarse a los autos la comparecencia de los ciudadanos arriba mencionados, y supra identificados, quienes expresamente dieron por reconocido el documento privado contentivo del contrato de venta arriba señalado; se tiene el mismo por reconocido conforme lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. No se hace especial condenatoria en costas y costos del proceso, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy tres (03) de Septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Gabriela.
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