Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 15 de Septiembre de 2021.
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-O-2021-000017
Asunto : DP01-O-2021-000017

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogado Edgar Rubén Arroyo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632.-
Accionado: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional interpuesto de forma Oral ante la Secretaría de esta Alzada.-
Decisión Nº 0043-2021.-
Nº de Decisión Juris: Sin sistema Juris.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional interpuesto de forma oral por ante la secretaria de esta Alzada en fecha 03.09.2021 a las 12.15pm horas del medio día por el Abogado Edgar Rubén Arroyo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632.

En este orden, esta Corte de Apelaciones remite en fecha 06.09.2021 mediante oficio Nº 0080-2021 las actuaciones constante de dos (02) folios útiles y pertinentes contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta de forma voluntaria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerado y distribuida la ponencia a través del Sistema Juris 2000, todo ello para que esta Alzada se pronuncie ante la pretensión explanada, en esta misma oportunidad, en horas de la mañana se reciben las actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2021-000017, constante de dos (02) folios útiles y pertinentes, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que esta Corte especializada en fecha 06 de septiembre de 2021 dictó un auto saneador a la aclaratoria de su pretensión y se libró boleta de notificación número 0072-2021 librada al Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, dejando constancia que la misma fue con resulta positiva en fecha 08.09.2011 y en fecha 13.09.2021 esta Alzada recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito constante de cuatro (04) folios útiles y pertinentes de la parte accionante con resultado de lo subsanado de su alegato fundamentando y aclarando la pretensión a fin de que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica.

Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Alegatos del recurrente.

En fecha 03.09.2021 siendo las 12:15pm comparece ante esta Corte de Apelaciones el Abogado Edgar Rubén Arroyo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632, de forma voluntaria a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional de forma oral y alega lo siguiente:

``Debo ratificar Acción de Amparo Sobrevenido, anunciado en fecha 02 de septiembre de 2021, ante el tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, regentado por la ciudadana Carmen Rodríguez, Amparo sobrevenido fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus articulo 2.3.4.5.6 y 7 de dicha ley, articulo 26 y 27 de la Constitución por sentencia manifiestamente infundada con carácter condenatorio en contra del ciudadano José tomas Arias identificado en la causa DP01-S-2008-000407, donde de forma errónea y con aplicación subjetiva de la norma, condenó a mi defendido con elementos insuficientes para obtener dicha condena y de forma irrita sustento dicha condena con la declaración del imputado en sala siendo que dicha declaración no puede ser utilizado en contra del mismo, tal y como se establece en nuestra norma adjetiva penal dado que de acuerdo al articulo 132 de la misma norma:“esta declaración debe ser de forma espontánea, sin juramento y no podrá ser tomado en cuenta su mismo testimonio en su contra”, a razón de ampliar dicho amparo, debo hoy establecer los requisitos de admisibilidad del presente amparo indica nuestro articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “que no será admitida la acción de amparo cuando haya cesado la violación del derecho constitucional, que es evidente ciudadanos magistrado que el derecho violentado nació de la decisión infundada del tribunal denunciado al constreñirlo de forma desproporcionada de su libertad derecho civil consagrado en nuestra constitución en su articulo 20 derecho procesal consagrado en su articulo 49 constitucional y derecho consagrado en el articulo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde la privación o medida de privación de libertad se debe ejercer de forma excepcional siendo que el caso de marras la violación del derecho se configura cuando quien juzga ordena la retención o privación de libertad de mi representado aun cuando desde el año 2008 el mismo no se evadió del proceso, el mismo cumplió con las condiciones impuestas por los tribunales que versaron su causa y nunca se pudo certificar rebeldía o contumacia alguna por parte del mismo, lo que causa un gravamen irreparable tanto físico, tanto mental como su integridad dado por la magnitud de la pena y el tipo delictual es evidente, que corre peligro la vida del mismo en el centro de reclusión al cual fue conminado y es evidente que no garantizan los derechos procesales y civiles establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal lo que hace ver una violación flagrante por parte de la Dr. Carmen Rodríguez regente del tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al derecho a la libertad y a la integridad física y al resguardo de la vida y de la salud de mi representado, en el numeral 3 del articulo numero 6 indica que no se será admitida cuando la violación del derecho o la garantía constituya una evidente situación irreparable y no se pueda restablecer la situación jurídica infringida, en este inciso es necesario resaltar que la acción es procedente y debe ser admitida por cuanto la situación infringida es reparable y puede ser restablecida por esta digna corte, dado que fue una decisión de una privación de libertad basado en elementos sin sustentos jurídicos algunos, que dicho sea de paso se traduce en un error inexcusable por parte de quien emana la sentencia al a ver aplicado de forma errónea las reglas de valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, siendo que al violar dichas reglas y al aplicarlo de forma errónea lesiona el estado jurídico de quien representó y de cierta forma lesiona los principios de justicia, el principio de brusquedad de la verdad que como institución debe regir al tribunal o a los tribunales que emanan las decisiones para restringir o no el estado de libertad de todo ciudadano que accede al sistema de justicia y hasta una lesión ética y moral en contra de todo los ciudadano usuarios y abogados en libre ejercicio pertenecientes al sistema de justicia socavando el principio establecido en el articulo 26 de nuestra constitución, donde toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses donde se debe garantizar la titule efectiva de estos garantizando, la gratuidad, la imparcialidad, la autonomía, la equidad, situación que se infringió al emitir de forma infundada una decisión condenatoria en contra de mi representado, este Amparo Constitucional debo invocarlo que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar de conformidad con el articulo 27 Y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo numero 1, 3, 4, 6 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero sobre todo ciudadano magistrados debo fundamentar mi amparo en el articulo numero 10 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de respeto a la dignidad humana, donde indica que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano, con protección de los derechos de que ella deriva, situación violentada por la Dr. Carmen Rodríguez Juez de Juicio Itinerante de este Circuito judicial Penal, siendo que de forma subjetiva emitió sentencia condenatoria y no solo emitió dicha sentencia sino que privó de su libertad al ciudadano José Tomas Arias quien cumplió de forma cabal todos los paso y normas establecidos en el código y nuestras leyes con la esperanza de que así hubiera incumplido de forma cabal los administradores de justicia para con su ejercicio de acceso a la justicia, es necesario resaltar que como violación procesal también establecida en el articulo 49 de la constitución omitió la Dr. Carmen Rodríguez omitió la opino del Ministerio Publico insistiendo de manera subjetiva e individual en condenar a mi representado de manera desproporcionada y mas aun privándolo de su libertad, en resumen son violaciones flagrante al debido proceso establecido en el articulo 49 garantías constitucionales evidentemente a los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben ser reparados de forma breve e inmediata por parte de esta Corte de Apelaciones solicito específicamente de esta Corte en aras de garantizar el debido proceso y la continuación del proceso de sus etapas siguientes, se restituya la libertad de mi representado y se exhorte a dicho tribunal denunciado a establecer criterios adecuados a la norma para venideras decisiones.´´

En fecha 13.09.2021 esta Alzada recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de la parte accionante a los fines de subsanar su alegato fundamentando y aclarando la pretensión esclareciendo de la siguiente forma:

``Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio I.P.S.A.: 116.934, en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JOSE TOMAS ARIAS LIENDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V—12.571.632, identificado como imputado en la causa numero DP01-S-2008-000407 Y ahora en esta acción de Amparo Constitucional, numerado DP01-S-2021-000017, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad a los fines de exponer:

Visto la boleta de notificación número 0072-2021, de fecha seis (06) de septiembre de 2021, emanada por esta distinguida Corte de Apelaciones, recibida por quien suscribe en fecha ocho (08) de septiembre del corriente, donde ordena a esta parte actora subsanar el escrito de amparo en puntos específicos y debidos, paso a dejar absolutamente claros y así espero pueda ser satisfecho su petición, las interrogantes planteadas,

1.- La identificación completa del ciudadano agraviado por el acto irrito es, JOSÉ TOMAS ARIAS LIENDO, VENEOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.571.632, DE 45 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN AV. PARAMACONI MANZANA 5, EDIF 7, PISO 1, APARTAMENTO 1, URB. LOS AVIADORES, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.
0
2.- Quien suscribe no interpone el recurso ordinario de apelación siendo la vía de AMPARO la vía más expedita en idónea para restituir el derecho violentado por parte del Juez denunciada Dra. Carmen Rodríguez refente del Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, porque aun y cuando existe dicho recurso de apelación, la acción que se desprende de la decisión emanada por la Jugadora a quo, es una violación al derecho ciudadano de la libertad consagrado en la Constitución de la República artículo 44, donde deben cumplirse con los presupuestos establecidos en la ley y esto no fue tomado en cuenta siendo que mi defendido fue jugado en libertad y mantuvo su libertad durante todo el proceso judicial desde el año 2008, acatando todas las condiciones estipuladas por los Tribunales y jueces que dirimieron la causa identificada pero de forma desproporcionada fue privado de su libertad el mismo, extralimitando su competencia al ejecutar una decisión sin las garantías debidas para resguardar la integridad y seguridad de mi representado, cuando no es este Tribunal el competente para ejecutar la misma sino un Tribunal de Ejecución y existiendo dentro de nuestra norma adjetiva penal una gama de medidas que pueden garantizar las resultas del proceso y lo que deviene de una sentencia en contra, dado que en ningún momento ni etapa del juicio Oral y Privada mi defendido demostró alguna forma de evadirse del proceso, lo cual difumina el peligro de fuga que sería uno de los supuestos donde quien jugo pudo considerar para privar de libertad a mi representado, violentando de igual manera lo establecido en nuestro artículo 49 constitucional referido al debido proceso y específicamente en su numeral 5 donde de manera irracional el Juez de Primera Instancia utilizó el relato de mi defendido como fundamento de la decisión condenatoria emanada por el mismo, lo cual de igual forma genera violación constitucional al proceso llevado por quien hoy sufre la ejecución de una pena no definitiva y un encarcelamiento desproporcionado por inobservancia de principios constitucionales del Tribunal denunciado.

Es necesario resaltar que esta representación de la defensa una vez leída la parte dispositiva por parte de la jugadora a quo, solicito vía revocación siendo el único recurso oral que puedo interponer en audiencia oral y privada, se reconsiderara la medida privativa de libertad dictada en ese instante, siendo la misma negada por la juzgadora, agotando así una de las vías inmediatas para tratar de solventar la situación jurídica infringida.

El recurso de apelación no es suficiente ciudadanos magistrados para resolver la situación jurídica infringida, dado que no es meramente una situación jurídica vulnerada por la Juez Dra. Carmen Rodrigue titular del Tribunal Itinerante de Juicio de este circuito, dado que es la privación de libertad desproporcionada de mi representado, derecho constitucional establecido en nuestra carta magna siendo que existen dentro de nuestra norma adjetiva penal y nuestro marco constitucional toda una serie de medidas de coerción personal que no solo se refiere taxativamente y estrictamente a la privación de libertad, siendo que como lo afirme supra la libertad es la regla del proceso penal venezolano y la privación es la excepción y en el caso especifico denunciado mi patrocinado llevo su proceso en libertad desde el principio del mismo y no puede desmejorar quien juzga por desconocimiento de la norma relajar los principios constitucionales y procesales ya explicados y establecidos para garantizar las resultas del proceso y cuando la misma lo condena y priva de libertad sin sustento jurídico alguno, aunado a lo infundado de la decisión no acatando u observando la posición del Ministerio Público titular de la acción penal, vulnera ese derecho constitucional a la libertad establecido en su artículo 44, violenta el debido proceso del 49 y violenta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , ocasionando un gravamen irreparable a quien represento.

3.- No se consignó copia simple o certificada del acto judicial irrito y que violenta el derecho de mi representado por cuanto para la fecha tres (3) de septiembre fecha en la cual fue elevada esta acción de Amparo ante esta distinguida Corte de Apelaciones, no estaba lista el acta de la audiencia es decir aun no podía desprenderse el funcionario competente del tribunal para expedir la copia debida, tanto es así que para la fecha del recibo de la notificación de la subsanación de la acción interpuesta, no existía en sistema publicación del acta o del texto íntegro del fallo por lo que evidentemente físicamente se hace imposible consignar dicho acto.

Por último ratifico la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha tres (03)de septiembre numerado DP01-S-2021-000017, en todas y cada una de sus partes esperando el mismo sea declarado CON LUGAR ratificando la solicitud de RESTITUCIÓN DEL ESTADO DE LIBERTAD de mi representado, entiéndase se le genere una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, cualquiera que esta corte tenga bien proveer para que bajo esta el mismo ejerza a través de mi persona o cualquier otro profesional del derecho el recurso que a bien tenga el mismo intentar y se garantice su derecho a la libertad y seguir su proceso en dicho estado.

Es todo en Maracay a la fecha de su presentación.´´

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ahora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador, en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal, asunto DP01-S-2008-000407; que la presente acción de Amparo fue interpuesta en forma oral en acto de audiencia continuada de juicio oral y privado, en fecha dos (02) de Septiembre del 2021 y ratificada en fecha tres (03) de Septiembre del 2021, por la defensa privada abogado EDGAR RUBEN ARROYO, como respuesta a denuncia incoada por esa defensa privada, por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada CARMEN RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión a la Sentencia Condenatoria dictada por la Juez de Juicio Itinerante al acusado José Tomas Arias Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.632, en fecha dos (02) de Septiembre del 2021, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo privado de libertad al ser condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Así se observa
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 26.”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Así también prevé el:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observan estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa al respecto, en el asunto que nos ocupa, que el recurrente interpone la acción de Amparo en forma sobrevenida por presunta violación de garantías constitucionales, ante el pronunciamiento jurisdiccional de una SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, dando por desconocido la prohibición legal contenida en los artículos 239 y 349 de nuestra norma adjetiva penal, con la cual el Legislador ordena al Juez o Jueza la inmediata detención del penado o penada si este se encontrare en libertad durante el proceso, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencia sin perjuicio del ejercicio de los Recursos previsto en el Código.
Ahora bien, quienes aquí decidimos, observamos que el recurrente debió agotar la vía ordinaria o recursos Ordinarios preexistentes, que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, a fin de impugnar la decisión jurisdiccional, atacar los defectos de esta y obtener respuesta oportuna, restablecedora o reparadora de la situación jurídica, alegada infringida, asunto este que pudo resolverse invocando lo contenido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Recurso de Apelación de Sentencia. En consecuencia, estima esta Corte que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.
Es importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.
En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad del recurso de amparo sobrevenido interpuesto, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.
En este contexto es menester indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el por qué las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos). Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo sobrevenido incoado por el ciudadano Abogado Edgar Rubén Arroyo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632, contra la abogada CARMEN RODRIGUEZ, Jueza DE Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado Edgar Rubén Arroyo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.364.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Tomás Arias, titular de la cédula de identidad número 12.571.632, contra la abogada CARMEN RODRIGUEZ, Jueza DE Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por no existir una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente). .





Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2021-000017
Nº de decisión Juris: Sin sistema Juris