República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 27 de septiembre de 2021.
211º y 162º

Asunto principal : DP01-R-2021-000022
Asunto : DG02-X-2021-000012
Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez
Recurrente: Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020
Magistrado recurrido: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Motivo: Recusación.
Decisión Nº 0044-2021.
Decisión Juris Sin sistema.-
I
Sintesis de la Controversia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DG02-X-2021-000012, constante de cuatro (04) folios útiles contentivo de Recusación planteada por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020, en contra del Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Integrante y Presidente de éste Órgano Colegiado.
En este orden, es importante señalar que esta Alzada le da entrada a las actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2021 en horas de la mañana, y luego de la revisión exhaustiva y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa por sorteo a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, en su carácter de Jueza integrante de este órgano Colegiado, vista la presente recusación en contra del Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien presentó su informe de descargo en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que esta Juzgadora en virtud de emitir pronunciamiento ante la controversia y pretensión de las partes, considera lo siguiente:
II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación
En fecha 17 de septiembre de 2021, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020 en contra del Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Integrante y Presidente de éste Órgano Colegiado, en la causa signada con el Nº DG02-X-2021-000012, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:
``Nosotros LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y ALEJANDRA CORMOTO STEINHAUS GUTIERRREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 7.211.652 V.- 6.561.199 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 78.680 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto de la Ciudad de Maracay estado Aragua, actuando como Defensores Privados del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, suficientemente identificado en autos: ante ustedes, con el debido respeto acudimos, en nombre de nuestro defendido, de conformidad con la cualidad que se nos acredita en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, ordinales 7 y 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra del ciudadano ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentando la RECUSACIÓN en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, por ante dicha corte en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de quien es miembro y Presidente, el Juez aquí Recusado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, cursa causa desde el 16 de agosto de 2021, bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000022. Ahora bien; es el caso respetados jueces superiores que en la audiencia de continuación de juicio oral y privado que se lleva a cabo en fecha 02 de julio de 2021, a las 12:30 de la madrugada del dia 03 de julio aproximadamente en las instalaciones de la sede de Cuartelito San Carlos de esta Ciudad de Maracay estado Aragua, con ocasión a esa refora judicial que implementara el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los diùtados de la Asamblea Nacional de manera inexplicable y que no se quiso dejar asentado en dicha acta, la referida audiencia de continuación de juicio oral, que a pesar de ser privado se hixo Publio; donde estuvieron presentes; a demás de las partes; Juez, Secretaria, Fiscales 64 Nacional y 24 Regional, imputados, defensa y varios alguaciles de esta sede de violencia, estuvo presenciado icha audiencia, una Comisión de dos (02) Diputados de la Asamblea Nacional, entre ellas una Di`putada de nombre Yanitza Rondón, el presidente del Circuito Luis Abello, el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado de Apellido Viloria, el Coordinador de los Tribunales de Violencia del estado, Juez Superior, hoy recusado ALFONSO ELIAS CARABALLO, su asistente de apellido Benedetto, La Fiscal Superior del estado Clelia Pérez, la Fiscal Auxiliar Superior, tres (03) funcionarios de la Defensoría del Pueblo, entre la que se encontraban presentes la Dra San Pedro Rosa Perdomo y otros funcionarios que no supimos su nombre y público que no pudimos determinar, en dicha audiencia se le tomó declaración a nuestro defendido MATIAS SALAZAR y fue repreguntado por las partes incluyendo hasta los Diputados de la Asamblea Nacional, allí no quisieron dejar constancia de las personas antes mencionada, siendo este hecho gravísimo en las violaciones de sus derechos; es decir que este Juez Superior ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO quien estuvo presente en dicha audiencia que escucho la declaración de nuestro representado ,quien desde ese momento ha debido de inhibirse del conocimiento de la causa, hasta la presente no lo ha hecho, este hecho es un hecho público y comunicacional y que quedo reflejado en las fotos que hasta se tomaron de la audiencia amén de que en este acto, con la anuencias de esos jueces superiores entre los que cuentan el Recusado se produjeron una serie de actos violatorios en cuanto a los derechos que asisten a nuestro patrocinado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE¸ plenamente identificado en actas, lo que originó que el Juez Superior ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, debe apartarse del conocimiento de cualquier acto que tenga que ver con la causa donde se encuentra incurso nuestro defendido y NO LO HA HECHO; Hemos de informar a los miembros de esta Corte que este hecho fue un hecho público y comunicacional donde existen diferentes fotos de la audiencia , tomadas por la sala de prensa de los Diputados de la Asamblea Nacional y que se dejó constancia de lo aquí expuesto además de la serie de personas que asistieron a la audiencia entre los que destacan los alguaciles de esta sede Tribunalicia, además de las autoridades presentes quienes pueden dar fe de ello.
Eso demuestra que la conducta del Juez Recusado, se encuentre perfectamente encuadrada en los establecido en lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala ``… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…`` y ``..motivos graves que afecten su imparcialidad…´´
En razón de lo hasta aquí expuesto; conlleva a esta defensa, a que se cuestione la imparcialidad del prenombrado juzgador, a la hora de decidir, por lo que pudiera interpretarse que su imparcialidad y objetividad, al haber estado presente al momento de declarar nuestro defendido ha quedado seriamente cuestionada; haciendo que de manera inevitable y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento adjetivo vigente específicamente, en lo preceptuado en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RECUSAR AL Juez de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Para que de manera inmediata se desprenda de seguir conociendo la causa; pues la conducta objetiva, imparcial que tiene que tener todo juzgador a la hora de decidir se encuentra seriamente cuestionada debido a que el mismo violó lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo ``in comento``, por haber estado presente al momento de declarar nuestro defendido en la audiencia de fecha 02 de julio de 2021, en el caso de narras, afectando su imparcialidad y como consecuencia de ello; surgiendo motivos graves que afectan su imparcialidad a la hora de tomar decisión, es por ello que en esa recta apliación de justicia y de la legalidad, solicitamos a los Jueces Superiores que integran honorable Corte de Apelaciones CON LUGAR lo peticionado y como consecuencia de ello se proceda a sustituir a este funcionario y nombrar otro Juez Superior de Corte distinta al Abg. Recusado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente escrito recusatorio solicitamos con el debido respeto honorables jueces superiores que la presente acción RECUSATORIA , formulada en contra del ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, sea declarado CON LUGAR. Es Justicia que esperamos en Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación.´´

III
Informe del Recusado
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en mi carácter de Juez Superior integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, realiza su descargo en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2021, en horas de despacho, presente el ciudadano Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en mi carácter de Juez Superior integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo la oportunidad legal para realizar Informe conforme al segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con vista a la Recusación formulada por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.6.561.199 y V.7.211.652 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.680 y 50.789 en su orden, ambos con domicilio procesal en la avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, actuando en su carácter del ciudadano imputado Matías Enrique Salazar Moure, identificado a su decir en la causa principal, procedo a realizarlo de la siguiente manera:
Punto previo: sobre la admisibilidad de la Recusación.
Respecto a la tempestividad de la recusación, se observa que el COPP establece respecto a los límites de la Recusación lo siguiente:
Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
Al respecto, se verifica que quien suscribe no conoce, para este momento, de causa alguna en la cual sea parte ni la defensa técnica del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, ni el precitado ciudadano, razón por la cual, debe observarse lo establecido en las causales de inadmisibilidad, tal como lo consagra el artículo 95 eiusdem, que instituye “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; razón por la cual, deviene en Inadmisible la Recusación planteada, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 592/2006 del 20 de marzo con ponencia del magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray y 553/2010 del 7 de junio con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Sobre el fondo de la recusación.
Alega la parte recusante que este funcionario supuestamente emitió opinión en un acto celebrado de forma pública en el cual se oyó la declaración del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, siendo un hecho notorio que existió una jornada de abordaje judicial en el cual participaron diputadas y diputados de la Asamblea Nacional y varias autoridades integrantes del Poder Judicial regional, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Poder Ejecutivo regional, todo ello conforme a los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales precisan:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, no consigna la parte recusante prueba alguna que demuestre fehacientemente que quien suscribe haya emitido opinión alguna en la intervención de la Herradura Judicial y que haya participado en el acto de audiencia celebrado por el Juez de Juicio, siendo requisito sine qua non (sin el cual no) que la parte recusante presente las pruebas conjuntamente con el escrito donde se plantea, no siendo posible que sean presentada luego, tal como lo exige el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado 164/2008 del 28 de febrero, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; como tampoco demuestra que de alguna forma quien suscribe haya demostrado parcialidad a favor de alguna de las partes, tal como lo señala la sentencia 445/2007 del 02 de agosto, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, siendo esto su obligación legal, razón por la cual, debe ser declarada Sin Lugar la presente recusación por infundada, en caso de considerarse improcedente el argumento de Inadmisibilidad esgrimido con anterioridad.
Con fundamento a lo anterior, solicito muy respetuosamente sea declarada la Inadmisibilidad de la presente Recusación y en caso de no considerarse así, se proceda a declarar sin lugar la misma, por no haber demostrado la parte recusante con pruebas fehacientes, la materialización de los supuestos esgrimidos como causal de Recusación. Es Justicia que impetro en Maracay, a la fecha de su presentación…”

III.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El artículo 88, 89 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establecen “Artículo 88.Legitimación Activa; Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hayan querellado”; y,
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 ejusdem. Y asimismo la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso, que no fueron acompañadas.
A manera de Ilustración esta Corte de apelaciones se permite dar a conocer los conceptos que, de Recusación han dado algunos tratadistas:
Para el tratadista, Alan Aldana & Abogados la Recusación es:
Cuando una de las partes o ambas involucradas en un proceso jurídico sienten que un juez o miembro del tribunal colegiado se encuentra parcializado, la ley les ofrece la facultad de solicitar que dicha persona sea apartada de sus funciones en el caso. Sólo las partes esenciales del proceso puede amparar a este recurso, es decir el actor y el demandado del caso.
Por otra parte el término recusación proviene del vocablo en latín recusatio que significa rechazar o no dar consentimiento a algo. Puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso legal y es aplicada cuando alguna de las partes considera que un integrante de un tribunal o un fiscal no se encuentra en la capacidad de ser imparcial frente al caso.
En conclusión la recusación, es una facultad para garantizar la imparcialidad.
Ahora bien, establece el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De los Límites de la Recusación: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…” ( Negrillas y subrayado del Tribunal)
La causa principal Nº DP01-R-2021-000022, nomenclatura interna del juzgado de Juicio único en materia de Violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del estado Aragua, no se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones, motivo este por el cual se encuentra inmersa en uno de los limites para interponer una Recusación. Así se Observa.-
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haa z (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, en contra del Juez abogado Doctor. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Superior de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados. Así se observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, no evacuó ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado Doctor. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Superior de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 7º y 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que el referido Juez integrante de esta Corte de apelaciones deba apartarse del conocimiento de la causa, cuando tampoco se encuentra en conocimiento de la misma, en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Improcedente por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Superior de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y mucho menos si la causa no se encuentra cursante en esta Corte de apelaciones. Y así se decide.-

IV.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE ADMITE la recusación interpuesta por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020, en contra de la abogado Doctor. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Superior de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Segundo: Se declara IMPROCEDENTE, la Recusacion formulada por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, ya anteriormente identificados, en contra de la abogado Doctor. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Superior de la Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº: DG02-X-2021-000012
Decisión de Corte Nº 0044-2021.-
AECC/MBMS/ICMG/DdelCA/Anyineth.A.-