República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 28 de Septiembre de 2021.
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-S-2020-000517
Asunto : DJ02-X-2021-000007

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.-
Recusante: abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reyna Cedeño Aponte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 85.613 y 128.847 en el carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.470.310.-
Recusado: Abg. Katherine Bello Soto en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Motivo: Recusación.-

Decisión Nº 0045-2021.-
Decisión Juris Nº: (sin poder cargar al sistema juris).-
I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Recusación interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reyna Cedeño Aponte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 85.613 y 128.847 en el carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.470.310, en la signada bajo el número DJ02-X-2021-000007, en contra de la Abg. Katherine Bello Sotoen su carácter de Jueza del Tribunal Segundo causa de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 13.09.2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

En este orden, es oportuno mencionar que en fecha 15.09.2021 en horas de la mañana se reciben las actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Recusación signado bajo la nomenclatura DJ02-X-2021-000007, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, se designa como ponente a la Dra.Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, la Corte de Apelaciones, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recusante.

En fecha 13.09.2021 los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reyna Cedeño Aponte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 85.613 y 128.847 en el carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.470.310 interponen recusación alegando lo siguiente:

``Nosotros, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO y REYNA CEDEÑO APONTE, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 85.613 y 128.847, con domicilio procesal en Avenida Bolivar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos Cel. 04144556974 y 04140494765, mail: toyota2000@hotmail.com. actuando con el carácter de defensores del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad V- 11.470.310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en Sector Los Hoteles, Via Alcaldia, El Calvario, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; acusado en la Causa Penal signada con el N° DP01-S-2020-000517, ante usted ocurrimos para exponer:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El día Lunes 09 de agosto de 2021, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa DP01-S-2020-000517, alfanumérico del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Agraviante Abogada KATHERINE BELLO SOTO, se dio inicio a dicho acto, Oida la exposición de las partes, la Juez Agraviante hace el siguiente pronunciamiento: - Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PUNTO UNICO: Esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a NO ADMITIR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La(sic) Ley Orgánica Sobre El(sic) Derecho De(sic) Las(sic) Mujeres A(sic) Una(sic) Vida Libre De(sic) Violencia, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que la representación fiscal OMITIO el proceso penal llevado ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2017-001213 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, y procede de conformidad con el artículo 313 N° 1 ejusdem(SIC) a suspender la continuación de la presente audiencia y remitir la presente causa a la Fiscalia Superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el cual deberá ser subsanada(sic) dentro de un lapso no mayor "a diez (10) continuos a la presente fecha, es decir para el 19.08.2021, fecha en la cual una vez recibido por secretaria de este Tribunal y previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia para el plan de abordaje de audiencias preliminares, se procederá a notificar a las partes a los fines de dar continuidad al acto. Conforme al articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia queda entendido que el primer (1) dia de despacho siguiente al día de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley(sic) para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 01:22 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN...

Publicando con posterioridad una decisión denominada "SENTENCIA JUDICIAL", fechada igual que el acta de la audiencia, y en la cual repitió en idéntica forma lo decidido en dicha acta.

El 10 de Agosto de 2021, la Defensa solicita la expedición de copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar (y del auto que habría de dictarse para fundamentar la decisión proferida en la audiencia), efectuando el pago de los fotostatos respectivos; en fecha 11 de Agosto de 2021, la defensa se apersona al tribunal para conocer acerca del trámite de las copias y le informan que aún no ha sido enviado el expediente al servicio de fotocopiado, por ello solicita el préstamo de la causa para revisar y tomar las notas necesarias, ello con la finalidad de preparar la acción recursiva correspondiente y le fue negado porque estaban trabajando el expediente, siendo el 12 de Agosto de 2021, a las 02:00 horas de la tarde cuando se le entregan a la Defensa las Copias Certificadas, tal y como consta del Libro llevado por ese tribunal para la expedición de las copias y de la propia nota de certificación realizada por la Secretaria Abogada Adriana Hernández.

Como puede observarse, en la oportunidad en la cual le fueron entregadas efectivamente las copias al defensor, era también el último día útil para recurrir por la via ordinaria, lo cual me fue impedido por la negativa en facilitarme el expediente y la omisión en tramitar las copias de forma expedita, como ya se dijo, habida consideración de haber dejado notificado a las partes en el acto de audiencia, según se expresa en el contenido del acta respectiva, y es por esta razón que me veo en la imperiosa necesidad de instar a través de la tutela constitucional la salvaguarda de mis derechos, que resultaron violados por la actuación de antedicha Jueza.

Remitiéndose luego la causa al despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado, siendo enviado a la Fiscalia 25, cuyo representante procedió a presentar un escrito contentivo de ratificación de la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de Acoso u Hostigamiento.
El día viernes 10-09-2021, nos fue informado por nuestro defendido, haber recibido una llamada telefónica desde el móvil N°04243738884, por una persona con timbre de voz femenino quien dijo ser "la secretaria del tribunal segundo de control de violencia", informándole que tenía audiencia el día lunes 13 de septiembre.

Poniendo las cosas en contexto, la audiencia para la cual fue convocado nuestro defendido, no es otra que la continuación de la iniciada el 09 de agosto de 2021, en la cual se dilucidarán, entre otras cuestiones, la solicitud de sobreseimiento hoy ratificada por el Ministerio Público, formulada en relación al delito de hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con arreglo a lo estipulado en el artículo 300, ordinal 1º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la representación fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Así vemos que la solicitud de sobreseimiento primitiva no fue admitida por la Juez de Control, al considerar que "...la representación fiscal OMITIO el proceso penal llevado ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2017-001213 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial..."

Lo antes planteado coloca en grave riesgo la administración de justicia. por las razones que de seguidas paso a enumerar

A) La Juez ya resolvió no admitir la solicitud de sobreseimiento, por tanto ante la ratificación efectuada por el Ministerio Público, la misma tiene una posición fijada, apreciándose a todas luces que volverá a negar la solicitud, pues la razón tomada como base en su decisión anterior es la existencia de la causa DP01-S-2017-001213, la cual todavía cursa por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal.
B) La Juez ya no puede declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, hoy ratificada, pues se encuentra impedida por imperio del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mecanismo que le hubiera permitido dictarlo, dejando a salvo su opinión contraria en caso de no estar de acuerdo, se encuentra recogido en el primer y único aparte del artículo 305 eiusdem, en la actualidad suspendido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta, Expediente 17-0658, de fecha 13 de junio de 2017.
C) Que la razón que adujo la Juez negando el sobreseimiento, consistió en que el Ministerio Público omitió la causa distinguida con N.° DP01-S 2017-001213, cursante por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida circunscripcional, de cuya existencia tuvo conocimiento pleno por haber actuado como secretaria en ese despacho judicial.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Preceptúa el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley" (Negritas propias).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 13, 88, 89 (ordinales 7 y 8°), 90, 96, 97 y 98, dispone:
ART. 1-Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negritas propias),
ART 13-Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. (Negritas propias).
ART. 88.-Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
ART. 89-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...Omissis...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negritas propias). 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ART 90.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ART 96-Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible. recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderà su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
ART 97-Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.

ART. 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
ART. 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su articulo 48, establece:

Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En sintonía con lo anterior, ha dejado instituido la Sala Constitucional al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendru (Constitución y Proceso Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura, 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable. 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicadas en la Gaceta Oficial N° 36 899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de politica judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales, y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrian ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia'. (Negritas propias).

Con base a lo precedentemente transcrito y teniendo en cuenta que la Jucz Segundo de Control circunscripcional, ha emitido opinion en relación a la solicitud de sobreseimiento, a cuyo conocimiento le ha sido sometido nuevamente en virtud de la ratificación efectuada por el Ministerio Público, circunstancia que desdice mucho de la imparcialidad que exige el desempeño de la magistratura, como garantía constitucional y legal en relación a la figura del juez natural, incurriendo así en la causal de recusación contenidas en el primer supuesto del ordinal 7º, del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Calzando también la conducta de la Jueza en referencia, en la causal genérica ontenic en el ordinal 8 del citado articulo 89, resultando afectada su imparcialidad el hecho que la tantas veces mencionada causa N" DP01-S-2017 001213, tomada como piedra angular por la Jueza para no admitir el pedimento de sobreseimiento, como ya se ha dicho repetidas veces, no consta en las actuaciones que integran el asunto N° DP01-S-2020-000517, siendo solo alegada por los abogados asistentes de la presunta y negada víctima, en el acto de audiencia preliminar, indicando que los hechos ventilados dicha causa, son constitutivos del delito de Violencia Psicológica, empero que de una revisión del fisico de aquella causa, se constata que la Abg KATHERINE BELLO desempeñándose como secretaria del ya nombrado Tribunal Primero de Control, efectuó las siguientes actuaciones:

- Suscribió el auto de ingreso de fecha 05 de abril de 2017. Firmó el auto de reingreso y fijación de audiencia preliminar del 11-05 2017
- Rubricó el auto fechado 15-05-2017, por el cual se acordó libras los actos de comunicación.
- Autografió el auto por el cual se recibió poder autenticado y se acordó agregar a las actuaciones, el 03 de junio de 2017.
- Certificó la exactitud de las copias fotostáticas expedidas el 14 de septiembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2017

De donde se colige que la Jueza obtuvo su convencimiento mediante su experiencia personal, cosa muy distinta a las máximas de experiencia, que constituye el saber común, obrando de manera sorpresiva basándose en su conocimiento privado, en desventaja del imputado y su defensa, como si se tratara del método de la intima convicción, el cual se encuentra reñido con nuestro sistema de apreciación probatoria establecido en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sana critica, adicionalmente la Juez con su comportamiento suplió además la actividad de parte.

Por tales razones y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral I del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R. de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, quienes aquí suscriben, que la objetividad e imparcialidad de la ABG. KATEHRINE BELLO SOTO, Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra comprometida en este asunto, situación que se hace mas evidente con la notificación de nuestro defendido, via telefónica, de la audiencia fijada para el lunes 13-09-2021, demostrando así su intención de conocer nuevamente la solicitud de sobreseimiento ratificada, la cual no admitió basándose en su información personal, en lugar de hacer uso de inhibición a la que se encuentra obligada a la luz del artículo 90 lb idem, transcrito en líneas anteriores, pero no lo hizo, y es por ello que nos vemos en la imperiosa necesidad de recusarla, todo ello en resguardo y protección del Orden Público Constitucional y en beneficio de una sana y correcta administración de justicia.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos y en vista de no haberse inhibido del conocimiento de la causa Nº DP01-S-2020-000517, es que procedemos a recusar, como en efecto y formalmente lo hacemos, a la ciudadana ABG. KATHERINE BELLO SOTO, para que sea excluida de seguir actuando como Jueza en el mencionado asunto, fundamentando nuestra pretensión recusatoria en los siguientes medios de prueba:

ASUNTO N° DP01-S-2020-000517:
-Acta de audiencia preliminar del 09 de agosto de 2021 y auto fundado de la misma fecha, de donde se desprende que la Jueza KATEHRINE BELLO SOTO, emitió opinión con conocimiento de causa al no admitir el sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Público.
-Auto de fijación de audiencia preliminar (continuación), de fecha 30/08/2021, evidenciándose así la intención de seguir conociendo el asunto, a pesar de estar prejuiciada.
-Acta de llamada telefónica efectuada por la secretaria del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, por la cual se notificó a nuestro defendido de la audiencia fijada para el lunes 13-09-2021 ASUNTO N° DP01-S-2017-001213
-Auto de ingreso de fecha 05 de abril de 2017.
-Auto de reingreso y fijación de audiencia preliminar del 11-05-2017.
-Auto fechado 15-05-2017, por el cual se acordó librar los actos de comunicación Auto por el cual se recibió poder autenticado y se acordó agregar a las actuaciones, el 03 de junio de 2017.
-Certificación de la exactitud de las copias fotostáticas expedidas el 14 de septiembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2017 Lo que comprueba que la ABG. KATHERINE BELLO SOTO, supa de la existencia de este otro asunto seguido a nuestro defendido, mientras fue secretaria del tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, y no por las vias juridicas legalmente establecidas en nuestro ordenamiento positivo, ni haciéndolo constar en las actuaciones en la forma adecuada.

Los anteriores medios de prueba se acompañan en copia simple, para que sean confrontados con sus originales cursantes en los asuntos mencionados, distinguidos con letras desde la "A", hasta la "J", en el mismo orden en mención.
Sobre la base de todo lo anterior, solicitamos:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar la presente recusación, así como se admitan también los medios de prueba promovidos, con todos sus pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Entre tanto sea decida esta incidencia, se remita la causa a otro tribunal de igual jerarquía y competencia a los fines de la continuidad del proceso.

Así mismo nos reservamos el lapso legal a que alude el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer otros medios de prueba, para fundar la presente incidencia. En Maracay, estado Aragua, en la fecha de su presentación.´´

II
Alegatos de la Jueza recusada.

En fecha 14.09.2021 la abogada Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, presentó informe con motivo de recusación alegando lo siguiente:
``´´
Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 13.09 2021, suscrito por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE. venezolanos, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.613 y 128.847, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano imputado HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, se puede observar que en parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2020-000517 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
VICTIMA: NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY
FISCALIA: REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FISCALIA 24 DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: GERIC MISLE HELIO AGUSTIN
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 21.02.2020 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de IMPUTACION en contra del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-11470.310 por denuncia interpuesta por la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY titular de la cedula de identidad Nº V-10.360.473, quedando signado con la nomenclatura DP01-S 2020-000517.

En fecha 05.03.2020, se recibe escrito de PODER APUD ACTA por parte de la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY conferido a los ciudadanos abogados MANUEL PERDOMO Y HERMES SUAREZ, el cual fue debidamente autenticado por la secretaria administrativa del Tribunal Segundo de control, audiencia y medida en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 05.03.2020.

En fecha 06.10.2020 se recibe escrito por parte de los ciudadanos abogados MANUEL PERDOMO Y HERMES SUAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la victima a los fines de solicitar la fijación en el menor lapso posible de la audiencia de imputación solicitada por la fiscalía Trigésimo Sexta (36) del Ministerio Publico.

En fecha 09.10.2020, se recibió escrito de por parte de la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, en su condición de victima debidamente acompañada de sus apoderados MANUEL PERDOMO Y HERMES SUAREZ a los fines de solicitar la ratificación del escrito consignado en fecha 06.10 2020, en el cual solicitaron la fijación de la audiencia de imputación en contra del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN.

En fecha 20 11 2020 se realiza acto de imputación formal en contra del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acordándose las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 N 5, 6 y 13° y la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 3° consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes.

En fecha 01.06.2021 se recibe escrito formal de acusación por parte de la fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico en contra del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y asimismo solicitando el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el articulo 300 N 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 21.06.2021
En fecha 21 06.2021 se recibe escrito por parte de la defensa ABG ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, a los fines de exponer que su defendido fue notificado en semana radical de la fijación de la audiencia preliminar e indicando que tanto el imputado y la defensa se encuentran quebrantados de salud Razón por la cual se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la defensa privada (cabe destacar que la constancia medica de la defensa no indica la patologia y si se encontraba de reposo medico, así como la constancia medica del imputado no indica el tiempo de reposo ordenado por el medico), quedando diferida para el jueves 01.07.2021.

En fecha 01.07.2021 se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y se ordena diferir por una única oportunidad de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida para el MIERCOLES 14.07.2021.

En fecha 12.07.2021 se recibe escrito por parte de la defensa privada ABG ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO a los fines de consignar escrito de nulidad de la ACUSACION.

En fecha 03.08 2021 se dicto auto de refijacion de audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal en fecha 01.07.2021 se encontraba constituido en el Plan de Abordaje Judicial en los centros de detención preventiva del estado Aragua, siendo fijado para el LUNES 09.08.2021

En fecha 09.08.2021 se levanta acta de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la cual NO SE ADMITIO el sobreseimiento en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó a que la representación fiscal RATIFICARA O RECTIFICARA el acto conclusivo.

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN

Señala los impetrantes en su escrito lo siguiente En fuerza de las razones de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos y en vista de no haberse inhibido del conocimiento de la causa N° DP01-S-2020-000517 es por lo que procedemos a recusar, como en efecto hacemos, a la ciudadana ABG KATHERINE BELLO SOTO, para que sea excluida de seguir conociendo como Jueza en el mencionado asunto..

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la norma del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora. experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez o Jueza.

Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la defensa dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe que jamás he tenido comunicación con ninguna de las partes intervinientes en la presenta causa. asimismo, corroboro que en absoluto tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, dado que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario a lo anterior, es importante desatacar que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal: siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente

"La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal... (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza

"articulo 105 Buena fe Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…´´

Los alegatos pronunciados en su escrito por parte de los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, considera esta juzgadora que los supra mencionados, están utilizando herramientas no acorde a derecho, a los fines de evadir el acto de audiencia preliminar que se encontrada pautada para el día 13.09 2021, por cuanto en esa misma fecha fue consignado escrito de RECUSACION, el cual según lo establecido en articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser interpuesto hasta el dia hábil anterior al fijado para el debate por lo tanto tal y como se evidencia del escrito consignado por la defensa se encuentra debidamente extemporáneo.

Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita. imparcial, sin dilaciones indebidas.

De igual manera, es evidente que los abogados antes referidos, están utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, actuando de mala fe. mediante documento farragoso, por cuanto los mismos indican en su petición, que por el hecho de haber actuado como SECRETARIA ADMINISTRATIVA en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida, emiti pronunciamiento en el asunto signado bajo la nomenclatura DP01 S-2017-001213

Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada por parte de la defensa dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe considera importante resaltar lo que establece el Articulo 72. De la Ley Orgánica del Poder Judicial ``Son deberes y atribuciones de los secretarios: ``…Dirigir la secretaria. concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público…´´ ``Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha de la presentación y hora de la y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal..´´dentro de mis funciones como secretaria, que en la actualidad aun cumplo, dado que mi designación como jueza del Tribunal Segundo de control es temporal por motivos debidamente justificados, se encuentra la de dar información a los usuarios, público en general y partes, así como también la de recibir los documentos y escritos que presenten las partes lo que he cumplido a cabalidad

Aunado a lo anterior, es importante destacar que no esta dentro de mis funciones ó cualidad como secretaria, emitir una sentencia o pronunciamiento, siendo que es función de la jueza la cual aprecia los elementos probatorios conformes a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, aplicando la sana critica conocimientos científicos, para realizar un fallo.

No entiende mi persona, por que el impetrante llega a la errada conclusión que estoy actuando de mala fe, toda vez que la misma tuvo y ha tenido acceso en todo momento del expediente, para ejercer sus defensas y si no estaba de acuerdo con el pronunciamiento del juez, debió haber ejercido el recurso que prevé la ley, por una parte y por la otra el hecho de haberme recusado, para nada compromete mi desempeño como secretaria, toda vez, que entre mis deberes y atribuciones es el dirigir la secretaria, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público. dirigir el cabe destacar que en la causa DP01-S-2017-001213 fue función de la jueza proceso, y cada una de las causas cuyo conocimiento haya tenido las decidirá con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo mi persona la que incidirá en su objetividad como Jueza.

De igual manera quiero acotar, que no tengo allegados en este Circuito Judicial Penal y jamás he sostenido conversación con ninguna de las partes desde el punto de vista personal, solo por razones de índole estrictamente laboral como son los funcionarios que desempeñan funciones en el Circuito de Violencia Contra la Mujer.

En este orden, mi presencia en el Circuito Judicial es netamente laboral, dedicándome solo a cumplir las labores inherentes al cargo, el cual lo he efectuado y ejercido con probidad, honestidad, vocación de servicio e imparcialidad

Asimismo en relación a lo alegado en cuanto al pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, suspendida en fecha 09.08.2021, es de hacer mención que todo lo realizado en el acto fue amparado bajo lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 N° 1" ejusdem.

En tal sentido, considera ésta juzgadora que los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, están utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por los ut supra arriba mencionados y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.

PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Muer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, inscritos en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 85.613 y 128.847, ya que la misma fue nterpuesta in fundamento ni sustento alguno.´´

III
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privado del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada KATHERINE BELLO SOTO, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privado del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, se subsumen en las causales contenida en el numeral 7º y 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se Observa.-

En el presente caso, la abogada KATHERINE BELLO SOTO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuó segùn consta en pruebas presentadas por los abogados recusantes como secretaria del asunto referido DP01-S-2017-001213, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; mas sin embargo, observamos los que aquí decidimos que la misma no emitió opinión alguna respecto del asunto señalado, su actuación correspondió sólo a suscribir documentos de índole administrativos tal y como le correspondía en ese momento laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; razón esta por la que no consideramos comprometida su imparcialidad en el presente asunto DP01-S2020-000517. Y así se decide.-

De la declaración contentiva de la Recusación en referencia, transcrita supra, se evidencia que los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privados del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, fundamentan la misma, en varias causales prevista legalmente en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” [omissis]
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidenciamos quienes aquí suscribimos, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privados del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, no se subsumen en las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del precitado artículo 89, por cuanto la Jueza recusada no emitió pronunciamiento alguno en la causa DP01-S-2017-001213, no intervino como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, ni se encontraba desempeñando el cargo de Jueza.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la Recusación propuesta por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privados del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo que tal Recusación debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

IV Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privados del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogado KATHERINE BELLO SOTO, en la causa signada Nº DP01-S-2020-001054 POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.-

Segundo: Se declara SIN Lugar la Reacusación presentada, por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, en su condición de defensores privados del ciudadano GERIC MISLE HELIO AGUSTIN, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogado KATHERINE BELLO SOTO, en la causa signada Nº DP01-S-2020-0010517.-

LOS JUECES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente



Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)





Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2020-000517 Asunto : DJ02-X-2021-000007