República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 30 de septiembre de 2021
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DJ02-S-2019-000064
Asunto : DP01-R-2021-000014

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez

Imputado: Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.046.641.-

Defensa Privada: abogada Sonsiret Consuelo Guerra D`Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.587

Víctima: Alicia Churón

Vindicta Pública: Abg. Cesar Flores, representación de la fiscalía 64º Nacional del Ministerio Público.-

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº0047-2021 .-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio número 1C-2169-2021 de fecha 16.09.2021, constante de Cuaderno Separado con diecinueve (19) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000014, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por abogada Sonsiret Consuelo Guerra D`Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.046.641, en contra de la decisión de fecha 26/06/2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y recibido por esta Alzada en fecha 27/09/2021 en horas de la mañana, asimismo se le da entrada al presente asunto, y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Alzada Colegiada.

En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se recibe mediante oficio Nº 1C-2170-2021, cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por abogada Sonsiret Consuelo Guerra D`Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.046.641, en contra de la decisión de fecha 26.06.2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua constante de diecisiete (17) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000037, dándole entrada y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Yelitza Acacio Carmona, integrante de este Órgano Superior.

Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 28/09/2021, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los asuntos DP01-R-2021-000014 y DP01-R-2021-000037, guardan relación con la causa principal DJ02-S-2019-000064, y observado la pretensión de la parte recurrente ésta Alzada dicta auto, ordenando la acumulación del expediente DP01-R-2021-000037 al asunto DP01-R-2021-000014 como en efecto se realizó.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:

II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 04/08/2021, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abg. SONSIRET CONSUELO GUERRA D`VERDE, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABOGADO SONSIRET CONSUELO GUERRA D`VERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 14044300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.587, localizable al móvil celular 0414-3438037, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad Nro 10.046.641, cuyos demás datos de identificación se encuentran contenidos en la causa DJ02-P-2019-64 (MP137676-19) nomenclatura del juzgado a su cargo, quien hoy ostenta la cualidad de imputado en la referida causa, por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre eel derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por medio del presente escrito me dirijo ante su honorable autoridad, haciéndole llegar con el mayor de los respetos un cordial saludo, todo ello a los fines de interponer recurso de Apelacion conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada a su cargo en sala al momento de la celebración d e la Audiencia Preliminar en fecha 19.03.2021, siendo notificada mediante llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como Asistente del Tribunal a su cargo de nombre Carlos Pereira, en fecha 26 de julio de 2021 de la publicación del acta de audiencia preliminar así como del respectivo Auto motivado, y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo cual hago de la siguiente manera:…
…En este sentido, si bien el auto que ordena el pase a juicio oral por mandato legal es inapelable, existen en el caso que nos atañe una serie de pronunciamientos interlocutorios que a juicio de la suscrita, la juzgadora Aquo debió decidir fundadamente, estableciendo en consecuencia, de forma precisa y detallada las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión, lo cual no se evidencia del pronunciamiento emitido por la misma, resultando ello, en una vulneración del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
…PRIMERA DENUNCIA.
A consideración de esta representación de la defensa el tribunal Aquo con su decisión causo un gravamen irreparable a mi patrocinado cuando declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad interpuesta tempestivamente por la suscrita SIN MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTO ALGUNO, en la cual se planteó al tribunal una serie de irregularidades, en el proceso por el cual fue acusado el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, que constituyen no solo francas violaciones a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que se refieren específicamente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, y que definitivamente significan inobservancia, y violación de los derechos y garantías que le amparan , señalando con su decisión que la nulidad alegada por la defensa en cuanto a la falta de contestación por parte del Ministerio Público, a la proposición de diligencias presentada por la abogado Yoleide Baptista, a favor del imputado de autos, en fecha 16 de agisti de 2019, ante la fiscalía 64 con competencia Nacional, trayendo a colación sentencia 199 expediente 12-1227 de fecha 26 de marzo de 2013 en lacual se hace mención que en caso que el Ministerio Público no se pronuncie en relación a una diligencia propuesta por la defensa en fase nvestigativa, la defensa podrá o pudo haber promovido en su escrito de excepciones dichas solicitudes, considerando en consecuencia que la falta por parte del ministerio público no acarrea nulidad indicando además, que con ocasión a la orden de aprehensión librada contra el imputado de autos, fundada en actos de investigación realizados por el cicpc, y que fuere emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del estado Aragua, la cual emitiera dicho juzgado antes de cumplirse el lapso de tres días desde su solicitud, no acarrea nulidad alguna pues la misma se logró materializar ante su juez natural, concluyendo que no acarrea nulidad absoluta….
...SEGUNDA DENUNCIA.
Observa ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, tampoco FUNDAMENTO su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa, en lo que respecta a la ACUSACIÓN FISCAL así como en lo que respecta a la ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por la víctima, y a tal efecto cito el planteamiento de ambas excepciones interpuestas tempestivamente…
…Considera pues, esta representación de la defensa que la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas del estado Aragua, debió de forma detallada, y precisa fundamentar cada uno de los particulares señalados en las excepciones opuestas, con ocasión a las acusaciones tanto fiscal como particular presentada por la víctima, y no limitarse a señalar de forma amplia y a,biguá, que los escritos acusatorios cumplían con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera inequívoca, la realidad es que resulta imposible para tribunal lograr una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de hechos que se logren efectivamente adminicular con los elementos de convicción presentados en los escritos acusatorios, en los cuales los medios probatorios ofertados no vislumbran in lógico y razonable pronóstico de condena, sino que por el contrario evidencian insalvables incongruencias.
Es por ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que una vez expuestas todas y cada una de las denuncias consideradas elevar ante su competente autoridad por parte de la defensa técinca, resulta pertinente recalcar que corresponde en el presente caso al Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como velar por el cumplimiento de las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en razón de ello, corresponde a dicho tribunal la tarea constitucional de depurar el proceso a fin de establecer de forma clara y precisa, lo que constituirá materia de juicio, por lo tanto impera la responsabilidad del referido tribunal de examinar exhaustivamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y la Acusadora Particular para presentar ambos escritos acusatorios, lo que se traduce en determinar si el pedimento fisal y particular tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado , por tnato el ontrol de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, asi pues, debe pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público , incluso se pronuncia admitiendo un medio probatorio que no guarda relación con los hechos investigados, error en el cual también incurre la acusadora particular al promover una inspección técnica, practicada a un sitio distinto del lugar donde se suscitan los hechos, señalando al tribunal primero de control, audiencias y medidas, que no le corresponde pronunciarse respecto de la pertinencia de dicho medio probatorio por cuanto incurriría en un pronunciamiento de fondo que solo atañe al tribunal de juicio, y que colige con las atribuciones de pronunciar respecto de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas tal como lo prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Verificándose además, una falta de pronunciamiento en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofertada no solo por le Ministerio Público, sino también por la Acusadora Particular quien en su escrito acusatorio solo se limitó a mencionar una serie de medios de prueba, sin especificar pertinencia y necesidad en el escrito, y que al tratar de ser ubicados en las actas que conforman el expediente, no se evidencias producidos ni ordenados practicar por parte del Ministerio Público, mientras que otros fueron debidamente negados por parte del Ministerio Público al ser opuestos como diligencia por parte de la victima acusadora, lo que evidencia en la segunda denuncia del escrito de apelación.
PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, y en consecuencia se ordene la fijación de una nueva preliminar, tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

III
De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de agosto de 2020, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
IV
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la el auto de apertura a Juicio, declaro sin lugar las excepciones, presentadas por la defensa técnica la privativa de libertad en contra del imputado Luis Iván Arcia Carpio, sin responder a los argumentos de nulidad presentados, por la abogada Sonsiret Consuelo Guerra de Verde, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Ramón Antonio Haces Díaz. Así se observa.-
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: “…TERCERO: Visto el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa técnica del ciudadano Luis Iván Arcia a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes salvedades. Primero en cuanto a que el despacho fiscal no se pronunció referente la solicitud incoada por la ABG. YOLEIDA BATISTA, este tribunal va a traer a colación sentencia 199, expediente 12-1327, de fecha del 26 de marzo del 2013, el cual hace mención que en caso de que el Ministerio Público no se pronuncie, referente a una solicitud incoada por la defensa, en fase de investigación, pues la defensa podrá promover en el escrito de excepciones, dichas solicitudes, no procediendo la nulidad de la acusación en etapa intermedia, ya que se pudo haber promovido en el escrito de excepciones, las fuentes de prueba…” y procedió a admitir la Acusación Fiscal que en criterio de los recurrentes, no reúne los requisitos establecidos en la ley y donde se pretende establecer una calificación jurídica que dista de la calificación jurídica que se desprende de los hechos y por ultimo que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera viciado de in motivación el auto recurrido. En cuanto a estos planteamientos, se observa que los dos primeros puntos controvertidos no son recurribles, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-
Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
Omisis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-
Dicho lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. Así se observa.-
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. Así se observa.-
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se observa.-
Ahora bien, se observa que la jueza efectivamente le dio respuesta al recurrente, con respecto a la excepción opuesta y le indica el tramite a seguir. Así se declara.-
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en elartículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
“(…) En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Así se destaca.-
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se observa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 26 de julio de 2021, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 19 de marzo de 2021, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables. Asi se decide.-
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del auto de apertura a juicio de fecha 26/07/20219, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Asi se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera la abogada Sonsiret Consuelo Guerra de Verde, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26/07/2021. Y así se decide.
V
Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Sonsiret Consuelo Guerra de Verde, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.046.641, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonsiret Consuelo Guerra de Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.587, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.046.641, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 26 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2021-000014
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0047-2021.-