REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 01 de Septiembre de 2021

CAUSA: 2Aa-058-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA
DEFENSA: Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO
FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADES, FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019, en la cual omitió realizar pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los defensores privados, referente a que se paralice el proceso penal, en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación, requisito sine qua non al momento de dictar y publicar toda decisión. TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 065-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto intentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), propuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, luego que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisión en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019, en la cual omitió realizar pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los defensores privados, referente a que se paralice el proceso penal, en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del código Orgánico Procesal, así como la falta de motivación, requisito sine qua non al momento de dictar y publicar toda decisión.

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-064-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no del medio recursivo con efecto devolutivo propuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Al hilo de lo expuesto resulta ilustrativo para esta alzada, hacer mención al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho de las partes a apelar los fallos en los que considere le fueron quebrantados garantías constitucionales o legales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado y cursivas de esta Corte).

Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra auto fue ejercido por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, quienes de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 4C-29.822-2019, se demuestra efectivamente su legitimidad activa.-

b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. (Subrayado y cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación, se observa del cómputo efectuado por la Secretaria del referido Tribunal Abogado YEIMELY ARRAIZ, que la acción recurrible fue ejercida válidamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), es decir, fue intentado dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), como se desprende del cómputo que consta al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…JUEVES 10 DE JUNIO, VIERNES 11 DE JUNIO, LUNES 14 DE JUNIO, MARTES 15 DE JUNIO, MIERCOLES 16 DE JUNIO...”; por lo que, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la tempestividad del Recurso, con fundamento en las consideraciones previas examinadas, y así se determina.
.
c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado y cursivas de esta Corte)

En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo dispone la Ley Adjetiva Penal en el artículo 439 numeral 5 y artículo 423, en los siguientes términos:

“Artículo 439.5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

“Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019, en la cual omitió realizar pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los defensores privados, referente a que se paralice el proceso penal, en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del código Orgánico Procesal, así como la falta de motivación, requisito sine qua non al momento de dictar y publicar toda decisión. TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

Causa 2Aa-058-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif