REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Septiembre de 2021
211° y 162º
CAUSA: 2Aa-058-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA
DEFENSA: Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO
FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADES, FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
.DECISION: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada con la premura del caso una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. JORGE PAEZ, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-058-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la causa principal fue distribuida al aludido Juzgado…”
Decisión N° 066-2021.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación de auto intentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), propuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, luego que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisión en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019, en la cual omitió realizar pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los defensores privados, referente a que se paralice el proceso penal, en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del código Orgánico Procesal, así como la falta de motivación, requisito sine qua non al momento de dictar y publicar toda decisión.
En fecha Veintisiete (27) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-058-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- ADELSO ALBERTO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.816, nacido en fecha 17-07-1985, de 35 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, N° 66, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
2.- MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.916, nacida en fecha 06-08-1985, de 49 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, N° 66, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
3.- DEFENSA: Abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO.
4.- FISCALIA: Abogado MANUEL TRINIDADES, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
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5.- VICTIMA: NELSON JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.478.410.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01) al folio once (11), riela escrito presentado por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su condición de defensores privados, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos: Abogados privados ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.237.02S, con domicilio procesal en la Calle San Miguel, casa No. 53-A del Barrio 23 de Enero, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0414-460-9702 y SILVIO CASTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.125.693, teléfono 0414-589.8696, e inscritos debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 119.055 y 125.929, actuando en este acto como Abogados defensores privados de los imputados MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.689.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-18.490.816, representación la (sic) nuestra que consta en Acta de Juramentación que reposa en la Causa No. 4C-29.822-19 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2021 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 156,439 Ordinal 5,440,441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS ACUSADOS
Es importante resaltarle honorable Magistrado el relato acerca de lo que le sucedió a mis representados plenamente señalados en autos a fin de que usted pueda tener una clara apreciación de los hechos y como ocurrieron estos y que se originó después:
Mis dos representados viven en una casa que la mayoría de la gente de nuestro país llama vulgarmente montonera porque vive amontonada toda una familia que ha heredado un inmueble de sus fallecidos padres, pero en materia de Derecho Civil como todos lo sabemos se denomina "Comunidad de comuneros", y la referida vivienda la cual está ubicada en una parcela municipal del barrio 23 de Enero de Maracay les quedo como herencia a once (11) hermanos de sus fallecidos padres, y posterior a esto nunca se le hizo a esa casa la declaración sucesoral, incurriéndose en una omisión que al cabo de cierto tiempo fue aprovechada por uno de los hermanos herederos, el cual es el ciudadano PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA (Fallecido), quien maliciosamente y a espaldas de los otros hermanos decide apoderarse del inmueble dirigiéndose a la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua, solicitando la inscripción catastral de la parcela municipal, como en efecto lo hizo, evacuando posteriormente dicha inscripción con dos testigo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 13 de Diciembre del año 1999, obteniendo así el titulo supletorio, lo cual lo hacía único propietario de la vivienda que fraudulentamente despojaba a sus hermanos, pero cuando su hermana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA se enteró, ella hizo lo mismo, procediendo también a solicitar la inscripción catastral Nº 01-05-03.08-0-016-007-018-000.000.000 a nombre de ella y después obtuvo el título Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Septiembre de 2005 , expediente NS 70.617, posteriormente cumpliendo con todos los requisitos para la compra del terreno, la Alcaldía le autorizo la vende (sic) la parcela, quedando registrada dicha venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Numero 2010.4263. Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, hora 12:58 pm. el 13 de Septiembre de 2010, para darle validez legal dentro del principio Erga Qmnes (Uno contra todos), y amparada también en el artículo 1.924 del Código Civil cuando establece: " Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeto a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.." Cosa que no legalizo en el fraude su hermano PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA.
El hermano ya mencionado PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA cuando supo esto hablo con el Alcalde diciéndole que su hermana había cometido un fraude porque él había hecho la inscripción antes que ella, mostrándole los documentos, por lo que el Alcalde le revoco la venta de la parcela a dicha hermana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA mediante la Resolución número 102 de fecha 13 de Junio del año 2014, pero esta Resolución no amedrento a la hermana sino que por el contrario enfrento esta Resolución, interponiendo un Recurso de Nulidad contra ese acto administrativo ante el Tribunal Superior Contencioso administrativo del Estado Aragua; el tribunal le da entrada al Recurso y después de analizarlo se declara competente mandando a citar inmediatamente al Alcalde, al Síndico Procurador del Municipio Girardot, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al protagonista de todos estos episodios PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, dándole asimismo al Alcalde un plazo de 10 días para que le enviara los antecedentes administrativo del caso, bajo pena de sanción si no cumplía con lo solicitado, comenzando por consiguiente el juicio que está a punto de concluir; entonces ante esto PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA interpuso varias demanda (sic) ante los tribunales civiles, la primera incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente N° 1611-09, declarada sin lugar, la segunda en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente 10.283-10, declarada sin lugar y la apelación interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 14.087-10, también declarada sin lugar, por lo que en su desesperación decidió venderle dicho inmueble a una ciudadana de nombre YUMARI DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO mediante un documento notariado de compra-venta, realizado en la Notaría Publica Segunda de Maracay, inserta bajo el número 29, tomo 146 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el 10 de Diciembre de 2009, pero lo más extraño fue que esta ciudadana nunca se presentó a tomar posesión de la casa, siendo todo esto ignorado por mis representados que aún permanecían en la nombrada vivienda, a la cual la mencionada compradora solicito hacerle una inspección judicial que nunca se realizó, pero resulta que al cabo de cierto tiempo fallece esta compradora, lo cual represento una gran oportunidad para PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, quien vende nuevamente la casa a un ciudadano de nombre NELSON JOSE LUGO mediante un documento de compra venta incurriendo en consecuencia el vendedor en el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 463 en su ordinal 3 del Código Penal, siendo el caso de que este delito podría llegar a un proceso penal, pero ya la acción penal quedo extinguida por el fallecimiento del mencionado vendedor PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, quien vende nuevamente la casa a un ciudadano de nombre NELSON JOSE LUGO mediante un documento de compra venta notariado, (este documento reposa en el folio 58 y 59 de la presente Causa) incurriendo en consecuencia el vendedor en el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 463 en su ordinal 3 del Código Penal, siendo el caso de que este delito podría llegar a un proceso penal, pero ya la acción penal quedo extinguida por el fallecimiento del mencionado vendedor PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA.
Este nuevo comprador NELSON JOSE LUGO según sus propias palabras, les pidió a mis representados que desocuparan la casa porque él la había comprado, a lo que mis representados se negaron a desocuparla por ser ellos también unos de los herederos del inmueble que le había dejado su madre MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA cuando murió, y como prueba de ello existe en físico en el expediente de la Causa el Acta de Defunción y las Partidas de Nacimiento que demuestran la filiación como sus legítimos hijos, lo que demuestra también que son legítimos herederos.
Ante esta negativa de desocupar la casa, el ciudadano NELSON JOSE LUGO se dirige al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de formular la denuncia, la cual le fue tomada por la Fiscalía Séptima, procediéndose a citar a mis representados, pero ellos nunca se dieron por notificados porque el alguacil dijo que no podía ir al barrio 23 de Enero porque era muy peligroso, entonces la ciudadana fiscal en vez de mandarlos a citar con la policía solicito una orden de aprehensión ante el juez Cuarto de Control, la cual fue acordada, cosa que no debió haber hecho la ciudadana fiscal ni tampoco el ciudadano juez de control garante de que se cumplan los derechos y garantías constitucionales, dado a que este procedimiento representaba un atropello a los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados. Es importante traer a colación que la Fiscalía General de la República ha hecho hincapié a los fiscales en el sentido de que cuando se presenten estas circunstancias en las cuales no pueda llevar el alguacil las notificaciones a barrios peligrosos se deba entonces proceder de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a través de su artículo 292, el cual dispone lo siguiente: "El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Publico que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan". Es decir que la Fiscalía Séptima en su procedimiento actuó con omisión o desconocimiento de la ley ocasionando en consecuencia un gravamen irreparable, estando consciente la ciudadana Fiscal que el artículo 139 de la Constitución establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la constitución o la ley. Si en este caso se hubiera aplicado lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo mencionado, otra cosa hubiera sucedido porque al ser nuestros representados conducidos por la fuerza pública hasta la Fiscalía hubiesen tenido la oportunidad de demostrar mediante la exhibición de los respectivos documentos que ellos eran legítimos herederos de una casa que a sus espaldas vendió su tío PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, y otro rumbo hubiera seguido la investigación fiscal porque entonces no se hubiese movilizado la jurisdicción penal ordinaria ni tampoco la jurisdicción contenciosa administrativa donde existe actualmente una cuestión prejudicial que aún no se ha dilucidado.
Continuando con el relato de los hechos, cuando PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA (en vida) acompaño a NELSON JOSE LUGO a formular la denuncia expuso que él había construido en la parcela en cuestión una casa, unas bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con el artículo 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, pero esto no era prueba suficiente para demostrar la propiedad alegada de la casa ante su hermana, sino para aquello seria que el titulo supletorio estuviese registrado con la autorización previa de la Alcaldía de Girardot, quien era el propietario del terreno. De lo cual no existen pruebas contundentes, tales como facturas por compra de materiales de construcción, recibo de pagos a albañiles, piano (sic) de construcción o al menos señalamientos, y otras cuestiones requeridas para dicha construcción.
Ante esta serie de episodios, cuando mis representados supieron por intermedio de los vecinos que el CICPC había tocado en la puerta de su casa para llevárselos detenidos, procedieron inmediatamente a presentarse ante el mencionado cuerpo policial donde quedaron detenidos y posteriormente presentados ante el Tribunal Séptimo de Control, quien declinó la competencia al Tribunal Cuarto de Control por ser este último el competente al dictar la orden de aprehensión con anterioridad, devolviendo a los imputados a su sitio de reclusión del CICPC donde permanecieron detenidos por espacio de siete días, y luego presentados al Tribunal Cuarto de Control en donde el juez no les permitió entrar tal como mis representados lo manifestaron, violándoseles por tal motivo el derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal a través de su artículo 127 en su ordinal 1, el cual establece que "El imputado tiene el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan", tampoco se tomó en consideración que el ordinal 12 le concede el derecho a ser oído, violándoseles en consecuencia también una garantía constitucional establecida en el artículo 49 en su ordinal 3, cuan es "que toda persona tiene el derecho a ser oído por un juez competente", y en este caso el juez competente era el mismo juez ante el cual estaban siendo presentados, permitiendo la Fiscal este atropello al no permitirles saber ni siquiera que estaban siendo imputados por un concurso real de delitos, los cuales fueron: APROPIACION INDEBIDA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, afortunadamente a pesar de esto el tribunal les decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo los hechos imputados no fueron cometidos por ellos sino por su fallecida madre MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA, quien los cometió para neutralizar los mismos delitos que había cometido contra ella su propio hermano, adelantándosele a registrar el inmueble que él le había arrebatado fraudulentamente, es decir que esto es una prueba contundente para demostrar que nuestros representados no figuran en ningún documento privado o público que los involucre en la presente Causa.
Por otra parte, cuando la Fiscalía Séptima presento a nuestros representados ante el tribunal Cuarto de Control para el acto de imputación, la Fiscalía Séptima no motivo debidamente, ni fundamento el motivo por el cual los presentaba; nos imaginamos que los presentaban por negarse a salir de la casa que había comprado NELSON JOSE LUGO, es decir por invasión, pero si fue así han debido haberlos imputados por el delito de invasión previsto y sancionado por el artículo 471-A del Código Penal con pena de 5 a 10 años de prisión, pero es que tampoco eran invasores, ellos estaban en esa morada por imperio de la ley y amparados por un derecho constitucional como es el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115, el cual consagra que toda persona tiene el derecho a su propiedad, sin que pueda ser despojado arbitrariamente de ella, salvo por cuestiones de utilidad pública; con justo pago por indemnización y mediante sentencia firme; la fiscalía no tomo en consideración el articulo 49 en su ordinal 6 que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes. La Fiscalía Séptima en su imputación No ilustro debidamente al juez, y precisamente el artículo 31 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica de! Ministerio Publico le dice al Fiscal que debe velar por el derecho de la víctima, pero también debe velar por la situación del imputado, pero aquí no se tomó en consideración la situación de nuestros representados como imputados, también ese mismo artículo en su ordinal 2 le dice al Fiscal que él es el garante del debido proceso, pero aquí el debido proceso se violentó desde el principio con los actos administrativos que realizo la Fiscalía Séptima que fue la responsable de la investigación que comenzó con una detención arbitraria al desobedecer lo contemplado en el artículo 292 del COPP y de la errónea imputación por no haber investigado inicialmente en que situación legal se encontraba el inmueble para poder ser vendido; siendo responsable la Fiscal por no haber averiguado si las personas que se negaban a desocupar la casa eran invasores, o legítimos propietarios o inquilinos o comodatarios o refugiados sin permiso; debiendo haber investigado también que filiación había entre el vendedor y los ocupantes de la casa, siendo este factor de primerísima importancia que se le escapó a la fiscal en su procedimiento., y peor aún, provoco un gravamen irreparable a los imputados porque no se dio cuenta que en los documentos públicos tramitados y expedidos oficialmente como objeto del delito para hacer la imputación figuraba solamente la fallecida ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA y no sus hijos (hoy acusados), quienes vivían tranquilos en su casa, ajenos a todo lo que ocurría, sin imaginarse siquiera que en la Fiscalía Séptima había un procedimiento contra ellos que los agarro por sorpresa porque ni siquiera estaban notificados, violándoseles en consecuencia una garantía constitucional como lo es el derecho a ser oídos.
Mis representados están pasando por el estigma de un proceso penal porque desde el principio la Fiscal Séptima al cometer el error de no conducirlos hasta su Despacho por la fuerza pública para entrevistarlos a los efectos de que como lo establece el COPP en su artículo 292 alegaran sus argumentos los sometió a una detención arbitraria, y después de ser presentados al Tribunal Séptimo de Control a cumplir siete días de detención en el CICPC, siendo después sometidos al escarnio público en la vía cuando fueron trasladados al Circuito Judicial Penal esposados como vulgares delincuentes cuando ni siquiera fueron notificados acerca de la orden de comparecer ante la Fiscalía Séptima; por lo tanto no solo son inocentes sino también víctimas de la maldad del hermano de su madre ciudadano PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, quien en su deseo de apoderarse de la herencia engaño a la Fiscal Séptima, quien confiando en la buena fe de la denuncia que le formulaban no llego a imaginarse que dicha denuncia era temeraria, sin imaginarse siquiera el fraude que se escondía detrás de todo esto. PEDRO ÁBERTO GARCÍA OROPEZA en su fraude fue tan hábil hasta el punto de poder lograr engañar dos veces al Alcalde, al juez de la jurisdicción civil y dos veces al notario público, vendiendo y volviendo a vender fraudulentamente el mismo inmueble, incurriendo en consecuencia en el delito de estafa en perjuicio de la presunta víctima en este presente proceso penal ciudadano NELSON JOSE LUGO, quien para todos los efectos legales no es víctima, sino estafado por el fallecido ciudadano PEDRO GARCIA OROPEZA.
Cuando entramos a la audiencia preliminar expusimos lo antes narrado, demostrando con hechos y con documentos probatorios que nuestros representados eran inocentes de los delitos imputados y a la vez legítimos herederos del inmueble; al mismo tiempo consignamos en la audiencia las actuaciones que hasta el momento se han elevado a cabo en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua ante el cual la fallecida ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA interpuso e! RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua que le revoco la venta de la parcela municipal.
Ahora bien, honorables Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten justicia por ser los garantes de la constitucionalidad y la legalidad, cuan es velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen con estricto cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y de ser contrario a derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
En la Causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a nuestros representados les fueron violentados normas de rango constitucional por parte de la representación de Vindicta Publica a cargo de la Fiscalía Séptima en primer plano por su actuación original, derivándose de ella la acusación de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, siendo la acusación propiamente dicha en esta fase intermedia del presente proceso penal, y que dichas violaciones no fueron subsanadas por el juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Junio de 2021, quien pudiendo haber hecho uso de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no lo hizo sino que por el contrario con su actuación convalido a pesar de que las mismas acarrean vicios de nulidades absolutas el incumplimiento de los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal.
Asimismo el A quo después de oír lo alegado por las partes pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de nuestros representados por los delitos de: APROPIACIOIN INDEBIDA, previsto y sancionado por el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado por el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Se declaran sin lugar las Excepciones presentadas por la Defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los imputados, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 del COPP. QUINTO: Acuerda expedir copia certificada de la presente Acta y Auto a la Defensa. SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, y emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho tribunal a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes debidamente notificadas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La presente Apelación de Auto se interpone con fundamento al artículo 439 en su ordinal 5 de! Código Orgánico Procesal Penal, dado a que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ocasiona un gravamen irreparable a nuestros representados al desestimar dicho tribunal nuestro petitorio hecho en la audiencia preliminar donde solicitamos que se paralice el presente proceso penal, de conformidad con el artículo 35 del COPP., en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, la cual guarda relación con esta Causa, y que aun no se ha dilucidado, siendo lo más ajustado a derecho esperar la decisión del mencionado órgano jurisdiccional. Por lo tanto, ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 09 de Junio de 2021 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO III
DEFECTOS PROCESALES
Asimismo, denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5 del COPP., relativas a:
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES:
Observando los siguientes defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El primer defecto procesal está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la decisión emitida en la Audiencia Preliminar que reposa en el Acta de Audiencia Preliminar de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limitó a señalar en la misma que admitía la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 308 del COPP., sin hacer ningún tipo de señalamiento en relación a las razones que la motivaron.
2.- Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes pueda-conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo es este caso, lo que le imprime al proceso la transparencia que garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos y así lo exige la norma rectora contenida en el artículo 175 del COPP., que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.
En tal sentido es evidente que la decisión dictada por el A quo en admitir la acusación fiscal y declarar sin lugar las Excepciones no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, emitiendo una decisión que no motivo ni fundamento debido a que no se puede apreciar con su silencio que fue lo que quiso expresar el A quo, de acuerdo a su propio criterio para lograr un convencimiento ajustado a la realidad y al derecho, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de INMOTIVACION, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales establecidas en el artículo 174 del COPP.
CAPITULO IV
DEL DERECHO INVOCADO
La constitución, nacional en su artículo 115 consagra que toda persona tiene el derecho a la propiedad, no pudiendo ser despojada de ella arbitrariamente, al menos que sea por causa de utilidad pública, con justo pago de indemnización y mediante sentencia firme, por lo que nuestros representados están amparados por esa garantía que les ha sido atropellada.
También consagra en el encabezamiento de su artículo 49 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual se les violo a nuestros representados ya que la Fiscalía Séptima en el comienzo de su acto administrativo estando consciente de que ellos no se habían dado por notificados, solicito sin embargo una orden de aprehensión en vez de solicitar un mandato de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable al ser sometidos a una detención de siete días, cuando se pudo haber dilucidado la denuncia en el despacho de la fiscalía a favor de ellos, ya que en este litigio sobre la propiedad son competentes la jurisdicción civil y la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la jurisdicción penal ordinaria.
Por otra parte serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, tal como lo establece el ordinal 1 del artículo 49 constitucional, por consiguiente, son nulas las pruebas que ofrece la Fiscalía en su acusación por no tomar en consideración el derecho constitucional a la propiedad., y no figurar en el expediente de la Causa documentos donde aparezcan los nombres y apellidos de los imputados, que los comprometan en los delitos en los cuales son acusados, siendo el caso de que el juez de control al leer el expediente no se dio cuenta de esto para poder corroborar lo dicho por la Fiscalía. Con nuestras Excepciones acompañadas de los documentos respectivos, demostramos que nuestros representados no concurrieron en apropiación indebida de la casa, forjamiento de documentos públicos, falsa atestación ni uso de documentos falsos o alterados, por lo que debería proceder el sobreseimiento, dado a que el articulo 300 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal establece que procede el sobreseimiento cuando: "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En el mismo orden de ideas invocamos lo establecido en el artículo 174 del COPP., señalando que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este código, la constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por lo tanto, la decisión del A quo no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 440 del COPP., promuevo conjuntamente con el Escrito Recursivo los siguientes elementos probatorios:
1.) Copia simple del Escrito de Excepciones interpuesto en fecha 12 de Enero de 2021.- 2.) Copia del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2021, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Esta copia solamente se menciona, pero se anexa en físico al presente Recurso de Apelación, dado a que el tribunal Cuarto de Control no se la entregó a la Defensa, a pesar de habérsela solicitado todos los días durante los cinco días transcurridos en el lapso de apelación, por lo que le correspondería a la honorable Corte de Apelaciones como instancia superior solicitarlas al Tribunal Cuarto de Control) - 3.) Copia del Escrito del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua contra el Acto Administrativo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien revocaba la venta de la parcela municipal que le había realizado a la ciudadana (fallecida) MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA.- 4.-) Copia del Acta de Defunción de la fallecida ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA (El acta original reposa en el expediente de la Causa).- 5.-) Copias de las Partidas de Nacimiento pertenecientes a los hijos de la fallecida ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA, mediante las cuales se demuestra ser sus hijos legítimos, y por lo tanto sus legítimos herederos.- 6.-) Copia de la Inscripción Catastral No. 01-05-03-08-0-016-007-018-000-000-000 a nombre de MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA.- 7.-) Copia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de Septiembre de 2005, Expediente No. 70617.- 8.-) Copia del documento de la venta de la parcela que le hizo la Alcaldía del Municipio Girardot a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA, que luego se registró en el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el número 20104263, Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.504 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, hora 12:58 PM., el 13 de Septiembre de 2010. 9.-) copia de la compra venta que PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA, le hace a YUMARI DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, mediante un documento notariado de compra-venta, realizado en la Notaría Publica Segunda de Maracay, inserta bajo el número 29, tomo 146 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el 10 de Diciembre de 2009. 10.-) Promovemos y ratificamos la compra venta que PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA nuevamente hace de la misma casa al ciudadano NELSON JOSE LUGO mediante un documento de compra venta notariado, (este documento reposa en el folio 58 y 59 de la presente Causa).
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
En virtud de existir actualmente una cuestión prejudicial por un juicio que cursa por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual guarda relación con esta Causa, y que aún no se ha dilucidado, siendo que lo más ajustado a derecho es esperar la decisión del mencionado órgano jurisdiccional, solicitamos en consecuencia, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal SE PARALICE EL PRESENTE PROCESO PENAL HASTA TANTO SE DECIDA LA CUESTION PREJUDICIAL DEL CITADO ORGANO JURISDICCIONAL, y por consiguiente el presente Recurso de Apelación de Auto sea admitido, sustanciado y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en la audiencia preliminar celebrada el 09 de Junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control en la Causa No. 4C-29.822-19 admitió la acusación fiscal, a pesar de que la misma ocasiona un gravamen irreparable a nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal al no tomar en consideración que en el expediente de la Causa no figuran los documentos que involucran a los imputados en los delitos que se le imputan, demostrándose así no existir pruebas en contra de ellos, tomando en consideración también que en materia de propiedad se debe tomar primero en cuenta lo consagrado en el artículo 115 de la constitución, y que en materia de litigio de la propiedad son competentes los tribunales de la jurisdicción civil y de la jurisdicción contenciosa administrativa..”. (Cursivas de esta Superioridad).
1.- Emplazamiento de las partes para la contestación:
Se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al Fiscal 31° del Ministerio Publico Abg. Manuel Trinidades, librando boleta de notificación N° 2381-21, de igual manera fueron libradas boleta de notificación N° 2382-21, al ciudadano Nelson José Lugo, en su condición de víctima, boleta de notificación N° 2383-21, al ciudadano Pedro Alberto García Oropeza, en su condición víctima, no contestado el recurso interpuesto por los recurrentes.
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) ambos inclusive de la presentes actuaciones, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público en contra de los acusados: ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad n° v-18.490.816, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 17-07-1985, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66. MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad n° v-9.686.916, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 06-08-1985, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMINETO (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA A (sic) ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, manifestando que asume la representación de la víctima, ratifica el escrito acusatorio de fecha 14-04-2020, presentada por la Fiscalía (07°), del Ministerio Público en contra de los acusados: ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad n° v-18.490.816, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 17-07-1985, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad n° v-9.686.916, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 06-08-1985, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66. MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMINETO (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA A (sic) ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación en los términos expuestos, y solicito asimismo la Apertura a Juicio Oral y Público, y se le mantenga la medida, Es todo".
A continuación este tribunal le sede la palabra al ciudadano VICTIMA el ciudadano: NELSON JOSE LUGO el cual expuso: “… yo lo que deseo del señor Pedro García oropeza (sic) puedo asegurar de fe que no es así que él me vendió a mí la casa y lo hizo de buena fe y todo los documentos de la venta están en el expedientes, es todo".
El Tribunal impuso al acusado ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad n° v-18.490.816 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “” yo fui iinjustamente 7 días y él sabe que yo nací en esa casa y yo no he falsificacado (sic) ningún tipo de documento y dicen que yo no vine a mí nunca me ha llegado una boleta de notificación y me fue a buscar a la ptj a la casa y revisaron toda la casa como que si yo fuera un delincuente , es todo".
El Tribunal impuso al acusado (sic) MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-9.686.916 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo (sic) exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: "no deseo declarar, es todo".
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada, ABG. ANA RODRIGUEZ INPRE Nº 119-055: quien expuso: "buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita que se aparte de la acusación presentada por la fiscalía y consigo (sic) acta de defunción de de la madre de los imputados hoy en día y hay una (sic) tribunal civil y presento esta prueba y de la venta que hizo la parte de de (sic) ese recuero (sic) que fue admitido por el tribunal contencioso administrativo esta el juicio en curso y esta citando al ciudadano Pedro y esta defensa solicita que se aparte de la solicitud fiscal y solcito el sobreseimto (sic) por el fallecimiento del la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SANTOS GARCIA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-4.543-.623 es todo"
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada, ABG. SILVIO CASTILLO: quien expuso: "buenas tardes a todos los presentes esta defensa esta (sic) siente que a mis patrocinados se siente que han sido atropellados por todo el proceso que se lleva a cavo (sic) y hay errores cometidos por la fiscalía 07 por cuento (sic) hay incongruencias y no se le puede echar la culpa a la fiscalía 31 quien es el dr Manuel trinidade el no es culpable de los errores es la fiscalía 07 no la fiscalía 31 del ministerio Publio (sic) y la fiscalía del ministerio publico solicito un (sic) orden de aprehensión en contra de mis patrocinados la cual fue acordada por este tribunal en contra de mis patrocinados y los alguaciles dice (sic) que es una zona de alta peligrosidad y no es así ciudadano juez por cuento (sic) a mis representado nunca le llego una boleta de notificación de la audiencia que hoy se desarrolla y por otro lugar los únicos herederos a mis patrocinados por cuento (sic) es (sic) son los hijos del la ciudadana madre de mis representado y la supuesta víctima pedro garcía oropesa (sic) fue a la alcaldía a solicitar la ficha catastaral (sic) y el mismo ciudadano pedro garcia oropeza le vende la casa de forma fraudulenta al ciudadano hoy víctima y hay un error dr porque a mis representados les violaron los derechos a mis representados de parte del juez que estaba anterior en este tribunal y en este caso ciudadano juez se le violentaron los derechos a mis representados porque no se le dijo de que lo estaban imputado (sic) en su oportudiniadad (sic) y por eso ciudadano juez el ciudadano pedro garcia oropeza fue el estafador del ciudadano victima hoy en día y mis representados fueron expuesto al escarneom (sic) publico por parte del sistema y ahora bien este ciudadano pedro garcia oropeza ya falleció y así mismo engaño al acalde, engaño al fiscal 2 veces y a las notarías 2 veces y así mismo ciudadano juez voy a solicitar Qué (sic) de conformidad con el articulo 35 código orgánico procesal penal que se paralice por imperio de la ley y solicito copias del acta es todo".
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal es competente para conoce de la presente causa.
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE el escrito acusatorio en todo y cada una sus partes presentado en fecha 14-04-2020, presentada por la Fiscalía (07º) del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v-18.490.816 Y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v-9.686.916, por la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMINETO (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA A (sic) ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los hechos que se le (sic) imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, riela en los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de la única pieza I, que De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-18.490.816, imputado en la presente causa, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano (sic) MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nº v-9.686.916imputados en la presente causa.
TERCERO: En la audiencia preliminar celebrada se Admitió en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios que fueron presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-18.490.816, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 17-07-1985, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66, MUNICIPIO GIRARPOT (sic) DEL ESTADO ARAGUA, y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-9.686.916, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 06-08-1985, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66. MUNICIPIO GIRARPOT (sic) DEL ESTADO ARAGUA, Por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMINETO (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA A (sic) ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto al estado de libertad, se mantiene la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-18.490.816 Y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-9.686.916.
QUINTO: En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal Cuarto de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA APERTURA a Juicio Oral y Público a el Ciudadano: ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-18.490.816, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 17-07-1985, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66, MUNICIPIO GIRARPOT (sic) DEL ESTADO ARAGUA, y MARIANELA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n° v-9.686.916, nacido en: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 06-08-1985, de 49 años de edad, Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado En: BARRIO 23 DE ENERO. CALLEINFANTIL (sic) N° 66. MUNICIPIO GIRARPOT (sic) DEL ESTADO ARAGUA.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 1- por la muerte de la imputada MARIA DE LOS ANGELES SANTOS GARCIA OROPEZA titular de la cédula de Identidad N° V-4.543.623. Según consta en la presente causa el acta de defunción N° 0100.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso legal establecido concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Se habilitara los cinco 5 días hábiles subsiguientes desde le celebración de esta audiencia la unidad de recepción de documentos U.R.D.D de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal para cualquier consignación de documento o tramite recursivo, tomando en cuenta los días de lunes a viernes ambos días inclusive.
OCTAVO: Se impone al secretarlo el deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. Es Todo…”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación planteado por los recurrentes, se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual omitió pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por los defensores privados en audiencia preliminar, quienes solicitaron se paralizara el proceso penal, en virtud de existir una cuestión prejudicial que cursa por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los defensores privados, en su escrito de apelación, observando en su primera denuncia:
“…El primer defecto procesal está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la decisión emitida en la Audiencia Preliminar que reposa en el Acta de Audiencia Preliminar de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limitó a señalar en la misma que admitía la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 308 del COPP., sin hacer ningún tipo de señalamiento en relación a las razones que la motivaron…” (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, esta Sala 2, en la revisión del expediente principal del presente asunto, constata que el Juez de instancia, dicto el auto fundado correspondiente a la Audiencia Preliminar realizada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), esgrimiendo decisión interlocutoria de la cual se desprende que el A quo obvio de forma absoluta su fundamentación; por cuanto solo efectuó auto correspondiente a la orden de apertura a juicio, sin ningún tipo de motivación, más que hacer un resumen de lo realizado y acordado en la Audiencia Preliminar y obviando por completo lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual debió exponer las razones de hecho y de derecho en la cual apoyo la dispositiva dictada en el mencionado acto.
En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
“…omissis…”
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
“…omissis…”
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos…” (Cursivas de esta Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se deduce que, es un deber de los jueces de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, dictar además de la decisión interlocutoria que ordena la apertura a juicio, contra el cual no se puede ejercer impugnación, dictar auto motivado, amplio, donde explique, razone, informe los fundamentos de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente comporta la expresión de los elementos de convicción que originaron dicho razonamiento, y el no hacerlo transgrede derechos constitucionales como derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
En relación a la motivación, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivacion, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
En el ámbito legal considera es necesario, mencionar lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Igualmente, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así en decisión N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“… Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De las consideraciones transcritas se entiende que el juez o jueza está en la obligación de dictar un auto motivado de sus decisiones, en virtud que a través de ello los sujetos procesales podrán conocer las razones de hecho y de derecho que ha tenido para pronunciar el fallo, y dicha exigencia deben ser cumplida a los fines de que las partes intervinientes puedan ejercer derechos constitucionales como derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
Así pues, precisado lo anterior observa esta sala que el Juzgador del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el extenso de dicha decisión, existe una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho que motivaron y más aún que sustentaron jurídicamente su pronunciamiento, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio, dando ello como resultado que el referido tribunal emitiese un pronunciamiento con ausencia absoluta de fundamentación, lo que conlleva a estar completamente inmotivada dicho auto y Así se Declara.
Los recurrentes, en su segunda denuncia mencionan:
“…emitiendo una decisión que no motivo ni fundamento debido a que no se puede apreciar con su silencio que fue lo que quiso expresar el A quo, de acuerdo a su propio criterio para lograr un convencimiento ajustado a la realidad y al derecho…” (Cursiva de esta superioridad).
Siendo así, esta Alzada en la revisión del acta de audiencia preliminar y de auto fundado de apertura a juicio, verifica la omisión en el pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dictar decisión en ocasión a la celebración de la referida audiencia, en relación a la solicitud presentada por el defensor, la cual versa de la siguiente manera: “…así mismo ciudadano juez voy a solicitar Qué (sic) de conformidad con el articulo 35 código orgánico procesal penal que se paralice por imperio de la ley…”.
Dicho petitorio obedece a que según los impugnantes, existe una cuestión prejudicial llevada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, que guarda relación con el presente asunto, y además observa esta superioridad que fueron presentados en audiencia preliminar, junto con la solicitud los documentos que acreditan dicha situación, siendo obligatorio, que el Juez se pronunciara al finalizar el acto de la audiencia preliminar acerca de las peticiones planteadas por las partes y posteriormente en el referido auto de Apertura a Juicio, lo cual no ocurrió.
En este mismo orden de ideas, precisaron los impugnantes en su denuncia, que: “…En tal sentido es evidente que la decisión dictada por el A quo en admitir la acusación fiscal y declarar sin lugar las Excepciones no cumple con ninguno de los requisitos enunciados…”. en este particular, es así mismo de observar que, el A quo, tampoco se pronuncio con respecto a la excepciones consignadas por la defensora privada, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), las cuales cursan del folio doscientos veintiocho (228) al folios doscientos treinta y uno (231) de la causa principal, resultando como un error inexcusable la falta de pronunciamiento, en este sentido, ya que conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió pronunciarse al finalizar la audiencia
Como es de ver, con tal proceder el Tribunal Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, creo total inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8. Todos podrán solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. (Cursivas de esta Alzada).
Respecto al derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquiera autoridad competente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”
Los citados artículos, están en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Cursivas y subrayado de esta Alzada).
También en el ámbito legal, es oportuno hacer referencia a los artículos 6, 12, relativos a los principios y garantías procesales, los cuales señalan:
“…Articulo 6. Obligación a Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justica…°
“… Articulo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Cursivas de esta sala).
En relación a la omisión del pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1967, del año 2001, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”(Cursivas de esta Alzada).
En merito de las normas, doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se concluye que estos principios constituyen, la garantía por parte del Estado del derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente de manera eficaz, independiente, transparente e idónea, y en caso contrario podrán solicitar el resarcimiento del orden jurídico infringido, por lo que estos principios deben ser respetados por los jueces en su labor de administrar justicia y no pueden por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia la Nulidad del acto viciado.
En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, que, la indefensión en sentido constitucional, se origina, cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos y garantías, y en el caso bajo estudio, el Tribunal de Instancia, con su mal proceder dejo en estado de indefensión a los justiciables y a la defensa, al no fundamentar en extenso su decisión y al no darle ya sea de forma positiva o negativa, respuesta oportuna acerca de la petición realizada en audiencia preliminar, mediante la cual solicitaron se paralizara el proceso penal, en virtud que existe una cuestión prejudicial llevada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, igualmente al no resolver las excepciones opuestas a la acusación fiscal, lo que generó una flagrante violación por parte del Juez de Primera Instancia en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de los derechos: a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, es deber de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, restablecer el orden procesal que ha sido infringido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el propósito de resolver la impugnación realizada por los defensores privados. Es por ello que este Tribunal Colegiado en cumplimiento a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra doctrina y la jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.8 Constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión recurrida proferida por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada con la premura del caso una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. JORGE PAEZ, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados ANA KARELLYS RODRIGUEZ y Abogado SILVIO CASTILLO, en su carácter de de defensores privados de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4C-29.822-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada con la premura del caso una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. JORGE PAEZ, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-058-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la causa principal fue distribuida al aludido Juzgado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior
Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. JESSICA COROMOTO ZAEZ
Secretaria
Causa 2Aa-058-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-29.822-2019 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif