REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 2Aa-066-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
RECUSANTE: Ciudadano Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO.
RECUSADA: Abogada YACIANI DÍAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, en el expediente 5C-20.181.2020 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa…”.

DECISIÓN Nº 072-2021

Compete a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación que fuera interpuesta por parte del ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando como defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM en su condición de imputado, en la causa N° 5C-20.181-2020 (nomenclatura del Tribunal a quo), en contra de la Abogada YACIANI DÍAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de esta sede Judicial, con fundamento en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada al presente cuaderno separado, signándole la nomenclatura N° 2Aa-066-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 3, con ponencia de la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Magistrada de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1. RECUSANTE: Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, en su carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM.

2. RECUSADA: Abogada YACIANI DÍAZ MARCANO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN



Consta escrito interpuesto en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, en el expediente 5C-20.181.2020 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada YACIANI DÍAZ MARCANO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“… LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto como defensor Privado del Ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería y Capitán Activo de la Fuerza Aérea Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.060.684, según se evidencia de Acta de Juramentación de Defensor que se llevara a cabo en fecha 23 de julio de 2020, en la causa signada bajo la nomenclatura 5C-20.181-20 y que en copia marcado "A", consigno en la presente Recusación para que surta sus efectos legales; acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal Recusación en su contra, por considerar que se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal genérica de recusación a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación:
I
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN
ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 95. Inadmisibilidad, Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".

Por su parte; el encabezamiento del artículo 96 eiusdem, expresa:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate... ".
A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales trascritas, esta recusación que propongo es admisible en el presente caso por las consideraciones siguientes:

1. Por encontrarse la causa N° 5C-20.181-20 (MP-122367-20), en la etapa inicial de la investigación por cuanto la Representación Fiscal, presentó a mi representado del negado y no comprobado delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal; causa que cursa por ante su Tribunal y que usted, Ciudadana Juzgadora, puede tener animadversión a quien esto escribe por haber sido denunciada penalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que de forma evidente genera fundados motivos, graves, que afectan su imparcialidad; es decir resulta temporánea la recusación.

2. Porque el suscrito que propone la recusación, tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el defensor privado del imputado, quien se encuentra a derecho en este proceso; vale decir ostenta legitimación activa.

3. Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión de la Juez recusada del conocimiento de la Causa N° 5C-20.181-20 (MP-122367-20), por existir una animadversión debido a la denuncia penal hecha en su contra por quien esto escribe, ante la Fiscalía del ministerio Público, siendo estos hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendido, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en contra de mi defendido, con un juez imparcial.
La recusación es definida por la Doctrina como:

"... el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición...". Motivos de la recusación que propongo:

1. Porque la ciudadana Juez recusada ha sido denunciada penalmente por quien esto escribe en fecha 9 de septiembre de 2019, siendo tramitada la misma por ante la Fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público bajo el MP-236774-19, estando en estos momentos la causa a la espera de la designación del Fiscal con Competencia Nacional para continuar la misma, siendo que, bajo la consideración de la animadversión que pueda originar esta denuncia en contra de quien esto escribe, no permite que la Juzgadora a la hora de decidir lo haga de forma objetiva, afectando su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde.
Análisis de los motivos graves expresados en los cuales se fundamenta esta recusación:

La ciudadana Juez recusada, Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, debe inhibirse por cuanto esta denuncia que se hiciere en su contra en fecha 9 de septiembre de 2019 y que en copia marcado "B" se anexa a la presente, hace que la misma actúe en lo sucesivo con animadversión hacia quien esto escribe, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho en la presente causa; es decir, que su actuación y proceder o su capacidad subjetiva, se puede encontrar comprometida, no pudiendo proceder con la imparcialidad que corresponde.

Es importante para quien esto escribe, en este escrito donde propongo la recusación en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, invocar el criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notoriedad judicial que ha adquirido tanto la Juez recusada como la propia Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto a la obligatoria inhibición que tiene la recusada en la presente causa por la animadversión que ha de tener donde me encuentre como defensa y que no la deja actuar con imparcialidad. Así:

"... En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: "La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba* lo que es cierto, y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos".

Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido:

"... Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que "la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes" Negrillas del recusante.

Igualmente, es oportuno citar al autor Fridedrich Stein, quien en su Obra: "El conocimiento Privado del Juez", señaló:

"... Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte, porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente.
... Omissis... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco
Necesitan ser probados... "

Y finalmente, me permito citar al autor Nerio Perera Planas, quien con otros autores Expresó sobre la notoriedad judicial:

"... Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. "

De tal manera, que en virtud del hecho notorio judicial el cual deriva de la certeza que debe tener la juez recusada sobre su animadversión hacia quien esto escribe por haber sido denunciada y por ende, ver afectada su imparcialidad y objetividad a la hora de decidir, en detrimento con una de las partes, este hecho plasmado en el presente escrito ha de constituir, entonces, una obligación de su parte de haberse inhibido; decisión esta, que debió producir tomando en cuenta esos hechos y sin necesidad de prueba alguna.

La negativa de proceder a la inhibición obligatoria, es un motivo grave, que afecta aún más la imparcialidad de la recusada, que hace admisible esta recusación. Entre los fundamentos fácticos tomados en consideración para sustentar la recusación incoada en contra de la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO y que evidencian una afectación directa a la imparcialidad que debe tener todo representante del órgano jurisdiccional, se encuentra en el Acta de Juramentación de fecha 23 de julio de 2020 y que en copia marcado "A", consigno como prueba fundamental de lo aquí expresado.

Los planteamientos realizados constituyen los fundamentos fácticos que hacen admisible la recusación propuesta. En consecuencia, solicito que ante esta recusación le inhiba de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número 5C-20.181-20 así como le dé trámite y curso legal a esta incidencia de recusación ante la Corte de Apelaciones, para su sustanciación y resolución.

II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSALES

II. Causal genérica de recusación: Por causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
....Omissis...

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. "

Los fundamentos fácticos de esta recusación, expresados en el capítulo anterior, se subsumen en la causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi representado, a que el proceso penal que se sigue en su contra y en el que se encuentra a derecho, sea dirigido y decidido por una Juez que tenga comprometida su imparcialidad, ya que ello es parte esencial del debido proceso, consagrado en el ordinal 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
La Juez recusada, es sospechosa de parcialidad, debido a la denuncia que fuere interpuesta por quien esto escribe ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha lV9/19, que está siendo investigada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público y que se encuentra en este momento a la espera de la designación de un Fiscal con Competencia Nacional y que en copia marcada "B" se encuentra anexada a la presente Recusación para que surta sus efectos legales, delatando con este hecho no previsto en* la norma .Adjetiva Penal, que no puede ser imparcial, por lo tanto, ello constituye a todas luces \ sin lugar a duda alguna, una amenaza de violación del Derecho fundamental a no poder contar con un Juez Imparcial que controle el proceso en las causas donde me encuentre como abogado.
Dispone el ordinal 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... ". (Las Negrillas son nuestras). La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterados fallos, que todo juzgador debe ser "imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan evitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia i // la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición y los efectos de la recusación, señaló:

". Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Jueza imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Jueza del cual se duda, por inhibición o recusación..." (Destacado nuestro).

El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan Fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna^, de tal manera que el operador de justicia "no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace conveniente igualmente, es realizar la siguiente cita:

"... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.


(...) A aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Jueza se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo. Destacado de quien esto escribe.

Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente recusación, en resguardo del sagrado derecho Constitucional y procesal, a contar con un Juez imparcial, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS QUE SE OFRECEN:

1. Se Promueve como documento, la causa signada bajo la nomenclatura 5C-20.181 -20 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado.

La pertinencia y necesidad de estos ofrecimientos deviene, sin lugar a dudas, de que los datos e informaciones que deben estar contenidos en esos elementos documentales solicitados acreditan suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta recusación.

2. Se promueve el Acta de Juramentación de Abogado, llevada a cabo en fecha 23 de julio de 2020, en la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19; y que, en copia simple, se anexa a la Recusación interpuesta marcado "A".
La pertinencia y necesidad de este ofrecimiento deviene, sin lugar a dudas, de que con ello se demuestra la cualidad que se tiene para acudir en nombre de mi representado a ejercer y fundar esta recusación.

3. Se promueve la Denuncia fecha 9 de septiembre de 2019, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. siendo tramitada la misma por ante la Fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público bajo el MP-"4-19: y que, en copia simple, se anexa a la Recusación interpuesta marcado "B"
4.
La pertinencia Y necesidad de este ofrecimiento deviene, sin lugar a dudas, de que los datos e informaciones que deben estar contenidos en este elemento documental solicitado acredita suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas Para fundar esta recusación.

DE LA JUEZ RECUSADA

La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra de la Juez Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, Juez del Juzgado Quinto en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de quien se le desconocen más datos su identificación, para el conocimiento del proceso que se sigue en la causa signada con la nomenclatura 5C-20.181-20, estableciéndose como domicilio procesal de la recusada, la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de control- del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Uno del I Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIM, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez Imparcial, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en la causal contenida en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en I unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como las pruebas ofrecidas y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley Solicito igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio uno (01) al once (11) del Cuaderno Separado).

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN


En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), la jurisdicente Abogada YACIANI DÍAZ MARCANO, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) en función de Control de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABG.YACIANI J. DIAZ MARCANO, actuando en mi carácter de Jueza Del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Control, vista la solicitud realizada por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el inpre abogado bajo el número 50.789, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida 1-A , Edificio Tinapuey, Piso8 , San Jacinto, Maracay Estado Aragua, teléf.: 0414-4463767;en su condición de defensa del imputado JULIO CESAR GONZALEZ JARDIM, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG.LUIS CECILIO PERDOMO,' expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: Lo expresado por el Abogado Recusante Dr. Luis Cecilio Perdomo, ha sido denunciada en fecha 09/09/2019, siendo tramitada la misma por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público bajo el MP- 236774-19 , estando en estos momentos la causa en espera de la designación del Fiscal Con Competencia Nacional para continuar con la misma, para continuar la misma, siendo que, bajo la consideración de la animadversión que pueda originar esta denuncia en contra de quien esto escribe, no permite que esta Juzgadora a la hora de decidir lo haga de forma objetiva, afectando su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde. Este Tribunal ha mantenido su imparcialidad, ha respetado y garantizado los Derechos Constitucionales de los imputados como los Derechos que asisten a la Victima.

En razón a este argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obtento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se evidencia en mi actuar, del cual están aduciendo circunstancias infundadas! que ha querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado el presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte-de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”. (Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del Cuaderno Separado.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Subrayado de esta Sala).


Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la competencia, refiere: “Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Subrayado propio).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado en el asunto principal N° 5C-20.181-20, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

La exclusión y recusación de los miembros del tribunal constituyen figuras que extraen al juez del conocimiento de un caso en particular; la diferencia entre estas dos formas de impedimento reside en que, la exclusión o inhibición, como es denominada en el Derecho Procesal Patrio, opera inmediatamente de pleno derecho, y para la otra, siempre es necesaria una petición. En la naturaleza intrínseca de esos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso, está puesta en duda, no debe conocer del mismo, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.

Ese principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el Proceso Penal Acusatorio, el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De ahí, se afirma que el Juez puede ser recusado por las partes, cuando se invoque y compruebe la existencia de una causal de índole legal que comprometa su criterio judicial; al respecto de ello, cabe destacar, el mandato inserto en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional, en el cual se establece el derecho que asiste a todas las personas a ser oídos en cualquier proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en estrecha sintonía con lo ya expresado se contemplan en el Código Orgánico Procesal Penal diversas regulaciones tendientes al mantenimiento de la imparcialidad del Juez en todas las fases del proceso penal como garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal.

En cuanto a esa independencia ha expresado el autor MORENO CATENA en su obra "Derecho Procesal Civil" que la misma tiene dos manifestaciones de lo que se denomina imparcialidad, una respecto de las partes y otra sobre el objeto litigioso; es decir, la ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; esas manifestaciones en criterio del jurista RENGEL ROMBERG constituyen verdaderos limites para la actuación del juez, dependiendo de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, p. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que la imparcialidad puede ser apreciada desde un punto de vista subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otro objetivo relacionado con las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al propio objeto del proceso. Resulta obvio entonces que la imparcialidad del juez puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva por: a) razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) razones de amistad o enemistad; y, c) razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

Entre esas causales de tipo subjetivo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una que en forma genérica obliga a los jueces a inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusados cuando existan “…motivos graves que afecte su imparcialidad”, ello en aras de garantizar la sana y objetiva administración de justicia a favor de los particulares y la protección del derecho-deber a favor del juez a no seguir actuando en un procedimiento cuando en forma personal sienta que su interés se encuentra comprometido.

En el anterior sentido también se expresó el autor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en su obra “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal”, en la cual sostuvo que merece total respeto:

“… la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. (p. 123).

En este contexto el jurista FRANCESCO CARNELUTTI, afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Derecho Procesal Civil y Penal. 1997. p. 53 y 54).


Ese atributo de imparcialidad del juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día diecinueve de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. 2000. p. 43).

Ahora bien, en lo atinente a la causal in examine, la contemplada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En torno al caso que hoy se resuelve, refiere el recusante en su escrito que cursa a los folios uno (01) al once (11) de la incidencia de recusación, lo siguiente:

“…esta recusación que propongo es admisible en el presente caso por las consideraciones siguientes: … (omissis)… porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión de la Juez recusada del conocimiento de la causa N° 5C-20.181-20 (MP-122367-20), por existir una animadversión decido a la denuncia penal hecha en su contra … (omissis) …porque la Juez recusada ha sido denunciada penalmente por quien esto escribe en fecha 9 de septiembre de 2019, siendo tramitada la misma por ante la Fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público bajo el MP-236774-19, estando en estos momentos la causa en espera de la designación del Fiscal con Competencia Nacional para continuar la misma, siendo que, bajo la consideración de la animadversión que pueda originar están denuncia en contra de quien esto escribe, no permite que la juzgadora a la hora de decidir lo haga de forma objetiva, afectando su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde…”. (Resaltado de la Corte).

Significa lo anterior, que el recusante aduce como supuesto para interponer la recusación que hoy se decide, una presunta parcialidad y animadversión por parte de la Jueza YACIANI DÍAZ MARCANO, en el asunto N° 5C-20.181-20, motivado a la supuesta interposición de denuncia en su contra, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, aduciendo como motivo de dicha denuncia, la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto a una solicitud de revisión de medida y otorgamiento de cautelar menos gravosa, recibida en la unidad de Alguacilazgo de esta sede circuital el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Esas afirmaciones fueron rechazadas en forma clara y contundente por la Jueza YACIANI DÍAZ MARCANO, quien expresó en su informe de recusación que, a lo largo del proceso contra JULIO CÉSAR GONZÁLEZ JARDÍM, ha mantenido su imparcialidad, respetando y garantizando los derechos constitucionales del imputado y la víctima, por lo que en ningún caso ha procedido en forma maliciosa ni contraria a derecho, y por tanto, considera que la recusación en su contra es maliciosa, desmedida, temeraria y desprovista de veracidad.

Una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada, esta Alzada sostiene que en autos no existen elementos que permitan dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad de la juzgadora; pues aún cuando éste señaló que la jurisdicente YACIANI DÍAZ MARCANO, no puede juzgar con objetividad y proceder conforme a derecho en la causa principal N° 5C-20.181-20, por la animadversión que puede generar en su persona la interposición de denuncia en su contra; dichas alegaciones no tiene sustento alguno en el compendio de actuaciones que integran el asunto y tampoco fueron sustentadas con hechos concretos que permitan dar por probado lo argüido por el recusante; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.

Resulta entonces imprescindible para que sea declarado con lugar el supuesto invocado por el recusante, la plena demostración con hechos concretos de lo alegado; hechos estos que deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, así como la indicación del nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos que se invocan; pues de lo contrario se estaría generando un alarmante estado de inseguridad jurídica que impediría al funcionario judicial abocarse al conocimiento de cualesquiera causas por razones de inconformidad o desagrado, lo cual a todas luces no es cónsono con una sociedad democrática donde se aplica un proceso penal de tipo acusatorio, que parte de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada de los datos probatorios legalmente incorporados al debate; esa es la mayor garantía frente a la arbitrariedad.

De ahí que se afirme que en el caso in concreto, el recusante sólo se limitó a expresar las razones en que fundó su recusación, obviando la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de acto alguno que permita confirmar o desvirtuar su hipótesis, relativa a la ausencia de imparcialidad de la jueza recusada; pretendiendo confirmar la misma con ideas producto de su laberinto psicológico, sin respaldo en hecho alguno que permita concluir que la juzgadora siente animadversión por su persona o a quien él representa.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que la circunstancia de interponer denuncia contra el Juez recusado no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto de imputación o conclusivo acusatorio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de, como consecuencia de la denuncia formulada.

Sobre este particular, pero por denuncia efectuada ante la Inspectoría de Tribunales, se dejó plasmado en la sentencia N° 2038, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).

De lo cual se colige que, por el hecho de existir una denuncia contra el juez, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY.

En ese mismo orden de ideas, considero oportuno citar la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil (2001), emanada de un Juzgado Superior en materia Civil, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien no emana de un Juzgado en competencia penal, ilustra perfectamente el criterio sostenido por este Órgano Colegiado, en la materia bajo examen, al referir que:
“La sola denuncia antes administrativos, de control, de supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a presumir que el recusado tiene sociedad de intereses o de amistad con alguno de los litigantes, o por el mismo hecho tenga enemistad manifiesta que produzca desconfianza de la imparcialidad del recusado…cada una de las causales invocadas por el recusante tienen que ser probadas con una relación de causa a efecto entre el supuesto normativo y la conducta demostrada del Juez…la sociedad de intereses debe probarse y la injuria o amenazas a litigantes debe probarse”.

Como corolario de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad y animadversión de la Jueza YACIANI DÍAZ MARCANO, menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, la jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada imparcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del Estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, en el expediente 5C-20.181.2020 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en la competencia de la Materia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada del ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDÍM, en el expediente 5C-20.181.2020 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior Ponente


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
Secretaria

CAUSA N° 2Aa-066-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/yg