REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de septiembre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-069-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
IMPUTADO: Ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR.
VÍCTIMA: D.L (Datos Omitidos)
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSA MARÍA RAMOS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Ciudadana JESSICA MAIRYN TRUJILLO HERNÁNDEZ.
FISCAL: Abg. JHONNY PERDIGÓN, en su carácter de Fiscal Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, en cuanto a la decisión dictada en la audiencia especial de presentación que data del día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.573-2021 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 073-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico N° 2Aa-069-2021, contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada; se decreta la aprehensión como flagrante, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario; asimismo, se acoge la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; se impone la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerda la fijación de prueba anticipada. Siendo así, esta Sala, observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: Ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 12/10/1960, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio militar, residenciando en calle La Aparición, casa Nº 58, San Mateo, municipio Bolívar, estado Aragua, teléfono 0416-211.48.94.

2. DEFENSA TÉCNICA: Abg. ROSA MARÍA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.664, con domicilio en la carretera Nacional Villa de Cura, residencias La Gran Villa, terraza 5V-9, correo: abg.rosaramos@gmail.com, teléfono: 0416-555.60.65.

3. VÍCTIMA: D.L (Datos Omitidos).

4. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Ciudadana JESSICA MAIRYN TRUJILLO HERNÁNDEZ.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONNY PERDIGÓN, en su carácter de Fiscal Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

6. PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.573-2021 (nomenclatura del Tribunal Controlador), en los siguientes términos:

“…Quienes suscribe ROSA MARÍA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°219.664, con domicilio procesal en: Carretera Nacional Villa de Cura, Residencias La Gran Villa, Terraza 5V-9, Correos: abqrosaramos@gmail.com, y teléfono número 0416-555-60.65, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana DIEGO RAFAEL LIMA, venezolano, titular de las cédulas de identidad nos. V-16.644.433, en nuestra condición de partes y Acusados Penalmente por el delito de ABUSO SEXUAL de acuerdo a la causa arriba descrita y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad judicial a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 16 de julio de 2021,cuya resolución nos fue notificada el día 30 de julio del 2021, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se decretó privativa de libertad en contra de nuestro defendido arriba señalado, por lo cual exponemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Los jueces y juezas de la República, deben sus sentencias no solo a la máxima de experiencias, sana crítica y lógica jarica, sino también a criterios y lineamientos legales revestidos de imparcialidad y apego estricto a las normativas. En caso contrario, se emiten decisiones desacertadas y dolientes de legalidad. En este sentido, la sentencia recurrida, a criterio de esta defensa adolece del sentido material en la interpretación de las leyes aplicada, no solo en la inobservancia de normas vitales para la presente causa, sino también en su errónea aplicación.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio de 2021, la ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, emite sentencia de privativa de libertad contra nuestro defendido. Decisión que fundamentó en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por estar supuestamente nuestro defendido incurso en el delito abuso sexual continuado, previsto en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el 217 de la LOPNNA y artículo 99 del CP. Artículos que se limitó a mencionar SIN APLICAR DICHOS ARTICULOS AL CASO CONCRETO; lo cual, como habrá inferido esta corte, adolece de la fundamentación necesaria en cualquier asunto penal.

CAPITULO III
DEL TIPO PENAL Y LA TIPICIDAD

Como primera denuncia, en cuanto a los supuestos previstos en la norma para la aplicación concreta al presente caso del delito señalado, esta defensa considera necesario ahondar en el tipo penal concerniente al delito de abuso sexual continuado

1.- en cuanto al delito de abuso sexual, el tribunal no consideró el resultado del examen médico-forense de fecha 13 julio 2021, oficio 1720; en el cual textualmente se lee lo siguiente "NO SE APRECIA LECION ALGUNA, RECIENTES O ANTIGUAS (...) PENE: ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL (...) SIN LECIONES EN GLANDE DE NINGUN TIPO (...) RESTO EXAMEN GENITAL NORMAL". Es decir, el mencionado examen como prueba fundamental, concluye que el DELITO NO OCURRIÓ, sin embargo

Considerando que el legislador hace una diferenciación clara al momento de sancionar este tipo de delitos, ya que como se puede observar en la proporcionalidad de la pena, es decir, el legislador establece unas penas y medidas cautelares sustitutivas de la privativa para este tipo de hechos. De lo cual se infiere que LOS HECHOS NO SE CONCUERDAN CON LA MEDIDA DICTADA

2.- Ahora bien, para J. de A., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

"... El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...". (Sentencia N° 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

En este sentido, los hechos narrados a lo largo del expediente y presentes en actas no corresponden con la precalificación, visto que la venia publica se basa en elementos temerarios que no demuestran sostienen y sustentan tal precalificación, tomando en consideración que los actos ejecutivos del delito no se encuentran descritos en la narración de los padres del niño, sumado al hecho de no probar, existiendo carencia de la existencia de cuando se concreta el delito continuado, teniendo obligatoriamente que existir, un modo tiempo y lugar, que soporten la acción promovida por el Ministerio Público y avalada ilegalmente por el tribunal.

En otras palabras, así como sustentaron el delito de violencia sexual, debieron sustentar la calificación de continuado, impregnándola de temeridad e irresponsabilidad, no se puede imputar a una persona, sin elementos serios.

Por tanto, denunciamos el error de derecho en la calificación del delito y de la agravación del mismo. En su concepto, los elementos probatorios invocados por la recurrida para demostrar el cuerpo del delito de violencia sexual continuada, no son aptos a tal fin, por cuanto ninguno de tales medios demuestra el comienzo de ejecución de los episodios reiterativos, elemento típico de esta figura de delito. Tampoco son demostrativos del propósito del culpable de consumarlo, supuestos fácticos indispensables de todo acto delictual. En consecuencia, la juzgadora incurrió en error de derecho en la calificación del delito previsto en el artículo 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 99 del Código Penal.

En tal sentido, no se puede demostrar, ni la intención, como tampoco ninguno de los elementos propios del tipo.

CAPITULO IV
DEL VICIO DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 16/07/2021

El acto recurrido adolece de motivación, por cuanto la juzgadora se limitó solamente a mencionar los artículos relacionados con la privativa de libertad, expresados en el 236, 237 y 238 del COPP, dejando de lado los elementos materiales que señala la misma ley, visto que no existe peligro de fuga, como tampoco peligro de obstaculización, y menos la pena que se llegase a imponer. Todas estas circunstancias necesarias al momento de imponer una medida tan grave como la privativa de libertad, existiendo medidas sustitutivas a esta. En este sentido, la juzgadora debió examinar la existencia de elementos e indicios serios que sustentaran las medidas tomadas, no basándose en criterios estériles e infundados, considerando esta, la omisión de señalar de manera exacta, motivada y transparente de los supuestos de hecho y de derecho.

Es por ello, que nos permitimos señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, donde expresa que

"...la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho. De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha ratificado en Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, las consecuencias de la inmotivación en una resolución judicial, que violenta flagrantemente las normas constitucionales:

Que {I} A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como Principio Constitucional, alcanza su realización práctica en las Leyes que regulan las Instituciones Procesales, que se esperan tenga plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, TAL OMISIÓN EN QUE INCURRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE NO MOTIVAR conforme a derecho los recursos incoados dar (sic) los particulares en un proceso. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA Y FLAGRANTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Que "como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. La tutela judicial efectiva lleva a su plena realización a la administración de justicia, haciendo posible el derecho del ciudadano a gozar de sus derechos y a disfrutar de la protección estatal, en los casos que esos derechos sean violados; conlleva poder utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador establece a las partes y, en particular, de todos los recursos previstos en la Ley".

Que "consideramos de suma importancia que la motivación de las sentencias, es requisito indispensable, puesto que por formar parte del Debido Proceso y la Tutela Judicial, y que la misma es una Institución Instrumental, en virtud, de la cual, debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable del ser oído por un Tribunal competente, independiente e imparcial respecto de las pretensiones y manifestaciones de las partes, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera, que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. Como efectivamente se observa del presente caso, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, obvió pronunciarse sobre el contenido de la Primera Denuncia del Recurso de Casación interpuesto; lo que constituye falta de motivación en la sentencia y que se traduce en infracción directa a la Tutela Judicial Efectiva".

Que "la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intra-procesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la motivación de la sentencia, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in ídem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales".

CAPITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA

La juzgadora en quebrantamiento a la norma subjetiva penal, y asumiendo funciones del Ministerio Publico, solicito por iniciativa propia la práctica de una evaluación psicológica según acta de fijación de audiencia especial, de fecha 15 de julio de 2021. Siendo esto un vicio al omitir las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto manifiesta: "…de la revisión de las actuaciones el tribunal evidencia la falta de evaluación psicológica realizada a la víctima. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar a la Psicóloqa del área de Violencia de Género ubicada en la sede del palacio de justicia, así como también se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima con su representante legal, para llevar a cabo dicha evaluación. En tal sentido, este tribunal acuerda fijar la correspondiente audiencia especial de presentación para el día viernes 16 Julio de 2021 a las 9:00 horas de la mañana...".

En el transcurso del debate de la audiencia de presentación, la juzgadora recurrida, manifiesta "exigí la prueba psicológica para conversar con el niño y ver si había ocurrido el hecho". Sin haber cumplido con el procedimiento establecido para la licitud de la prueba, y sin haber sido tramitado por el órgano rector de la investigación. Lo que se evidencia en la exposición realizada por el Ministerio Público, de acuerdo a la misma resolución de la recurrida de fecha 16 de Julio de 2021. So pena de nulidad y más aún al no haber cumplido con el procedimiento de legitimidad del perito, establecido en la Ley Orgánica que contempla el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Artículo 74 ordinal 14° "debe ser acreditada o certificada por este Servicio Nacional", sin embargo, existe en la Fiscalía del Ministerio Público una División de Peritaje Médico Forense, creada según Resolución N°. 1.241, publicada en la G.O. n°. 40.228, para los exámenes de las víctimas de delitos como a las personas incursas en investigación criminal, además que el ente nacional con carácter civil, científico, no policial y público, permanente y profesional, es el SENAMECF (Artículo 72 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses) el encargado de las diversas experticias médico-forense, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pero este debe prestar los servicios a solicitud del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás autoridades competentes en la nación como los Tribunales de justicia (Artículo 74 numeral 9°). Siendo esto las características del perito que debió evaluar y haber sido solicitado por el Ministerio Público.

Asimismo, denunciamos que en la exposición de la venia publica no se encuentra presente la solicitud de Prueba Anticipada Alguna, más fue acordada, sin solicitud alguna, y más grave aún se observa que la misma se realizó por una Psicóloga incompetente para ejecutar tal evaluación, por cuanto ya lo hemos supra mencionado en el párrafo anterior, quienes son los facultados por ley para aplicar este tipo de evaluaciones.

Es de destacar, que la capacidad de los peritos evaluadores deberá poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminara y serán objeto de recusación o excusa de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto le sean aplicables. Dispone también el texto in comento que el perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, a menos que se traten de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, los cuales deberán cumplir con su responsabilidad legal como la obligación de comparecer al llamamiento de la autoridad judicial, salvo motivo excusable, la obligación de aceptar y cumplir con el cargo que motivo su citación, a menos que exista razón legal que lo excuse.

Ante el hecho de las evaluaciones psicológicas, se violentó la normativa adjetiva penal, por cuanto los mismos no fueron designados y juramentados por la Juzgadora hoy recurrida, ni solicitado por la venía pública, hecho que demuestra la violación al debido proceso. Y más aún al no cumplirse los trámites legales para la licitud de la prueba en razón del artículo 181 de la norma adjetiva penal y la norma especial Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

CAPITULO VI:
DEL DERECHO

Resulta preciso enfatizar, de acuerdo a todo lo expuesto en el presente recurso, que se garantice el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, así como el cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..." así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO VII
PETITORIO

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados, esta defensa interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de Julio del 2021 y notificado a esta defensa en fecha 30 de Julio de 2021, quien dictó resolución infundada y violatoria de derechos, constriñendo la libertad del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA, antes identificado, por el delito de Abuso Sexual Continuado. Por lo tanto, solicitamos con el debido respeto lo siguiente:
1. Sea admitido el presente recurso de apelación.
2. Sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en cumplimiento con las normas pertinentes.
3. Sean Declaradas con NULIDAD ABSOLUTA las evaluaciones psicológicas prácticas al niño, por cuanto las mismas carecen de validez conforme al artículo 175 del COPP, por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Adjetiva Penal y Ley Especial.
4. Sea cambiado el precalificativo de abuso sexual continuado a abuso sexual, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA.
5. Se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa y proporcional al caso.

Es justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN

Consta al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acuerda emplazar a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, observando esta Alzada que consta al folio dieciocho (18) y vuelto, que la representación de Ministerio Público Abg. JHONNY PERDIGÓN dio contestación. Al presente recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JHONNY PERDIGÓN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSA MARÍA RAMOS, Inpreabogado N° 219.664, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, (Imputada) en la causa 7C-24.573-2021, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso: El Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADO, esto en vista a que se presume que incurrió en el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en al artículo 99 del Código Penal, coa el agravante 217 lopnna, en perjuicio del niño D.L de tres (03) años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en el mes de julio del año 2021; asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el imputado es participe y autor en la comisión de este hecho, ya que fueron presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos, Acta de denuncia, de fecha 12 de julio del año 2021; Informe médico, realizado a la víctima D.L, de tres (03) años, en fecha 10/03/2021; Acta de de fecha 12 julio del año 2021, realizada al ciudadano D.L, Acta de entrevista, de fecha 12/07/2021, realizada a la victima D.J.L, en presencia de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marino del Estado Aragua; Reconocimiento Médico Legal N° 1720, de fecha 13 de julio del 2021, realizada a la víctima D.J.L, Acta de investigación, de fecha 12 de julio de 2021, Acta de fecha 12/07/2021, por ante al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Aragua, Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/07/2021, Acta de Prueba Anticipada, en fecha 29/06/2021, realizada a la victima D.J.L. En tal sentido, como estamos en presencia de un delito que atenta contra la indemnidad sexual, de la víctima, es decir la vulneración de bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos de Ley, a tal efecto el Tribunal de Control correspondiente acordó dictar Medida Privativa de Libertad, y seguir el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Penal, decisión esta compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO III
PETITORIO

Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quien se considere presunto autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una tomando en cuenta que el ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADO, esto en vista a que se resume que incurrió en el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en al artículo 99 del Código Penal, con el agravante 217 lopnna, en perjuicio del niño D.L de tres (03) años de edad, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y que serán presentado en el acto conclusivo correspondiente, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida impuesta en la Audiencia de presentación en fecha 30 de agosto de 2021, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso….”. (Cursivas propias).

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia del folio siete (07) al folio nueve (09) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el alfanumérico 7C-24.573-2021 (nomenclatura del a quo), contra la cual se ejerció el recurso de apelación de autos, en la cual consta lo siguiente:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JORGE ROSALESS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, Por el delito de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 Eiusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, venezolano, natural de LA VICTORIA Estado ARAGUA, nacido en fecha 12/10/1960, de 60 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio MILITAR, residenciado en la siguiente dirección: CALLE LA APARICION, CASA N° 58, SAN MATEO , MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0416-211.48.94 (PROPIO); quien manifiesta: “ la mama del niño vive en mi casa desde hace 1 año el papa trabaja en PUROLOMO y ella trabaja en un supermercado, esa razón mi esposa le cuida a los dos hijos de ella, yo me encargo del niño de vez en cuando a veces en la noche hay que llevarlo a orinan los fines de semana ella se encarga de el porqué ella está en la casa los días lunes y domingo, esos días yo no me encargo del niño por eso no sé porque ella dice que eso fue ese día,. Es todo-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. TANIMAR MEDINA, quien manifiesta lo siguiente:”buenas noches a todos los presentes, quiero iniciar la defensa, soy parte y fundadora de la parte de protección, ocurre algo muy particular en este caso por lo que cuando me solicitaron la asesoría del casa y al ver el expediente, comenzamos en el folio 3 este folio nos refiere al informe médico que emite un medico que es indeterminables que no nos deja ver la identificación del médico, y hay una manifestación que no es la establecido en el código forense, y que hoy tenemos una ley especial del servicio de medicina y ciencias forenses que establece los requisitos y los folios 4 y 5 de la entrevista de los padres, específicamente en los la pregunta 6 la madre manifiesta que tenía conocimiento que los hechos pero no había denunciado por miedo, no se puede tener miedo y como madre uno lo sabe, que no se puede tener miedo en saber que le están lesionando a un hijo de uno y si este fuere el casa cuando observamos la medicatura que sale negativa , y observamos la pregunta donde el padres manifiesta a que no lo sabía pero que tenía miedo de ser corrido de la casa, como se contradicen al responder las preguntas, otro hecho que me llama la atención que la consejeros de protección manifiestan que le hacen un llamado y le toman una declaración al niño con unas determinaciones y usando palabras que él no determina y le toman las huella, ahora bien el ciudadano hoy defendido expresa algo que ni el ministerio publico ni el consejo como es que una madre no va a ver si fuese cueto que ese hecho ocurrió, un niño de tres años hay que bañarlo y vestirlo como es que se va a dar cuenta ese día en la tarde en donde estaba esa madre? Que no se había dando cuenta, donde estaba el papa, quien acompaña la formación de ese niño de tres años, es por eso que me llama la atención de cómo van a solicitar la aprehensión de mi defendido, donde está la protección por parte de la protección de los niños y por parte del ministerio es lo que establece el artículo 215 y 216 de la LOPNNA, por que se tuvieron que esperar que el tribunal solicitara la valoración psicológica y no se realizo en los términos que lo amerita, por el SENAMECF que es el encargado facultado para las pruebas de peritaje, en virtud del artículo 74 ordinales 9 y 14 de la ley de Servicio de medicatura forense de medicatura nos estable quienes son losen cargados del peritaje, es por ello que no se puede toma en cuenta esta valoración y mas ya que el SENAMECF del estado Aragua cuenta con 3 psicólogos forenses, ya que los funcionarios actuantes fueron los del CICPC, es por ello que nos oponemos a la solicitud del ministerio publico ya que no se está cumpliendo con la proporcionalidad, estas actas deben ser anuladas porque no cumplen con las formalidades que están establecidas en la leyes todo.-


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ROSA RAMOS, quien manifiesta lo siguiente:”se opone en su totalidad en la precalificación fiscal ya como lo explico mi coodefensa, que no cumple con los requisitos, ya que solo existen las declaraciones de las posibles víctimas, el examen médico forense el cual se puede observar que eta totalmente negativo, a tal circunstancia en relación a la declaración de los padres se puede observar que existe manipulación, y este niño de corta edad puede ser manipulado es por ello que insto al ministerio publico a investigar más fondo, no hay suficientes elementos para solicitar y calificar el delito por pate de la vindicta pública, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, así también se puede observar que podemos estar ante uno de los delitos de simulación de hechos punible por Parte de los padres de no ser así solicito que se le acuerde una medida menos gravosa, y que el ministerio publico termine su investigación, es todo.-

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, permiten calificar como FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:

Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 Eiusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
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1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO KELLY ACEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria.

2. VALORACION MECICA, de fecha 12/07/2021, practicado al ciudadano: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONNY TIBERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, por una persona quien quedo identificada como: DIEGO.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO KELLY ACEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, por una persona quien quedo identificada como: D.J.L.

5. MEDICATURA FORENSE, de fecha 13/07/2021, practicada al niño: DIEGO JOSE DAVID LIMA TRUJILLO, (MENOR), realizado por el Médico Forense DANIEL HERNÁNDEZ.

6. ACTA DE INVSTIGACION POLICIAL, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONNY TIBERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria.

7. ACTA, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, en apoyo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

8. INSPECCION TECNICA N° 216, de fecha 12/07/2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE JUAN ESCALONA, DETECTIVE OSCAR CORTEZ, DETECTIVE AGREGADO KELLY ACEVEDO Y EL DETECTIVE JHONNY TIBERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitado por el ABG. TANIMAR MEDINA, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, para los imputados: DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-6.644.438. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 Eiusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la Libertad Plena y en su lugar se acuerda la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda la solicitud por parte del ministerio público en cuanto a la fijación de la PRUEBA ANTICIPADA, para el día JUEVES 29 DE JULIO A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia de que este acto terminó a las (11:50), horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Sala).

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se da entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 2Aa-069-2021, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación presentado por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR. Así expresamente se declara.

De igual manera, debe comprobarse si el recurso en marras se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que las mismas tienen ámbito de aplicación tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Precisado lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tal efecto se observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, cedulado bajo el Nº V-6.644.438. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha representante privada tiene cualidad para el ejercicio del recurso en marras.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), según se desprende de los folios siete (07) al nueve (09) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta del folio uno (01) al folio seis (06), el recurso de apelación incoado por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, el cual fue consignado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.

Con base en lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día viernes seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, suscrito por el Abg. JESUS CALDERON, en su carácter de secretario adscrito al tantas veces mencionado Juzgado Setimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: “LUNES 19-07-2021; MARTES 20-07-2021; MIERCOLES 21-07-2021; JUEVES 22-07-2021 y VIERNES 23-07-2021. (Cursivas propias).

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es extemporáneo por cuanto el mismo fue interpuesto fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ROSA MARÍA RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO RAFAEL LIMA AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.438, en cuanto a la decisión dictada en la audiencia especial de presentación que data del día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.573-2021 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)





Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria

Causa 2Aa-069-21
PRSM/MMPA/ZRSG/l.herrera