REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-071-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADOS: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DIXO ÁLVARO MONTIEL DELGADO.
FISCAL: Abg. VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA COMO NO INTERPUESTO el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que ejerciera el Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal N° 5J-3066-18, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.785.075, V-23.629.470 y V-29.866.055, respectivamente, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, ordenando el cese de toda medida de coerción y la libertad plena de los de los citados ciudadanos, de conformidad con lo estatuido en las normas 13, 22, 182, 183, 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tales efectos se ordena el traslado de los antes citados, al término de la distancia, desde el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, municipio Mario Briceño Iragorry, con sede en El Limón, estado Aragua, hasta la sede de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la presente decisión…”.

Decisión N° 076-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), celebrada en el asunto N° 5J-3066-18 (nomenclatura del a quo), contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.785.075, V-23.629.470 y V-29.866.055, respectivamente, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se dictó sentencia absolutoria en su favor, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del juicio; ordenándose en consecuencia el cese de toda medida de coerción y la libertad plena de los de los citados ciudadanos, de conformidad con lo estatuido en las normas 13, 22, 182, 183, 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, esta Sala 2, observa y considera:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo es una figura jurídica de carácter excepcional aplicable en materia penal, mediante la cual queda en suspenso la decisión de libertad de la persona encausada, decretada por el Juzgado Penal en función de Control o Juicio, a la espera del pronunciamiento del Tribunal que ha de conocer en segunda instancia acerca de hechos debatidos en el a quo. El mismo es una facultad legalmente concedida sólo al representante del Ministerio Público, que debe ser ejercida en los casos que sea otorgada la libertad plena o condicionada del encausado contra quien curse un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de carácter grave consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a esa tesitura se afirma que, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una de las instituciones jurídicas consagradas en el Derecho Procesal Penal venezolano a través de las cuales se permite la impugnación de las resoluciones judiciales, garantizando con ello, el principio de la segunda instancia que implica el derecho a recurrir del fallo que se considera agraviante, para que un tribunal superior enmiende errores graves del a quo, por tanto, conforma una garantía procesal del reo.

Dicho principio ha sido reconocido en la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" ("Pacto de San José de Costa Rica") que consagra el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" ( art. 8 Nro. 2, h) y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (art. 14 Nro. 5) que establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".

En el derecho interno patrio, el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de Venezuela, en los siguientes términos: “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley...”; y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal: “…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…” (Sentencia N° 693, de fecha 09 de julio de 2010)…”.
En el derecho comparado, doctrinarios como NÉSTOR P. SAGÜÉS señalan que la doble instancia estriba en la necesidad de afianzar los valores justicia y seguridad ("La instancia judicial plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica" J.A. pág. 156/165) en función de un "debido proceso", que parecería estar mejor tutelado con el reanálisis de lo decidido en primera instancia.

A mayor abundamiento, también cabe destacar que el maestro VICENZO MANZINI, en cuanto a las impugnaciones y la segunda instancia ha señalado que, las impugnaciones son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Sumado a eso, refirió el tratadista que, es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, al herir dichos bienes tutelados.

Estas impugnaciones, bajo la óptica del jurista ut supra citado, determinan la sub división del proceso en grados, al juicio de primer grado, pueden seguir los juicios de segundo (apelación) y de tercer grado (casación), parafraseando el criterio del maestro, la impugnación de un delito, no puede juzgarse bajo pena de nulidad de un delito, si no ha sido juzgado en primer grado, así el juez de impugnación, es de grado superior distinto al que emitió la providencia impugnada”. (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Penal, volumen V).

Ahora bien, todo lo que se refiere al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están estipulados en el Libro Cuarto Título I del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el instrumento jurídico de suprema validez en el País, en el que se prevé una visión garantista y que en el marco de del sistema recursivo estipulado en el Texto Adjetivo Penal procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así, los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión y, por otra parte, quien ejerce los recursos está sujeto al cumplimiento de los requisitos de fondo y forma contemplados en la ley.

En hilo a lo expuesto, se trae a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece el principio de impugnabilidad objetiva, que copiado es del tenor siguiente: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Cursivas de la Sala).

Al respecto del contenido de la citada norma adjetiva, cabe destacar que, es criterio de la doctrina pacífica y reiterada venezolana que, conforme a la estructuración de nuestro manual adjetivo procedimental y de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al entender, parecer, consideración, o creencia del apelante; resultando vedado, impedido y prohibido de igual manera impugnar las decisiones por cualquiera clase de recursos, ya que solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Así tenemos que, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable que se tenga como no presentado o se declare inadmisible el recurso.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos señala la norma 426 del texto adjetivo penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Es por esto que, sostienen quienes aquí deciden que, sobre la persona que ejerce el recurso de apelación pesa el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se exprese de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, porque de lo contrario se le imposibilita al Juez o Jueza competente para conocer la apelación, determinar la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y cuál es la pretensión del recurrente, haciendo que el juez superior tenga que asumir el rol de defensor para paliar el déficit de la defensa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal asigna esa responsabilidad a la parte recurrente.

Acerca de las formalidades que reviste la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, nuestra legislación penal procesal específicamente en el artículo 430, dispone que la interposición del recurso debe fundamentarse y contestarse en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso; es decir, en asunto bajo estudio, dicho plazo es el dispuesto en la norma 445, el de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro.

Bajo estas premisas conceptuales, se procede a efectuar revisión detenida de las actas procesales que integran el asunto N° 5J-3066-18 (nomenclatura del a quo), seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la cual se observa que, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos antes mencionados; ordenando el cese de toda medida de coerción y la libertad plena de conformidad con lo estatuido en las normas 13, 22, 182, 183, 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la sentencia fue publicada en la misma fecha. (Folios 9 al 34, pieza II de la causa).

Adminiculado a lo contenido en párrafo que precede se observa que, contra esa sentencia el Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejerció el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, acto seguido, la defensa privada Abg. DIXO ÁLVARO MONTIEL DELGADO, expuso sus alegatos, según se aprecia al folio 14, pieza II del expediente).

Posteriormente, cursa a los folios 35 y 36 de la pieza II del presente asunto, auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de este año, mediante el cual el tribunal a quo deja constancia que la parte fiscal no ratificó el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles desde la publicación de la sentencia, tal como se observa en el cómputo a que hace referencia la norma adjetiva 445.

Luego, a los folios 38 al 44 aparece agregado escrito presentado por la defensa privada el día trece (13) de los corrientes, mediante el cual da contestación al recurso que hoy resuelve esta Superior Instancia, y al numerado 45 se deja constancia de nuevo cómputo relativo a la contestación del recurso.

Finalmente, según se constata a los folios 46 y 47 de este legajo de actuaciones, se ordena la remisión de la causa principal a esta Alzada bajo oficio N° 1063-21, dándose ingreso a la misma el veintidós (22) de este mes y año, quedando distinguido con el N° 2Aa-071-2021.

Así las cosas, este Órgano Colegiado a la luz de las posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales expresadas en párrafos que anteceden, y especialmente lo contenido en los artículos 423, 426, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresen de forma concreta y separada los motivos de apelación, con sus fundamentos y la solución que pretende el recurrente, dentro de los plazos otorgados por la ley, requerimiento que fue cumplido por el representante Fiscal, muy a pesar de haber quedado debidamente notificado de la sentencia absolutoria en el mismo día de su pronunciamiento, el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), tal como se aprecia a los folios 14 y 15 de la pieza II del expediente, circunstancia por la cual considera esta Superior Instancia que se está en presencia del silencio procesal por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; lo que hace definitivo asumir que se tiene como no interpuesto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo producto de la renuncia tácita del recurrente, consecuencialmente se ordena la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tales efectos se ordena el traslado de los antes citados, al término de la distancia, desde el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, municipio Mario Briceño Iragorry, con sede en El Limón, estado Aragua, hasta la sede de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la presente decisión, y así se decide.

II
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMO NO INTERPUESTO el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que ejerciera el Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal N° 5J-3066-18, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.785.075, V-23.629.470 y V-29.866.055, respectivamente, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual dictó sentencia absolutoria, ordenando el cese de toda medida de coerción y la libertad plena de los de los citados ciudadanos, de conformidad con lo estatuido en las normas 13, 22, 182, 183, 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, WILMER ELADIO ASCANIO y GILBERTO RAFAEL BENAVIDES ASCANIO, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tales efectos se ordena el traslado de los antes citados, al término de la distancia, desde el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, municipio Mario Briceño Iragorry, con sede en El Limón, estado Aragua, hasta la sede de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a fin de ser impuestos de la presente decisión,

Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)



Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria
PRSM / MMPA / ZRSG / l.herrera
Causa: 2Aa-071-2021