REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 30 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-018-2021.
PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACCIONANTE: ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO.
AGRAVIANTE: FISCALÍA SUPERIOR y FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
MATERIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE APELACION interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO; actuando en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO; actuando en su carácter de víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el cual declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, ordinal 1ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de origen...”

Decisión Nº 079-21.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-018-2021, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.612, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, en contra de la Fiscalía Superior y la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión obedece al recurso de apelación.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa a los fines de ser subsanado el computo de días de despacho para la interposición del presente recurso.

Advierte esta Alzada que por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fueron recibidas nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada como ha sido las actas procesales que componen el presente asunto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.612, domiciliado en: Avenida 19 de Abril con Calle Cajigal, edificio Vistalago, Torre A, Piso 01 N° L-10, Maracay estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscalía cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N* 20.748, titular de la cédula de identidad V-1.565.612 y de este domicilio, específicamente en el Edificio Vistalago. Torre A. Piso 01, N L-10, avenida 19 de Abril con calle Cajigal. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi propio nombre y en calidad de víctima, en conformidad con lo pautado en el artículo 68, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y produzco ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA FISCALIA SUPERIOR Y LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBAS DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 2015, fue invadido por personas desconocidas un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273:00 Mts) aproximadamente, en la cual se encuentra una casa de cinco habitaciones y cinco baños, sala de estudio, comedor, cocina, garaje para tres carros, totalmente enrejada. Dicho inmueble está identificado con el N° 54-A, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Mata Redonda de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En veintiún metros (21:00 mts.) con la parcela 54-B: Sur: En veintiún metros (21:00 mts.) con la parcela 53-B: Este: En trece metros (13:00 mts.) con la calle Transversal 3° de la urbanización Mata Redonda, y Oeste: En trece metros (13:00 mts.) con la parcela 48-A. este bien me pertenece porque lo adquirí por medio de compra que realicé mediante documento registrado bajo el N° 49, folios 138 al 139. Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 24 de abril de 1990 y título éste que anexo en copia simple identificado “A”. Desde ésta última fecha constituyó la sede de mi hogar, siendo mejorado por mi persona para uso, goce, disfrute y eventual disposición de mi núcleo familiar constituido por mi cónyuge y cuatro hijos. Es decir que me pertenece desde hace más de 25 años en forma pública y pacífica, sin ningún tipo de perturbación con el afecto y respeto de todos mis vecinos, hasta el momento que fue ilegalmente invadido. Ante esta ilícita conducta de las personas invasoras, cuya identidad aún desconozco al día de hoy, procedí el 21 de agosto del año 2015 a hacer formal denuncia de los hechos delictivos ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, lo cual queda acreditado con la copia simple de lo afirmado y que anexo marcado “B”. Expresamente le manifesté al Ministerio Público que desconocía el número exacto y la identificación de las personas invasoras de mí vivienda; además le indique que los hechos configuraban el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena y el delito de Daño consagrado en el artículo 473 ejusdem, éste último de acción privada, en virtud de lo cual procedería oportunamente por ante las instancia correspondientes. Así mismo solicité se ordenaran la evacuación de las diligencias de investigación correspondientes, la condena y castigo de los responsables penalmente y, se procediera inmediatamente a ponerme en posesión del bien inmueble de mi propiedad con todos los bienes muebles que los conformaban al momento de la invasión. Finalmente con dicha denuncia anexé copia simple del título de propiedad del inmueble invadido, último recibo de pago de emitido por CORPOELEC de fecha 17 de agosto de 2015, y en un legajo de cinco (5) folios recibo de la factura constancia bancarias y solicitud de instalación de la puerta principal marca MUL-T-LOCK la cual fue dañada por los invasores.
Esta denuncia fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, quien le dio entrada y la identificó con la sigla MP-393436-2015.
El 31 de agosto de 2015 produje ante la nombrada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, certificación de gravamen del inmueble invadido emanado de la Oficina de Registro Público correspondiente.
El día 4 de septiembre de 2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, mediante oficio N°05-f4-7-3225-15 atribuye la investigación criminal a la Guardia Nacional Bolivariana, y le ordena que, en un plazo de treinta días, practique una serie de diligencias tales como la citación y entrevistas de mi persona y testigos, inspección ocular del sitio del suceso, verificar y constatar los documentos de propiedad del inmueble y fijar fotográficamente la casa. Inmediatamente me puse a la orden de la funcionaria instructora de apellido Guevara. Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, quien me citó y declaró e hizo lo propio con tres testigos. Esta funcionaria me informó que las actuaciones eran reservadas y que no podía tener acceso y conocimiento de las mismas.
En fecha 28 de octubre de 2015, produje ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito en un folio en el que solicité se practicaran una serie de diligencias, muchas de ella acordadas en el oficio enviado el 4 de septiembre de 2015 a la Guardia Nacional Bolivariana y que no se habían practicado. Solicité especialmente, dada mi condición de víctima, que si informara a la funcionaria instructora el derecho que me asiste a examinar todas las actuaciones del proceso. En este orden, pedí se me expidiera constancia de lo acordado al respecto sin obtener ninguna respuesta a la fecha de hoy.
El 9 de noviembre de 2015, nuevamente presenté escrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en lo que ratifiqué se practicaran las diligencias solicitadas, y nuevamente pedí que se informara por escrito al funcionario instructor de la causa del derecho que tengo a acceder y conocer las actuaciones procesales: al respecto debo señalar que no tengo conocimiento alguno de las respuestas a lo solicitado.

Una vez más, el 18 de noviembre de 2015 presenté escrito de un folio ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua en que reiteré se practicaran las diligencias solicitadas, y pedí se me expidieran copias certificadas de los oficios N° 05-F4-7-3225-15 y N° 05-F4-7-3685-15, a objeto de preparar los recaudos de una acción penal privada por el delito de daño, además presentarlas al funcionario instructor y saber cuáles diligencias se habían materializados para ese momento.
Al acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua el día 24 de noviembre de 2015, a enterarme de la solicitud de copias certificadas, se me informa que debo llenar un formato de solicitud de copias donde se establece un trámite de 5 días continuos por ante la Fiscalía Superior del estado Aragua. Debo indicar que dichas copias fueron negadas sin ninguna motivación por cuanto fueron acordadas expedirme copias certificadas de unas actuaciones que no solicité, y además la decisión se me informó verbalmente por un Fiscal Auxiliar de dicho despacho, sin poder conocer la decisión de la Fiscalía Superior del estado Aragua.
Además, debo señalar que al no obtener respuesta satisfactoria del Ministerio Público a mis peticiones, el 16 de noviembre de 2015 procedí a solicitar Auxilio Judicial para constituirme en acusador privado por el delito de daños cometido por los invasores de la vivienda de mi propiedad. En este orden requerí que se hiciera una investigación preliminar que identificara a los autores de los delitos en mi contra, se inspeccionara y dejara constancia del estado de mi invadida vivienda y de sus instalaciones, y que se les requiriera a los invasores cualquier documento que acreditara la posesión de la vivienda de mi propiedad. Esta solicitud fue distribuida al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le dio entrada identificándola con la sigla 6C-SOL-1868-15, e inmediatamente se remitió a la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua donde actualmente cursa sin ninguna diligencia practicada.
Finalmente, acudí el 5 de febrero del año en curso a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua donde constaté que en el expediente MP-393436-2015 no hay inserta ninguna actuación de investigación, ni siquiera la declaración que rendí ante la Guardia Nacional Bolivariana; lo cual evidencia una omisión del Ministerio Público en hacer cumplir que el organismo encargado de la investigación, en el plazo de treinta (30) días fijado inicialmente en el oficio N° 05-f4-7-3225-15, investigara e hiciera constar la comisión del hecho punible denunciado, identificara a sus autores y participes, inspeccionara el inmueble invadido y recabar toda la documentación que acredite la propiedad de dicho bien. Todo lo expuesto Ciudadano Juez, consta de las escrituras que anexo en copia simple identificados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” respectivamente.
Ciudadano Magistrado, de conformidad con lo pautado en el artículo 285.4 constitucional, relacionado con el artículo 11.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el artículo 1) numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es una atribución y responsabilidad del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles para determinar su comisión y calificación establecer la identidad plena de sus autores, y supervisar la actuación de los Órganos de policía de investigaciones. Es decir, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 114 de la ley procesal penal vigente, en el caso que nos interesa la Guardia Nacional Bolivariana es la encargada de las prácticas de las diligencias de investigación, también es verdad que su actuación está bajo la dirección de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público del estado Aragua, órganos éste en quien recae la responsabilidad de la celeridad y eficacia: de las autoridades de investigaciones penales. Así pues, que la deficiencia y ausencia de diligencias de investigación en un proceso penal es una responsabilidad del órgano facultado de ordenar, dirigir y supervisar la investigación criminal; el cual no se puede escudar y defender ante cualquiera de las partes del proceso penal en la omisión del funcionario instructor a quien encargó la investigación.
En corolario, en el proceso penal N° MP-393436-2015, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del estado Aragua, está evidenciada la conducta omisiva de un órgano del Poder Público Nacional como lo es el Ministerio Público que conculca derechos y garantías consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera particular el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; el debido proceso y el derecho a la defensa: y el derecho de petición: tal como los prevén los artículos 26 49 y 51 respectivamente de nuestra carta fundamental anteriormente nombrada.
…(omisis)…
Si armonizamos estos dispositivos constitucionales citados con el anhelo del constituyente expresada en la exposición de motivos de la carta magna, es evidente que cuando acudo ante uno de los órganos del sistema de justicia, en este caso ante el Ministerio Público, a obtener la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses sobre una vivienda de mi propiedad, sin obtener respuestas efectivas a los pedimentos formulados y por el contrario se realiza un proceso de investigación, engorroso, lento y demorado en las prácticas de diligencias, además de negarme el acceso y conocimiento al expediente instruido por la Guardia Nacional Bolivariana, se materializa el desconocimiento y vulneración de esta garantía constitucional en perjuicio de mi persona.
…(omisis)….
La sentencia citada es clara en establecer la amplitud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando aclara que la misma incluye el debido proceso y el derecho a la defensa, y además destaca que el instrumento fundamental para alcanzar la justicia es el proceso que no debe constituirse en un traba en la realización de dicha garantía. En consecuencia, es válido afirmar que en el caso que nos interesa la investigación penal bajo la responsabilidad de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, al carecer de resultados a casi seis meses de la denuncia que hice y no realizar las diligencias solicitadas, además de vulnerar la garantía a una tutela judicial efectiva desconoce el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como ordena el texto constitucional.
Ahora bien Ciudadano Magistrado, esta omisión fiscal en practicar en forma oportuna y diligente las diligencias de investigación penal solicitadas es desconocer el derecho que tienen las víctimas a la tutela judicial efectiva, incurriendo en responsabilidades conforme al ordenamiento jurídico, como bien lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal cuando en el artículo 23
…(omisis)…
La cualidad de víctima, en el proceso penal de marras a cargo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, la he probado en extenso en dicha causa; también está demostrado que de manera reiterada he solicitado la práctica de diligencias de investigación sin obtener oportuna y adecuadas respuestas de parte del despacho fiscal encargado de la investigación. Así mismo, está acreditado que la Fiscalía Superior del estado Aragua por información verbal que me hizo un Fiscal Auxiliar, inmotivadamente negó solicitud de copia certificada del expediente signado MP-393436-2015, en el que tengo la condición de víctima, y compulsa ésta que solicité el día 24 de noviembre de 2015 como elemento para interponer la acusación privada por el delito de daños producidos en contra. Debo señalar que desconozco las razones de dicha negativa porque se me negó leer y conocer el contenido del oficio que contiene dicha decisión, y que la Fiscalía Superior de Ministerio Público del estado Aragua le envió a la Fiscal Cuarta del mismo estado.
En consecuencia, está meridianamente probado que tanto la Fiscalía Cuarta como la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, pese a ni incuestionable condición de víctima conforme al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, no me han dado oportuna y adecuada respuesta a mi pedimentos, estando obligadas a pronunciarse en este sentido ambas fiscalías tal como lo expone la Sala Constitucional en la sentencia N* 1698, anteriormente transcrita parcialmente.
II
EL DERECHO
La legitimación y la facultad de toda persona de ser amparada por los órganos jurisdiccionales competentes, emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que además señala las características del procedimiento, la potestad del tribunal constitucional, el tiempo de su ejercicio y su carácter preferente, al disponer en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...
El ejercicio de ese derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales.”
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la acción de amparo contra cualquier omisión de los órganos del Poder público Nacional, cuando en el artículo 2, ordena:
“Artículo 2.La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder público Nacional, Estadal o Municipal...”
En este orden constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal prevé el Control de la Constitucionalidad en el artículo 19 y, establece la competencia en materia de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el artículo 68.4, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere (sic) con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía do (sic) de violación sea afín con su la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”
PETITORIO
Ciudadano Magistrado, con fundamentos en los hechos y en el derecho anteriormente, expuestos solicito que, el tribunal a su cargo decrete mandamiento de amparo a mi favor, contra de la Fiscalía Superior y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ambas del estado Aragua, quienes por omisión me desconocieron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, y la garantía de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y a objeto, restituir la situación jurídica infringida solicito que este tribunal constitucional le ORDENE al agraviantes anteriormente nombrado,. Lo (sic) siguientes:
Primero. Que de forma inmediata se proceda a realizar las diligencias de investigación del hecho punible denunciado por mi persona, las cuales fueron acordadas por la propia Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua el día 4 de agosto de 2015 en el expediente M 393436-20153 nomenclatura de ese despacho fiscal.
Segundo. Que de forma inmediata se practiquen todas las diligencias de investigación presentada por mi persona en calidad de víctima, tanto en el expediente que contiene la denuncia de investigación N° MP-393436-2015 como en el de Auxilio Judicial que le fue remitido por Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua. N° 6C-1868-15.
Tercero. Que inmediatamente se me expidan las copias certificadas solicitadas del expediente MP-393436-2015.
Cuarto. Que me garanticen de forma expresa en mi condición de víctima, conocimiento y acceso a las actas procesales relacionadas con el expediente N° MP-393436-2 evacuadas por la Guardia nacional Bolivariana de esta entidad.
Pido que la notificación que ordena el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos derechos y Garantías Constitucionales, sea practicada en el edificio del Ministerio Publico (sic) ubicado en la calle Páez. Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua: que la se materialice en la persona del abogado Roberto Acosta, en su condición de Fiscal Superior o en defecto en la persona que ocupe dicho cargo al momento de la notificación; así mismo, solicito que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua sea notificada en la persona de su titular Yoly Torres o en la persona que ocupe el cargo para el momento de la notificación
Pido que la presente acción de amparo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos solicitados.
Expresamente me reservo el ejercicio de cualquier acción por ante las administrativas correspondientes

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Siendo que en fecha 12 de Febrero de 2016 se recibe ante este Despacho ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el Abogado: ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, actuando en este acto en su propio nombre o en calidad de Victima procede a explanar la motivación de dicha Acción de Amparo Constitucional contra la Fiscalia (sic) Superior y la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico en los siguientes términos:
El solicitante adujo que interpuso recurso de amparo en contra de la Fiscal Superior y Cuarta 4ª del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. ROBERTO ACOSTA Y ABG. YOLI TORRES, en primer lugar invoca lo pautado en el 285.4 Constitucional, y 11.6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a que esta representación presento (sic) petición en fecha 21-10-2015, de actuación Fiscal para las Diligencias a que haya lugar en el caso del Inmueble planteado, de que se condene y penalice a las personas responsable del perjuicio contra su propiedad y de todos los bienes Inmuebles que conformaban dicha vivienda y que de forma Inmediata le sea devuelta su Propiedad, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno sobre la cuestión planteada.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se acuerda solicitar Información a la presente ACCION (sic) AMPARO, que se oficio a la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe a este Despacho sobre el auxilio judicial solicitado en su oportunidad por el Abogado que interpone la acción, es por lo cual, en fecha 23 de Febrero de 2016, se recibe oficio 413-16 de fecha 22 de febrero de 2016, y recibido en este Despacho en fecha 23 de febrero del presente año, emanado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde informan que en fecha 16 de noviembre de 2015, el accionante solicito ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, Auxilio Judicial el cual fue acordado y se remitió a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua con oficio Nro. 2858-15, asimismo en fecha 05 de febrero de 2016, informa que recibió oficio Nro. 05-F4-2-0236-16, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Estado Aragua ABG. LUIS MARTIN, en donde informa que las diligencias solicitadas por el accionante fueron acordadas y estaban esperando solo por las resulta.
Es bueno destacar que el proceso penal venezolano prevé los mecanismos de defensa y evacuación para las solicitudes realizadas por las partes, y en este caso, ya que las partes intervinientes en cualquier proceso, la ley les establece su ámbito de competencia y sus funciones. Esto en concordancia a lo que se establece el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha y se establece lo siguiente: En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, 22 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Antonio Garcia, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La Oposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales supuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordínaria (sic) o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito inter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja ¡inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
De igual manera es oportuno destacar lo siguiente: “Al respecto, y para robustecer la decisión a tomarse en el caso in examine, esta Juzgadora, estima prudente traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 01-827, que dejó sentado lo siguiente: “.....para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar),al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sería nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y a los efectos...”
Situación que fue perfectamente satisfecha por el auxilio judicial en el cual se dio respuesta a lo solicitado, evidenciándose que no hubo conducta omisiva por parte de la Fiscalia (sic) 4ª del Ministerio Publico (sic), en cuanto a las pretensiones del accionante, actuando con celeridad y eficacia, en consecuencia no hubo deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, el accionante no refiere como incurre en este funcionario en conducta omisiva en las peticiones realizadas.
Es por lo que es imperioso destacar que la sentencia N° 157 de fecha 21 de marzo de 2014, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual reza lo siguiente: “…la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que en la etapa de admisión del amparo el Juez Constitucional puede declarar en aras de los principios de celeridad y economía procesal la improcedencia de lo pretendido ante la eminente ausencia de violaciones constitucionales evitando así la apertura de un procedimiento de que todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada...”
Es por lo que de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”, es por lo que se declara inadmisible y así se declara.
Por lo anterior es que este Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado: ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, en el carácter de Accionante, conforme al articulo (sic) 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N° 20.748, titular de la cédula de identidad v-1.565.612 y de este domicilio, específicamente en el Edificio Vistalago, Torre A, Piso 01, N2 L-10, avenida 19 de Abril con calle Cajigal, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi propio nombre ante usted respetuosamente ocurro y produzco RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, la cual cursa a los folios 30 al 34 inclusive de esta causa, e impugnación ésta que explano en los términos siguientes:
En fecha 12 de febrero de 2016 interpuse acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Superior y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, por considerar que sus actitudes omisiva me habían vulnerado las garantías y derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el derecho de petición, consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que en la causa penal signada con el N° MP-393436-2015, instruida bajo la responsabilidad y dirección de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se había omitido practicar o evacuar, pese haberlas acordado, las diligencias de investigación por mi solicitada; se me impide por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito funcionalmente a la mentada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a acceder y conocer las actas del expediente N° MP-393436-2015 que instruye; y finalmente que la Fiscalía Superior del estado Aragua no respondió a mi pedimento de copia certificada de la causa N° MP-3934362015, lo que me obligó a solicitar un Auxilio Judicial cuyas diligencias de investigación tampoco han sido materializadas por la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua.
La acción propuesta inmediatamente fue distribuida por el “Sistema Informático de Control de Causas-C.J.P.Aragua”, mediante oficio N* URDD-61964-2016, al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien tardíamente se pronunció el 24 de febrero de 2016, declarando: “...INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado: ARMANDO SUE MACHADO, en el carácter de Accionante, conforme al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic). Es decir, que a criterio de la Juzgadora la violación o amenazas a mis derechos y garantías constitucionales denunciadas habían cesado inadmisible la acción propuesta.
Para dictar esta dispositiva de inadmisibilidad la recurrida se fundamenta en los elementos de convicción siguientes:

1 .En la información recibida del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2016, quien afirma que solicité Auxilio Judicial el día 16 de noviembre de 2015, el cual fue acordado y remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficio N° 2858-15; y que en fecha 5 de febrero de 2016 éste Tribunal de Control recibió oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua N° 05-F4-2-0236-16, firmado por el Fiscal Auxiliar Abg. Luis Martín en el que expone: “...que las diligencias solicitadas por el accionante fueron acordadas y ESTABAN ESPERANDO SOLO POR LAS RESULTAS.” (Lo destacado es mío).
2. En sendas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados Antonio García y José Delgado Ocando respectivamente. En ambas decisiones la Sala Constitucional sostiene el criterio de que el ejercicio de la tutela por vía del amparo constitucional sólo procede cuando el juez ha determinado que se ha agotado la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos que permitan reparar adecuadamente los derechos fundamentales denunciados. Es decir, que el amparo constitucional sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no posea o disponga de un mecanismo eficaz con el que se logre la tutela judicial efectiva.
En razón de estos dos elementos de convicción anteriormente nombrados la recurrida textualmente concluye:
“Situación que fue perfectamente satisfecha por el auxilio judicial en el cual se dio respuesta a lo solicitado, evidenciándose que no hubo conducta omisiva por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en cuanto a las pretensiones del accionante, actuando con celeridad y eficacia, en consecuencia no hubo deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, el accionante no refiere como incurre en este funcionario en conducta omisiva en las peticiones realizadas.”
Es evidente que la recurrida incurre en un falso supuesto para determinar que la tutela constitucional solicitada carece de relevancia por estar satisfecha mis solicitudes presentadas ante la Fiscalía Cuarta del estado Aragua. Incluso afirma falsamente que no referí en el recurso de amparo, cómo incurre en conducta omisiva ante mis peticiones la Fiscalía Superior de la entidad federal anteriormente nombrada.
En cuanto al primer elemento de convicción, en el que se fundamenta la Jueza a-quo para decidir la inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto, observo lo siguiente:
a. Ciertamente solicité un Auxilio Judicial que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el N° 6C-SOL-1868-15, lo cual expresamente referí en el Capítulo I denominado como LOS HECHOS del recurso de amparo interpuesto, y lo cual hice en los términos siguientes:

“Además, debo señalar que al no obtener respuesta satisfactoria del Ministerio Público a mis peticiones, el 16 de noviembre de 2015 procedí a solicitar Auxilio Judicial para constituirme en acusador privado por el delito de daños cometido por los invasores de la vivienda de mi propiedad. En este orden requerí que se hiciera una investigación preliminar que identificara a los autores de los delitos en mi contra, se inspeccionara y dejara constancia del estado de mi invadida vivienda y de sus instalaciones. y que se les requiriera a los invasores cualquier documento que acreditara la posesión de la vivienda de mi propiedad. Esta solicitud fue distribuida al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le dio entrada identificándola con la sigla 6C-SOL-1868-15, e inmediatamente se remitió a la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua donde actualmente cursa sin ninguna diligencia practicada.”
Es cierto que la Fiscalía encargada de ordenar y dirigir la investigación no negó y acordó las diligencias que solicité en el Auxilio Judicial, pero también es verdad que a la fecha de hoy ninguna de ellas se ha materializado, practicado o evacuado como lo denuncié supra, lo cual es corroborado con lo expuesto por el Fiscal Auxiliar Abg. Luis Martín, quien según el dicho de la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que hace la recurrida, informó: “...que las diligencias solicitadas por el accionante fueron acordadas y ESTABAN ESPERANDO SOLO POR LAS RESULTAS” Es decir, que desde el 16 de noviembre de 2015 no existen resultados de dichas diligencias de investigación acordadas, y no pueden haberlos simplemente porque no se han realizados estas actuaciones que son de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público como fue expresamente denunciado. Es evidente en consecuencia, que la recurrida parte de un falso supuesto al confundir el significado del verbo acordar con el del verbo realizar, sosteniendo además que el Ministerio Público ha actuado con celeridad y eficacia cuando a más de seis meses de la invasión de mi vivienda ni siquiera se conoce el nombre de los invasores y autores del delito de invasión debidamente denunciado el 21 de agosto de 2015. Esta situación del Ministerio Público de acordar y no practicar las diligencias solicitadas es idéntica a que un tribunal de la República decida con lugar una demanda y no cumpla con la ejecución de la sentencia; es decir, que en ambos casos es totalmente inocua la tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa y el debido proceso.
b. La doctrina de la Sala Constitucional expuesta en las dos sentencias citadas por la recurrida la comparto plenamente, dado que el máximo tribunal de la República pacífica y reiteradamente ha sostenido que el amparo es improcedente cuando existen otras vías ordinarias o recursos legales que permitan conservar y restablecer los derechos fundamentales. Además. es importante destacar que la ponencia del Magistrado Antonio García, citado por la recurrida, sostiene que el sentenciador debe señalarle al accionante la vía ordinaria o los recursos legales a que debe acudir como presupuesto procesal a la inadmisibilidad del amparo constitucional lo cual no se ha cumplido en la sentencia impugnada.
En este orden necesariamente cabe preguntarse, qué vía ordinaria y qué recursos legales tengo para solventar la omisión del Ministerio Público en la práctica de diligencias de investigación solicitadas, por la falta de pronunciamiento a la solicitud de copia certificadas de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y por el silencio a mi pedimento de que el instructor de la Guardia Nacional Bolivariana me permita conocer y acceder a las actas procesales del expediente N MP393436-2015, a cargo y responsabilidad de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua. La respuesta a estas cuestiones es que no existe procedimiento ordinario ni recurso legal alguno que me permita conservar y restablecer, como dice el citado Magistrado Antonio García, mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y de petición consagrados en los artículo 26, 49 y 51 constitucional, conculcados por la conducta omisiva o de silencio del Ministerio Público en la causa supra nombrada; por lo que en buen derecho debió admitirse el recurso de amparo que produje y darle el curso correspondiente previsto en la ley especial que lo rige.
C. En cuanto a la conducta omisiva de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, meridianamente lo expuse en el CAPITULO I donde narré los hechos, cuando textualmente expuse:
“Una vez más, el 18 de noviembre de 2015 presenté escrito de un folio ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua en que reiteré se practicaran las diligencias solicitadas, y pedí se me expidieran copias certificadas de los oficios N° 05-F4-7-3225-15 y N° 05-F4-7-3685-15, a objeto de preparar los recaudos de una acción penal privada por el delito de daño, además presentarlas al funcionario instructor y saber cuáles diligencias se habían materializados para ese momento.
Al acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado ragua el día 24 de noviembre de 2015, a enterarme de la solicitud de copias certificadas, se me informa que debo llenar un formato de solicitud de copias donde se establece un trámite de 5 días continuos por ante la Fiscalía Superior del estado Aragua. Debo indicar que dichas copias fueron negadas sin ninguna motivación, por cuanto fueron acordadas expedirme copias certificadas de unas actuaciones que no solicité, y me informó verbalmente por un Fiscal Auxiliar de dicho despacho, sin poder conocer la decisión de la Fiscalía Superior del estado Aragua.”.
En consecuencia, es totalmente falso que la recurrida afirme que no haya referido como la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua incurrió en conducta omisiva, cuando está probado que le solicité copias certificadas de las actas del expediente N° MP393436-2015, sin obtener a la fecha formal respuesta a dicha petición, incumpliendo el mandato expreso del artículo 51 constitucional.

Ciudadana Magistrada. además de todo lo expuesto en ninguna parte de la recurrida hay referencia a la violación del derecho que tengo a conocer y enterarme de la actas procesales del expediente N° MP393436-2015; lo cual, como expuse supra, reiteradamente se me ha negado por el funcionario instructor de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito funcionalmente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, y que en varias oportunidades solicité mediantes escritos dirigidos a la Ciudadana Fiscal instruyera al funcionario instructor el garantizarme el acceso a las actas procesales sin que se haya producido ninguna respuesta a mi pedimento. Es decir, que esta conducta omisiva del Ministerio Público evidencia aún más la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de petición.
Con fundamento en todo lo explanado, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, pido que el mismo sea oido y remitido a la Corte de Apelaciones competente, se declare con lugar por el Juez a-quem y se ordene la admisión del recurso de amparo constitucional propuesto.

V
COMPETENCIA LA CORTE DE APELACIONES

Este Órgano Colegiado antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del veinte (20) de Enero del dos mil (2000); (Caso Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En tal sentido, observa que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en los anteriores asertos, dado que en el caso sub iudice el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como primera instancia constitucional, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo constitucional emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista de la presunta violación del derecho de petición, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía Superior del estado Aragua y el Fiscal Cuarto (4ª) del Ministerio Publico del estado Aragua, esta Alzada observa:

VI
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, en su condición de víctima, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación contra sentencia de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016) de conformidad con los artículos 1 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto Constitucional. Y así se Declara.

VII
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación contra sentencia de amparo constitucional, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YOVANNA CÓRDOVA, cursante al folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, que “…Desde el día siguiente hábil luego de contados a partir de la ultima notificación efectiva en fecha 04-03-2016, transcurrieron los días calendario siguientes; Lunes 07 de Marzo de 2016, Martes 08 de Marzo de 2016 y Miércoles 9 de Marzo de 2016 Ahora bien, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de marzo del 2016…”

Al respecto, esta Alzada observa que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictado el fallo en sede constitucional es de tres (3) días, ya que el mismo lo señala de la siguiente manera:
“Artículo 35."Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…".

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) con ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS, estableció en cuanto a la oportunidad para interponer el Recurso de Apelación en materia Constitucional, lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que con la actuación desplegada el 11 de abril de 2016 por la abogada Roxana De los Ángeles Rodríguez Cabello, mediante la cual solicitó copias simples y certificadas del fallo (folio 329 del presente expediente), operó la notificación tácita de la sentencia definitiva, entendiéndose que a partir de dicho momento tuvo conocimiento del contenido de la misma (cfr. sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, N° 112 del 4 de marzo de 2016), por lo tanto, a partir del día inmediatamente siguiente debe computarse el lapso de tres (3) días consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer el recurso de apelación...”(negritas y sostenidas propias de esta superioridad)

A su vez en cuanto al correcto modo de computar el lapso para ejercer el recurso de apelación consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 332, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)”
De manera que, en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables...”

Bajo este entendimiento, se desprende que bajo marco legal y jurisprudencial supra citado, el lapso con el que cuenta el recurrente para ejercer la apelación dentro del procedimiento de amparo constitucional será de tres (3) días calendarios consecutivos, a excepción de los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y es a partir del momento en que el accionante tuviere conocimiento de la decisión dictada, lo cual puede ser al momento de la decisión del fallo, en donde las partes estarán a derecho. Así como también en caso de ser dictada la decisión fuera del lapso legal se computará dicho lapso a partir del momento en que el accionante tenga conocimiento del fallo dictado.
Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación se interpuso antes de que constara en autos la última resulta de notificación librada. En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”

De igual manera en sentencia N° 981, de fecha once (11) de mayo de dos seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004...” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 28 de diciembre del dos mil diecisiete (2017), antes de que constara en autos la última boleta de notificación para que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, y analizadas como ha sido los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia de amparo constitucional, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a tal fin, observa:

En cuanto al presente recurso de apelación, se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión emanada por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en donde el juzgador a quo declaro inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en contra de la Fiscalía Superior del estado Aragua y la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Dicha acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el debido proceso, principios constitucionales estos consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua no procedía a practicar las diligencias de investigación solicitadas por el accionante en su condición de víctima del delito de invasión y daños a la propiedad, previstos y sancionado en los artículos 471-A y 483 ambos del Código Penal.

De igual forma alega el recurrente que incurre en violación de sus derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua por cuanto al momento de solicitar copias certificada del expediente MP-393436-2015, las mismas fueron negadas inmotivadamente.

En torno a lo planteado, se hace necesario, por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, revisar el contenido de la decisión emitida por el Tribunal a quo, cursante en los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, en donde reflejó en su decisión acerca de la pretensión de amparo constitucional, arguyendo en su motivación los siguientes argumentos:

“…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito inter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja ¡inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio,| los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
De igual manera es oportuno destacar lo siguiente: “Al respecto, y para robustecer la decisión a tomarse en el caso in examine, esta Juzgadora, estima prudente traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N” 01-827, que dejó sentado lo siguiente: “.....para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar),al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sería nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y a los efectos...”
Situación que fue perfectamente satisfecha por el auxilio judicial en el cual se dio respuesta a lo solicitado, evidenciándose que no hubo conducta omisiva por parte de la Fiscalia (sic) 4ª del Ministerio Publico (sic), en cuanto a las pretensiones del accionante, actuando con celeridad y eficacia, en consecuencia no hubo deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, el accionante no refiere como incurre en este funcionario en conducta omisiva en las peticiones realizadas.
Es por lo que es imperioso destacar que la sentencia N” 157 de fecha 21 de marzo de 2014, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual reza lo siguiente: “…la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que en la etapa de admisión del amparo el Juez Constitucional puede declarar en aras de los principios de celeridad y economía procesal la improcedencia de lo pretendido ante la eminente ausencia de violaciones constitucionales evitando así la apertura de un procedimiento de que todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada...”
Es por lo que de conformidad con el artículo 6 ordinal 1* de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”, es por lo que se declara inadmisible y así se declara…° (Resaltados y negritas propios de esta Corte de Apelaciones)

En relación a los argumentos supra transcritos estima necesario esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma este ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

De la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior, se pudo constatar, que cursa al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones mediante acta de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) suscrita por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se traslada la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Arlin Perez, al Tribunal Sexto de Control de este Circuito, a fines de solicitar información en relación al oficio Nro 130-16, de fecha 15-02-16, librado a ese despacho, entrevistándose con la Juez Abg. Dorita de Freitas y se le preguntó sobre la respuesta del oficio antes referido (sic) es por lo que la misma manifestó haberla recibido y que giraría las instrucciones a objeto de que fue elaborado el oficio remitiendo la información solicitada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman...”

De igual forma el recurrente en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…En la información recibida del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2016, quien afirma que solicité Auxilio Judicial el día 16 de noviembre de 2015, el cual fue acordado y remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficio N* 2858-15; y que en fecha 5 de febrero de 2016 éste Tribunal de Control recibió oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua N 05-F4-2-0236-16, firmado por el Fiscal Auxiliar Abg. Luis Martín en el que expone: “...que las diligencias solicitadas por el accionante fueron acordadas y ESTABAN ESPERANDO SOLO POR LAS RESULTAS...”

Así pues, se desprende de autos que el accionante solicita en razón de la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, el auxilio judicial, figura esta que se encuentra consagrada en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado tal como consta en el acta suscrita por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como también de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación en relación a la acción de amparo interpuesta por el quejoso se evidencia que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por este, toda vez que al momento de haber realizado la solicitud de AUXILIO JUDICIAL, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa 6SOL-1868-15 (nomenclatura del tribunal de instancia), acordó dicha solicitud, librando oficio N° 2.858-15, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

De igual manera en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) es recibido en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 05-F4-2-0236-16, suscrito por el Abg. LUIS MARTÌN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°), del Ministerio Público del estado Aragua, en donde informa que las diligencias solicitadas por el Abg. ARMANDO SUE MACHADO, fueron acordadas y están a la espera de las resultas de las mismas; por lo que no existe violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justica, debido a que tanto el Órgano Jurisdiccional y la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público dieron respuesta a la solicitudes realizadas por el accionante, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose así el cese de motivo que originó la acción de amparo de Constitucional, por ende estima este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho y garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Toda vez que el tribunal mediante el Auxilio Judicial solicitado por el accionante fue acordado CON LUGAR, conminándose al Ministerio Público a la realización de las diligencias de investigación solicitadas, dando respuesta la representación fiscal que las referidas diligencias ya habían sido solicitadas a la Guardia Nacional Bolivariana como órgano de investigación penal y que solamente estaban en espera de las resultas de dichas diligencias de investigación.

Asimismo el recurrente alega que incurre en violación de derechos constitucionales la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto la misma negó la solicitud de copias certificadas sin explicar por qué la razón de dicha negativa.

En cuanto a este punto estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que previo a declarar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Juez que conozca de la misma deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada o consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar…prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
…Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…” (Subrayado y Negrillas de la Corte)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 193, dictada el cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“…Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, así como también que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.
A su vez, el artículo 133.2 eiusdem (también aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 16, dictada el trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 11-0157, reitera los criterios antes citados y estableció:

“…En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”. (Negrillas de esta Corte)

Es por último de observar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante sentencia N° 525, dictada el ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 12-1258, reitera los criterios antes citados y estableció:

‘…En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…’

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Es así como el accionante si bien es cierto en la interposición de la acción de amparo constitucional consignó una serie de oficios dirigidos tanto a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, en donde solicitaba una serie de diligencias, no es menos cierto que, obvió consignar los elementos probatorios que sustenten su pretensión (negativa de la solicitud de copias certificadas ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua) ni ninguna otra prueba que considerara pertinente para demostrar la presunta lesión constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, en razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que el Juez procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha de las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la negativa a la solicitud de copias certificadas que dio origen a la presente acción de amparo.

En razón de lo anteriormente plasmado, aprecia esta Alzada actuando en sede Constitucional, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación de sentencia de amparo constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolvió los planteamientos hechos por la defensa y sí motivó su decisión sobre los puntos planteados a saber (omisión por parte de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público para ordenar las diligencias de investigación pertinentes y la negativa por parte de la Fiscalía Superior del estado Aragua, en cuanto a la solicitud de copias certificadas del expediente fiscal), conforme a lo expresamente señalado.

De esta manera, al no existir en el caso objeto de estudio la alegada inmotivación u omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, estima esta Sala, inoficioso anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde acordó declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la Sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fechada 11/08/2009, que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con relación a la motivación exigua, señaló lo siguiente:
“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Negrillas propias de esta Alzada).
En base a lo antes expuesto así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, toda vez que dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Así se decide

En consecuencia de los razonamientos expuesto en el presente fallo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional estima forzosamente que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, en su condición de víctima. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO; actuando en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO; actuando en su carácter de víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el cual declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

Juez Superior Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YESENA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 2Aa-018-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2067-15 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.-