REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 30 de septiembre de 2021
CAUSA: 2Aa-052-2021
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
IMPUTADA: LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN
FISCAL: Abg. SANDRA MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: ODALYS MARQUEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abg. SOMMA TROFI VENTURINO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “… PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, celebrada en fecha diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.754-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y como consecuencia la nulidad del desalojo de la vivienda dictada en la referida audiencia, manteniéndose la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de imputación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión...”
Nº 081-21
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada. GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, en su carácter de defensa privada de la imputada LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° 5C-19.574-18 (Nomenclatura interna de ese tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos, el desalojo de de la vivienda en el lapso de cinco (5) días, previo a acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal Venezolano. En razón de la celebración de la Audiencia de Imputación solicitada por la fiscalía vigésimo séptima (27) del Ministerio Público.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-052-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA:
LUZ MARÍA MARCANO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.262.863, estado civil soltera, de 58 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 28-06-1963, residenciado en: Calle Luis Raizeite 235, Andrés Bello, Maracay, estado Aragua. Teléfono celular: 0414-144.5038.
2.- DEFENSOR PRIVADO: Abg. GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN, INPREABOGADO N° 145.381, con domicilio procesal en: Magdaleno, Municipio Zamora, local Nª 1, sector Santa Eduviges, estado Aragua.
3.- FISCAL: Abg. SANDRA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. SOMMA TROFI VENTURINO, INPREABOGADO N° 22.834, con domicilio procesal en: Av. 106, N° 22, barrio La Coromoto, Maracay, estado Aragua.
5.- VÍCTIMA:
ODALYS MARGARITA MARQUEZ SILVA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.177.633
SEGUNDO
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Abogada GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEÓN en su carácter de defensa privada de la imputada: LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales cursan en los folios uno (01) al folio dos (2) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…comparece por ante este Tribunal la ciudadana: GREIDY VERÒNICA VERENZUELA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.343.128, abogado en ejercicio… (omisis)… en mi condición de Defensora Privada de la ciudadana LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ…(omisis)… respectivamente ante usted expongo:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional, 12, 439,5 y 440 ejusdem, para recurrir en apelación contra la decisión dictada por el Juzgado quinto en funciones de control… (omisis)… en fecha 10 de febrero de 2021, fundamentada en el acta de audiencia de imputación. En virtud invocando mi cualidad de defensora técnica de la mencionada imputada conforme a lo establecido en el artículo 2424 del código orgánico procesal penal recurrimos del mencionado fallo:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION Y SU FUNDAMENTACION
1.-el desalojo
2.-el decreto presidencial del covid 19 por el ejecutivo nacional
3.- documento que acredita propietaria a la imputada.
con fundamento en los artículos 157 del código orgánico procesal penal los cuales establecen que las decisiones del tribunal serán emitida mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, y 439,5 ejusdem cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable”, se denuncia lo establecido en el numeral primero del auto de la acta de imputación que solicito (sic) de desalojo del inmueble en un lapso de 5 días, invocamos el agravio que para la situación jurídica de mi defendida deriva de la decisión cuestionada en apelación asimismo incurrió el juzgado quinto de control en violación del decreto presidencial 4.279, de fecha dos de septiembre de 2020, publicado en gaceta oficial Nro. 41.956 de fecha dos de septiembre de 2020, lo cual suspendió los desalojos, en este sentido el estado tomando las previsiones y resguardar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 82 de nuestra carta magna, y tomando en cuenta la circunstancia particular del estado de alarma a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID 19) el cual suspendió todo causal de desalojo, toda vez que se le consigno en sala el documento de donación del inmueble ocupado por mi representada, de fecha 09 de diciembre de 2015, quedando inserto bajo el numero 20 tomo 492 de los libros de autenticación de la notaria publica octava del municipio metropolitano de caracas (sic) Chacao. Anexo arcado con la letra “A”, y que la acredita propietaria. ahora bien se consigno en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, ante la unidad de recepción de documentos una diligencia donde se manifestó que no nos daban acceso al expediente tanto en el tribunal como en la fiscalía, anexo marcado con la letra “B”, cabe destacar que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, se solicito ante la fiscalía sexta 6ta de ministerio publico con nomenclatura 05-F06-1061-2012 se declaren testigos los cuales declararon a favor de mi representada anexo en cinco (05) folios marcada con la letra "C” constancia de residencia que da fe que reside en el domicilio del inmueble ocupado desde el mes de junio de 1996, anexo marcado con la letra “D”, constancia de residencia de fecha 15 julio de 2014, emanada de la prefectura del municipio Girardot, anexo marcado con la letra “E”, constancia de residencia del consejo comunal 12 de octubre de fecha 27 de enero 2021, anexo en un folio útil marcado con la letra “F”, acta de audiencia de imputación marcada con la letra “G”, Gaceta oficial de decreto presidencial de emergencia covid 19, anexo marcado con la letra “H”
Y al decreto presidencial teniendo en cuenta estas garantías deben ser observadas celosamente por quienes ejercen la función de Investigación y juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia,
…(omisis)…, en relación al contenido del acta de imputación considera la sala de casación penal que es obligación del ministerio publico hacer constar atravez (sic) de ella todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8,115, 126, del código orgánico procesal penal.
En consecuencia el Asunto que se Investiga ante el Despacho de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la Nomenclatura de la fiscalía MP238700-2018, y del tribunal 5C-19.754-19 que se inició por denuncia de la ciudadana ODALYZ MARGARITA MARQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.776.633, de Conformidad a los Artículos 2652 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en Fecha del 09 de Febrero 2015 en Contra de la ciudadana, LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.262.863, siendo que la representación del tribunal quinto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, y la fiscal 27 del ministerio publico del estado Aragua, solicitan el desalojo en cinco Días a partir de la fecha 10 de febrero de 2021, Solicitamos, se declare con lugar la apelación interpuesta contra decisión del juzgado quinto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua atentos a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar Procedente nuestro Recurso de Apelación, Y la ciudadana LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.262.863. continúe habitando el inmueble…”
De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de la fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Público ni de la representación de la víctima Abg. VENTURINO SOMMA, aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.754-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Por cuanto en el día de hoy Miércoles 10 de Febrero de 2021, se realizo (sic) la Audiencia Especial de IMPUTACION (sic) a la imputada: LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ titular de la Cedula de Identidad N* V7.262.863 siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos se ordeno (sic) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3”, 5” y 9” consistentes en: Presentaciones cada 30 días , prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atenta al proceso que se le sigue. Este tribunal procede a plasmar el presente auto, para lo cual observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo (sic) 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.
El artículo 44 ordinal 1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será “conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre Mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertas. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera siguiente: para la ciudadana: LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ titular de la Cedula de Identidad. 7.262.863, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-06-63, natural de Maracay, de estado Civil Soltera de: profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: CALLE LUIS RAIZEITE 235 ANDRES BELLO TELÉFONO 0414 -1445038, por los delito de: INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-a, y 286 del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3”, 5” y 9 consistentes en: presentaciones cada 30 días , prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atenta al proceso que se le sigue Y que se libre la ORDEN DE APREHENSION a la ciudadana BRUSMELY MARIE MARTINEZ MARCANO y finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se ACUERDA el lapso de 5 DIAS PARA EL DESALOJO DE LA VIVIENDA. SEGUNDO: Se ACOGE A LA PRECALIFICACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO por el delito de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 471-a, 286 del código penal venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3”, 5” y 9” consistentes en: presentaciones C. días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atenta al proceso que se le sigue. QUINTO: Se 'CUERDA la copia de la presente ACTA para ambas partes. SEXTO: Se ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION PARA LA CUIDADANA BRUSMELY MARIE MARTINEZ MARCANO._ SEPTIMO: SE FIJA AUDIENCIA PARA EL DIA VIERNES 26 DE FEBRERO DEL 2021 A LAS 9:00AM PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO...”. (Negritas de esta alzada)
CUARTO
NULIDAD DE OFICIO
El recurso de apelación ejercido por la parte agraviada, se encuentra constituido por su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal Venezolano, y acordó el lapso de cinco (5) días para el desalojo de la vivienda
No sobra significar aquí que, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre la Técnica Recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Resaltado de la Corte)
De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del Recurso de Apelación, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año del mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.754-19, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las fallos judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que el juez establezcan mediante auto fundado las razones de hecho y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de cada audiencia realizada, con excepción de la audiencia de juicio, dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.) (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
Siguiendo con este mismo orden de ideas la Sentencia Nª 034, de la Sala de Casación Penal, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, establece con respecto a la motivación:
“…Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (Negrillas de este Órgano Colegiado)
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como en el presente caso, deben resolver sobre la aplicación de las medidas de coerción personal, bien sea la privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutivas de libertad cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia de imputación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juez de Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal Venezolano, otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 5 y 9, adicionalmente acordó el lapso de cinco (5) días para el desalojo de la vivienda, explanando en la decisión recurrida los siguientes fundamentos:
“…Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será “conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre Mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertas. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera siguiente: para la ciudadana: LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ titular de la Cedula de Identidad. 7.262.863, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-06-63, natural de Maracay, de estado Civil Soltera de: profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: CALLE LUIS RAIZEITE 235 ANDRES BELLO TELÉFONO 0414 -1445038, por los delito de: INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-a, y 286 del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3”, 5” y 9 consistentes en: presentaciones cada 30 días , prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atenta al proceso que se le sigue Y que se libre la ORDEN DE APREHENSION a la ciudadana BRUSMELY MARIE MARTINEZ MARCANO y finalmente se decide…”
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el auto fundado de la audiencia de imputación, inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del presente Cuaderno Separado, observa esta Alzada que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en el artículo 242 en su parte in fine del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputada de autos, realizando solo y únicamente una cita de una disposición constitucional, acordando acoger la precalificación fiscal sin antes evaluar los elementos de convicción que cursen en autos y citar la disposición legal que a juicio del juzgador a quo estima que se subsume la conducta desarrollada por la imputada de autos, a los efectos de determinar que la acción u omisión en la cual incurrió la imputada es típica y se encuentra prevista en un tipo penal vigente dentro del ordenamiento jurídico Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo la juzgadora omitió explanar en su decisión argumento alguno en donde dio por acreditada la propiedad del bien inmueble objeto de la llitis, por parte de la victima a los efectos de ordenar el desalojo del bien inmueble en el lapso de cinco (5) días.
Al respecto de esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.(Negritas de esta superioridad)
También en relación con las medidas preventivas de aseguramiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 58, de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintiuno (2021), reflejó:
“…En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos llama poderosamente la atención a esta superioridad que la juzgadora a quo al momento de dictar su decisión incurre en un exceso al pronunciarse acerca de las medidas de coerción personal y real, pues en definitiva no fueron tomados en cuenta los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 ejusdem y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo del juez de instancia, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal desnaturalizando un acto propio del procedimiento penal ordinario, tal como lo es el acto formal de imputación. Al respecto trae a colación este órgano colegiado la sentencia N° 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, la cual establece:
“…Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal…”
En base a lo anterior la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 335 de fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, lo siguiente:
“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Por su parte en cuanto al acto formal de imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante N° 537, de fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), con ponencia conjunta, dejó sentado que:
“…Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”(Negritas de este tribunal ad quem)
De las consideraciones supra realizadas se desprende que la realización del acto formal de imputación por parte del fiscal del Ministerio Publico y en sede del Órgano Jurisdiccional, en este caso competencia del Juez de Control, tiene una finalidad garantista por cuanto es en ese momento en donde el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal realizara un exposición de los hechos que han sido objeto del proceso penal, poniendo de conocimiento al imputado del desarrollo de una investigación en su contra. Debiendo realizarse en sede jurisdiccional a los fines que un Juez de Control proceda a dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal, En este sentido a partir de ese momento el imputado podrá ejercer su defensa técnica. Por lo que no puede tomarse la celebración del acto de imputación como un acto de naturaleza inquisitiva, en donde el tribunal acuerde una medida de coerción personal desproporcionada y desnaturalizada, la cual no corresponde con la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1472, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), expresó:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente…”
A mayor abundamiento esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, cumpliendo con el fin pedagógico y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible en atención a los hechos expuestos, precisa este tribunal de alzada analizar el contenido del artículos 471-A del Código Penal, que establece el delito de invasión:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas...”. (Negritas y sostenidas por parte de esta Alzada)
Se tiene que, el sujeto activo en este tipo legal es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho de propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien sí es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito se la da el hecho de ser propietario o dueño de algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble. Por lo que se desprende que de acuerdo a los elementos esenciales del tipo penal de invasión, lleva como presupuesto la determinación de la propiedad o derecho que se encuentra afectado por parte del sujeto activo del delito.
Así pues, es criterio por parte de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1881 de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011) con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció:
“…Así es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo” (Cursivas y negritas sostenidas de esta Corte)
Así las cosas, concluye esta Sala 2, que el juzgador de Instancia en la recurrida, obvió totalmente explanar argumentos validos; en donde reuniera los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de imputación, celebrada en fecha diez (10) de febrero del dos mil veintiuno realizada a la ciudadana imputada LUZ MARIA MARCANO GUTIERREZ, por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº5C-19.754-18, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y todos los actos subsiguientes que conforman la causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, se ordena la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, celebrada en fecha diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.754-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y como consecuencia la nulidad del desalojo de la vivienda dictada en la referida audiencia, manteniéndose la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de imputación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA
Jueza Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 2Aa-052-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-19.754-18 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar