REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 30 de Septiembre de 2021


CAUSA: 2Aa-064-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADO: Ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA
DEFENSA: Abogada DIONNY MAY, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
FISCAL: Abogado MONICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, ADSCRITA A LA FISCALÍA DIECIMO NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Cuarta (4º) del estado Aragua, abogada DIONNY MAY, actuando en defensa e intereses del imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, portador de la cedula de identidad N° V-19.605.410, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021), donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por sospechar el Juzgado A quo, que una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 1C-26.337-21…”.

Decisión N° 078-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación intentado por la abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4°) del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, portador de la cédula de identidad N° V-19.605.410, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este órgano jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1C-26.337-21, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representando ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.410, de 31 años de edad, nacido en fecha. 19-09-1990, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: Barrios San Luís, Calle Los Mangos, Casa Nº 03, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0424-366.01.33 (mamá).

2.- DEFENSA: abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

4.- FISCALÍA: abogado MONICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, Adscrito a La Fiscalía Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Riela al folio uno (01) del expediente, única hoja del pírrico y vergonzoso recurso propuesto por la abogada DIONNY MAY, donde hace constar las siguientes denuncias:

“…Quien suscribe Abg. DIONNY A MAY, Defensor Público # 4, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de defensora de los imputados HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, CIV-(sic) 19.605.410,ampliamente identificados en la causa N° 1C-26.337-21, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines Interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por la Juez (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18-06-2021.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones es, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no la ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 18/06/2021, se realizó por ante el juzgado 1° en Funciones de Control del Estado Aragua, Audiencia Especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUP. (sic) Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se le imputan, siendo la decisión del juzgado (sic) en funciones de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, aun más que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de intereses criminalísticas que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
EN CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso De Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción De Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso De Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4° y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 todos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En medio de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte De Apelación que en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, conforme a lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).

Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscalía 33º de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según consta boleta de notificación N° 029-21, que corre inserta al folio tres (03), observando esta Alzada que la Representación Fiscal, fue debidamente notificada en fecha cuatro (04) de agosto del corriente año, ejerciendo contestación del recurso el día seis (06) de agosto del año en curso, el cual riela en los folios siete (07) al folio diez (10) con sus vueltos ,del presente cuaderno separado.

De la Contestación del Recurso de Apelación:

Cursa del folio siete (07) al folio diez (10) con sus vueltos, del presente cuaderno separado, contestación del recurso de apelación, presentado por la abogada Mónica Desiree Ramos Ontiveros, Fiscal Decimo Novena (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual señala lo siguiente:


“…Quienes suscriben ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas. ABG. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31, ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a los fines Contestar formalmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, Defensora Publica del ciudadanos (sic) HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en la causa 1C-26-337-2021, en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 04-08-2021, tal como consta en boleta de notificación Nº 029-2021, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
I
UNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito lo siguiente “(…) Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 427, 439 ordinal 4°, al articulo 440 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado primero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de junio de 2021, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto sus representados, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción, sin embargo cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el articulo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en Acta Policial de aprehensión efectuada el día 16-06-2021 por los funcionarios adscrito a la DIRECCION NACIONAL ANTI-DROGA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue realizada apegada a la norma toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 14:30 horas los funcionarios adscrito a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS, Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, conforma comisión policial por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ANGELO, OFICIAL (CPNB) OVIOL YIRBER Y EL OFICIAL (CPBN) FARIAS DOUGLAS, a bordo de la unidad policial marca chery, orinoco sin placa, con dirección al Barrio San Luis, calle Madre vieja, vía publica, Municipio Girardot, Estado Aragua, en vía publica, lograron avistar a un ciudadano a un lado de la calle cerca de la tierra que rodea el cauce de agua blancas que por ese sector pasa, el mismo vestía una franelilla roja y se lograba observar que llevaba un bolso tipo colgante negro y al notar la presencia de la patrulla policial intenta desviar nuestra atención alejándose del lugar por lo que procedimos a dar la voz de alto, el mismo deteniéndose, es cuando el oficial (CPNB) OVIOL YIRBE, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirviera como testigos NO logrando conseguir ninguno, seguidamente el oficial (CPNB) Farias Douglas, le pregunta que si poseen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias que lo exhibiera el mismo negándose, es por ello y amparado procede a realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 192 del la norma adjetiva penal vigente, el oficial Farias Douglas, se ve en la necesidad, de realizar una inspección corporal y del bolso negro, que el ciudadano con las siguientes características (franelilla color rojo, short color negro y sandalias tipo cholas color negro) llevaba colgado, el mismo logrando colectar en el interior del bolso elaborado en material sintético de color negro con dos mecanismos de cierre tipo cremallera sin marca ni inscripciones; CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UNA (01) BALANZA ANALITICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON CINCO (05) BOTONES CON FUNCIONES DEFINIDAS, SIN TAPA NI INSCRIPCIONES CON CAPACIDAD DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, tal como se desprende en la EXPERTICIAS BOTANICAS Nº 9700-064-DCF-0262-2021, de fecha 21-06-2021 suscrita por MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio Del Servicio Medicina Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua, arrojando un peso DE NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS, POSITIVO COCAINA (CLORHIDRATO). Por tales motivos esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a Derecho.
Por último, el tercer supuesto del articulo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el articulo 237 ordinales 2º y 3º ejusdem y visto que el ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, se le fue imputado la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, por lo que tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tales circunstancias en el supuesto del ordinal 2º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Publica, por ellos son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el ministerio publico y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida (Privativa) que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentran fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ellos honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra de los encausados, la cual demuestra que la decisión de fecha 18-06-2021, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho cumpliendo a su vez con las consideraciones del articulo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

II
De la justicia y finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la Republica a asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imperial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el trafico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expreso en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999”

En efecto el artículo 29 constitucional reza:

<
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía>>.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes han sido objetos de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el

23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“…profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.

Por otra parte, en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.

“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad, y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta sala engloban el trafico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Articulo 7

Crímenes de lesa humanidad

1 A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cundo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

2) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita con todo el respeto, a esta instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora representando al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA.

III
PETITORIO

Finalmente con apoyo en todas las razones de hecho y de derecho ante expuestas esta Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora representando al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO (01º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18 de Junio del 2021...” (Cursivas de esta superioridad).


CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

De igual manera, se encuentra agregado del folio cuatro (03) al folio cinco (05) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del exiguo auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha (18) de junio del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la presente causa abierta al ciudadano 1) HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.410, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay fecha de nacimiento 19-09-1990, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE LOS MANGOS CASA Nº 03, MARACAY ESTADOARAGUA, teléfono: 0424-366.0133,(MAMA) correo no POSEE.
el Fiscal de FLAGRANCIA Del Ministerio Publico: Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar los mismos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Presentes en la sala de Audiencias siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continué la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado fue impuesto del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y expuso: 1 HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.410Quien manifestó: “estaba trabajando en el río trabajo sacando arena y estaban haciendo un operativo y me agarraron, esa droga no era mía, yo me gano la vida trabajando, a mi me agarraron sin nada. Es todo.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa, ABG. DIONNY MAY, quien expuso: esta defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido, deja constancia que el procedimiento no tiene testigos de la aprehensión, el no cargaba ningún tipo de bolso y la droga no la incautaron a mi defendido lo único que manifiesta el es tener una causa por violencia de genero en razón de ello solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido conforme al articulo 242 en su numeral 1 como cambio de sitio de reclusión mientras continúan con la investigación. Es todo”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos.
Articulo 44 la libertad personal es inviolable; en consecuencia
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencia dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceden a disposición en cuestión y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial en tal sentido el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglos a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos
Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podar decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como constan en:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2021, suscrita por OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ANGELO, adscrito a la División nacional antidrogas Policia Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha16- 06-2021
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-SP-006-D-18584-2021 suscrita por el Funcionario FARIAS DOUGLAS adscrito a la División nacional antidrogas Policia Nacional Bolivariana.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS expediente CPNB-SP-006-D-18584-2021
5.- EXPERTICIA BOTANICA de fecha 17-06-2021 suscrito por el TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2º y 3º ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponerse; dada la concurrencia de delitos y la magnitud de daños causados; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso dados que las medidas de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ellos, a que haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuentan, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; …3. la magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo uno (sic) análisis con concomitantes en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISION
por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la continuación por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa .QUINTO: se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: en cuanto al estado de libertad se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.410.se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON” Es todo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad de la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la cual el Tribunal de Instancia, acogió y admitió totalmente la precalificación fiscal conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, formulando el recurrente en tal sentido, las siguientes denuncias:

“…por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena.
…Omissis…
EN CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso De Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio De La Defensa, Debido Proceso, Afirmación A La Libertad, Presunción De Inocencia e Igualdad Procesal.
…Omissis…
PETITORIO
En medio de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte De Apelación que en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA C.I V-19.605.410, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, conforme a lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es preciso citar las garantías constitucionales, que la defensa, sustenta le fueron vulneradas a su representado y, al respecto el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad de la libertad personal, dispone:

“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)…”. (Cursivas nuestras).

Por otra parte, consagra el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, principio rector que ampara el sistema procesal penal venezolano, y del cual los Jueces de la República deben ser garantes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencias jurídicas es un derecho inviolable y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.…”. (Cursiva de este Ad Quem).

En lo que respecta a los principios y garantías procesales, previsto en los artículos 1, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa dejo en su denuncia le fueron conculcados en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, a su defendido:

“…Articulo 1. Nadie podrá ser considerado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este consagrados en las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”.

“…Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

“…Articulo 9. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

“Articulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”. (Cursivas de esta Corte).

Precisado lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, no constata esta Superioridad, la vulneración de normas de orden constitucionales por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintiuno (2021), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone el contenido de los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos hechos ocurridos en el Barrio San Luís, Parroquia Pedro José Ovalles, Calle Madre Vieja, Vía Pública, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cumpliéndose su conducción al órgano jurisdiccional en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, donde en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido le fue garantizado en todo momento el derecho a la defensa, siendo asistido por un abogado, y fueron escuchados los alegatos de las partes sin preferencias ni desigualdades, en el orden de proceder, tanto lo alegado por el Ministerio Público, la defensa y oído la declaración del justiciable, como quedo sentado en acta firmada por todas las partes intervinientes.

Al hilo de lo manifestado por el accionante, en su denuncia de la violación al principio de la presunción de Inocencia, por parte del Tribunal de Instancia en la decisión publicada el dieciocho (18) de junio, la cual no favoreció la pretensión de la quejosa; es un derecho intrínseco, que le asiste al procesado en todas las etapas del proceso, como bien jurídico tutelado del derecho a la defensa, hasta tanto no se dicte en su contra sentencia definitivamente firme. Por ende, sigue siendo una garantía y derecho fundamental amparado en el desarrollo de todo debido proceso, por lo que, al encartado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA desde el momento de la aprehensión en circunstancias de flagrancia, conforme se desprenden en Acta Policial, de fecha Dieciséis (16) de junio del 2021, le han sido protegidos todos sus derechos, como garantía constitucionalmente recogidos en el Articulo 49 de la Carta Magna.

De modo que, la presunción de inocencia, no descansa ni depende del derecho a ser juzgado en libertad, sino, que su fundamento se ubica en el derecho a la defensa, así como el derecho a tener un juicio previo garante al acatamiento de las ritualidades del debido proceso. La inocencia del justiciable, atiende a la culpabilidad del mismo, una vez que ha quedado probada su participación en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, quien es el que debe desvirtuar el estado de inocencia del justiciable y determinar su culpabilidad. El justiciable, no está compelido a probar su inocencia, goza de ella en todo momento, aunque ella no impide que realice todas las acciones pertinentes a coadyuvar al fiscal del Ministerio Público en la fase investiga a desvirtuar su participación en la comisión del hecho punible.

Dicho esto, observa esta Sala, de la revisión del Acta de Policial fechada del Dieciséis (16) de junio, (fs. 3 y su vuelto), que se realizaron todas las conductas negativas que lo llevaron a la comisión de un hecho punible, ocurrido en el Barrio San Luís, Parroquia Pedro José Ovalles, Calle Madre Vieja, Vía Pública, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como también, consta en la Cadena de Custodia las evidencias físicas incautadas, lo cual en esta etapa inicial del proceso ya constituye una pluralidad de indicios, donde se encuentra comprometida la conducta del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, siendo señalado según el estudio de las actas procesales como presunto autor o participe de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), por lo que, este argumento esgrimido por la recurrente resulta insuficiente, aunado a la existencia de elementos de convicción, que se desprenden al contenido siguiente:
1.- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de junio del corriente año. Donde se dejo constancia que siendo las 14:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE CPNB CASTILLO ANGELO. adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas, se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: siendo las 14:30 horas de la tarde, se conformo comisión Policial al mando de quien suscribe en compañía del Oficial (CPNB) oviol yirber, y el Oficial (CPNB) farias Douglas a bordo de la Unidad policial marca Cheryl, Orinoco sin placas con dirección al ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, BARRIO SAN LUIS, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; realizando recorrido de acuerdo a lo previsto en el articulo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas en las actuación policial realizando labores inherente al servicio en la unidad plenamente identificada en el sector antes mencionado específicamente en ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, BARRIO SAN LUIS, CALLE MADRE VIEJA., VIA PUBLICA procedemos a visualizar a un ciudadano a un lado de la calle cerca de la tierra que rodea el cauce de aguas blancas que por ese sector pasa, el mismo vestía una franelilla roja y se lograba observar que llevaba un bolso tipo colgante negro y al notar la presencia de la patrulla policial intenta desviar nuestra atención alejándose del lugar por lo que procedimos a dar la voz de alto, el mismo deteniéndose, es cuando el Oficial (CPNB) oviol yirver, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirviera como testigos NO logrando conseguir ninguno, seguidamente el Oficial (CPNB) farias Douglas, le pregunta que si poseen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias que lo exhibiera el mismo negándose, es por ello y amparado procede a realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, el Oficial (CPNB) farias Douglas, se ve en la necesidad, de realizar una inspección corporal y del bolso negro que el ciudadano con las siguientes características (franelilla color rojo, short color negro y sandalias tipo cholas color negro) llevaba colgado, el mismo logrando colectar en el interior del bolso negro; 1) cincuenta y dos (52) envoltorios tipos cebollas de material sintético color blanco, atado en su único extremo por un hilo color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecino de presunta droga denominada cocaína, 2) una balanza (01) color plateado sin marca visible….” (Folio tres y su vuelto)

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-SP-006-D-18584-2021 suscrita por el Funcionario FARIAS DOUGLAS adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que se incauto evidencia referente a: 1) cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebolla de material sintético color blanco, atados en su único extremo por un hilo color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecino de presunta droga denominada cocina (sic), 2) una balanza (01) color plateado sin marca visible 3) un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, (folio ocho y su vuelto)

3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS expediente CPNB-SP-006-D-18584-2021, a través de las cuales se visualiza lo incautado por el órgano aprehensor (folio once (11).

4.- EXPERTICIA BOTANICA de fecha 17-06-2021 suscrito por el TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Área de toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 17 DE JUNIO DE 2021, siendo las 10:30 AM. Habiéndose ordenado la práctica de la Experticia QUÍMICA por parte de la FISCALIA DECIMO NOVENO DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio 05-F319-0341-2021. EXP. F19-0108-2021 y cadena de custodia 0091-2021 perteneciente POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRAL PALO NEGRO y seguida al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, CI: V-19.605.410 estando presentes los funcionarios TOXICOLOGO: MARIA GABRIELA VARGAS CEDULA: 16.703.018 y custodio de la evidencia: OFICIAL FARIAS DOUGLAS CI: 25.698.821, adscrito a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION ANCIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRAL PALO NEGRO 05-F30-009-2021, en cuyo interior se encuentran: un (01) sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION ANCIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRAL PALO NEGRO 05-F319-0341-2021. EXP. F19-019-0108-2021” en cuyo interior se encuentran: en cuyo interior se encuentran -1.-UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON DOS (02) MECANISMOS DE CIERRE TIPO CREMALLERA SIN MARCA NI INSCRIPCIONES. CONTENTIVO DE RESIDUOS DE: POLVO DE COLOR BLANCO, SE REALIZA PREVIO LAVADO CON ACIDO CLORHÍDRICO AL 0.5 % se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA). Para realizar la prueba de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAÍNA.1.1 CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO TOTAL DE: NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA). Para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, Seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAÍNA. 1.2- UNA (01) BALANZA ANALÍTICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR PLATEADO CON CINCO BOTONES CON FUNCIONES DEFINIDAS SIN TAPA NI INSCRICIONES CON CAPACIDAD PARA QUINIENTOS (500) GRAMOS CON RESIDUOS DE: POLVO DE COLOR BLANCO, SE REALIZA PREVIO LAVADO CON ACIDO CLORHIDRICO CON ACIDO CLORHÍDRICO AL 0.5 % se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA) Para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAÍNA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “CAUSA” “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAA REGION CENTRAL PALO NEGRO 05-F319-0341-202,. EXP. F19-019-0108-2021 FECHA: 17/06/2021, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo…”. (Folio quince 15)

De la relación de los elemento de convicción transcritos, se examina que existe la comisión de un hecho punible, que debe ser investigado y probado con fin único del proceso en la búsqueda de la verdad procesal, y en obediencia a las garantías y derechos fundamentales, por lo que, la defensa entre las facultades que le confiere le ley, está en la etapa primigenia, para incorporar los medios probatorios que considere útiles, pertinentes y necesarios, que desvirtúen la naturaleza jurídica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas por el Ministerio Público, a los hechos ocurridos el día Dieciséis (16) de junio del año 2021, en los cuales es señalado como presunto sospechoso el ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal que por su naturaleza, el A quo restringió el estado de libertad del ciudadano supra mencionado, acordando de manera provisional la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo estatuido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:

“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase preparatoria les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado, la víctima y aun del Estado; observando esta alzada que el Juzgador Primero de Control, ejerció dichas funciones, sin agravios o excesos en la imputación, puesto que, si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra sin embargo aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07 de junio de 2011, caso Juan José Quintana Trujillo, estableció lo siguiente:

“…es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”(Negrita y cursivas de esta alzada).

En este mismo orden de ideas, preciso la defensa en su denuncia, que: “…su defendido amparado en el principio de proporcionalidad, pudiera gozar de una medida menos gravosa…”, no obstante, cabe destacar que si bien es cierto, que el juzgamiento del justiciable en libertad es la regla, también pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales jurídicamente establecidos conforme a su naturaleza, cuando se constituya una conducta antijurídica por parte del sujeto activo. En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA en fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, se ajusto al presupuesto establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue en circunstancias de flagrancia, en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y por lo cual, el Tribunal Primero (1º) de Control, considero en el estudio de las actas procesales, estar llenos los extremos de Ley, para el decreto de la medida impuesta y, por considerar además, suficientes elementos de convicción para la restricción de la libertad, ordenando el confinamiento del investigado a un centro de detención.

Cabe destacar, que entre las excepciones legales, señala esta Alzada, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes que considero cumplido el juez de instancia, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), al considerar:

“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

De igual manera, establece la Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.

Precisado lo anterior, el Legislador patrio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo sentado la excepcionalidad del estado de libertad cuando: “

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En cuanto a tales argumentos, sostiene criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los imputados que se vean incurso en la presunta comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha sido sostenido en reiteradas oportunidades, criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, así como en Sentencia N° 1723 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), que señala:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…”.

Las anteriores consideraciones, están en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 7 numeral K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ya que de acuerdo a lo estatuido en él, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera como delito de lesa humanidad el tráfico de estupefacientes, el cual señala:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Así pues las Leyes, la Jurisprudencia y la Doctrina, han dejado establecido las circunstancias fácticas antes las cuales se podría imponer la medida de coerción personal más restrictiva ante hechos probables para garantizar las resultas del proceso, mas es los casos como el bajo estudio, cuando se trate de delitos de lesa humanidad, toda vez que son considerados crímenes que atentan contra el estado y su población, lesionando gravemente la especie humana, por lo que, este Despacho Superior considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que conforman el proceso penal, menos aun, el principio de la presunción inocencia. Así lo señala la antes citada sentencia N° 069, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07-03-2013, cuando estableció:

‘…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

De modo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable del proceso penal. No suprime el estado de inocencia del justiciable, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía constitucional, por el hecho que se encuentre sometido a una de las medidas de coerción personal más restrictivas. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado para garantizar las finalidades del proceso.

Por otra parte, es necesario acotar que, la apelante señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría él A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No asistiéndole la razón a la accionante, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por lo tanto, el Juez Primero de Control Circunscripcional, actuó ajustado a derecho, en cuanto a este aspecto denunciado.

En consecuencia, y de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulnero para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.

En base a las razones anteriormente expuestas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4º) de la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa asistencia del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, portador de la cedula de identidad N° V-19.605.410, contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa 1C-26.337-21 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal) que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y su confinamiento a un centro de detención, para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA
A LA COORINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEL ESTADO ARAGUA
ABG. DIONNY A. MAY

Resulta ineludible e impostergable para este órgano revisor, hacer mención al hecho que, el pírrico y escueto escrito contentivo del recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar al formato en copia fotostática ininteligible constate de un folio presentado por la abogada DIONNY A. MAY, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, demuestra una carencia de técnica jurídica, falta de técnica recursiva y escasa fundamentación, siendo esto violatorio de lo preceptuado en nuestra norma procedimental penal específicamente en el artículo 440. Es de significarle a la recurrente a manera pedagógica, que es fundamental que sepa cómo va a estructurar sus alegatos de tal forma que no le quede duda a la alzada, cuál es el objeto del recurso, cuál es la decisión que se impugna, cuál es la Causa, Razón, Motivo o Acto que genera la impugnación, como se produjo la violación denunciada, cuál es la solución pretendida, siendo necesario que se fundamente de manera clara y precisa cada una de sus pretensiones. Tal labor implica, necesariamente, que la Apelante desglose detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.

Su acto de recurrir en la forma en que lo presento, deja en un completo y total estado de indefensión a su representado, siendo su proceder como profesional del derecho y representante del estado, contrario a las políticas enmarcadas primeramente en nuestra Constitución que establece el Estado Social de Derecho y De Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas específicamente en los artículos 2 y 26 de nuestra excelentísima Carta Magna, segundo a lo establecido en el artículo 10 y 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el respeto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal.

En consecuencia y en virtud que ha sido observado por esta Alzada en reiteradas oportunidades tal situación, de los pírricos escritos recursivos en formatos para ser llenados en copias fotostáticas ininteligibles, lo que los hace estar carentes de técnica jurídica, falta de técnica recursiva y escaza fundamentación, se insta a que en lo sucesivo este tipo de escritos no se repitan y que cumpla con sus funciones para lo cual fue designada y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en el artículo 26, en sus numerales 1 y 2, los cuales establecen entre otras cosas, que deben realizar todo el trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa, que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Cuarta (4º) del Estado Aragua, abogada DIONNY MAY, actuando en defensa e intereses del imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, portador de la cedula de identidad N° V-19.605.410, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021), donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por sospechar el Juzgado A quo, que una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 1C-26.337-21.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-


LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. JESSICA COROMORO SAEZ
Secretaria


Causa Nº 2Aa-064-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-26.337-21 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Control)
PRSM/MMPA/ZRS/YH/