REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de septiembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa- 046-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL: Abg. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
ACUSADOS: Ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, NATHALY NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, DILIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, EDGAR ARROYO, MARÍA CLARET, JOSÉ GREGORIO YAGUARÁN RONDÓN, LEIDYS MARÍAN DÍAZ y MANUEL ROSSI.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año en curso, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 3C-24.969-2021, que entre otros ítems acordó: la nulidad total de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la Libertad Plena. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal…”

Decisión Nº 067-2021

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 2Aa-046-2021, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abg. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abg. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 3C-24.969-2021.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abg. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede Circuital, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), acordando entre otros ítems de la parte dispositiva: la nulidad total de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia la Libertad Plena, a favor de los ciudadanos: HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.467; NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, cedulada bajo el Nº V-12.571.965; DILIO ALEXI SUÁREZ WUILCHYR, portador de la cédula de identidad Nº V-10.750.996; y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.525, en el asunto alfanumérico 3C-24.969-2021.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha, quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha representación fiscal tiene cualidad en representar los derechos e intereses del estado en este asunto penal.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que, la decisión fue dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) según se desprende de los folios quince (15) al treinta (30) del presente cuaderno separado.

De igual forma, se aprecia a los folios comprendidos entre el uno (01) al ocho (08) de este legajo de actuaciones, que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en fecha quince (15) de mayo del presente año, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Sumado a lo anterior, se constata la certificación del cómputo de días hábiles para la interposición del recurso que riela al folio cincuenta y cinco (55) de las actas, del que se desprende lo siguiente: “…se procede a realizar el cómputo de los CINCO (05) días hábiles de despacho para la interposición del recurso, se desglosa de la siguiente manera: MAYO 2021: MIÉRCOLES 12, JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 24, MARTES 25, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-05-2021…”. De lo cual se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, dentro del lapso estipulado a tal efecto por la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, incoado por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año en curso, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 3C-24.969-2021, que entre otros ítems acordó: la nulidad total de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la Libertad Plena.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
JUEZ PRESIDENTE



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA




PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-046-2021.