REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de septiembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa- 046-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCALES: Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
INVESTIGADOS: Ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, NATHALY NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOSÉ LUÍS BRICEÑO BARRETO, EDGAR ARROYO, MARÍA CLARET, JOSÉ GREGORIO YAGUARÁN RONDÓN, LEIDYS MARÍAN DÍAZ y MANUEL ROSSI.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA, la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, NATHALY NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

Decisión N° 068 -2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurren la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N° 3C-24.969-2021, en la cual decretó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, la libertad plena, a favor de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.467; NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.965; DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.996; y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.525.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), previa distribución correspondió la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala 2 observa y considera:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


INVESTIGADOS: HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.467, domiciliado en el barrio San Vicente, sector Niquitao, calle El Trueno, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua, teléfonos Nos. 0426-252.05.61 / 0412-356.07.24; NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.965, domiciliada en la urbanización Villa Esperanza, calle 2, casa Nº 19, municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, teléfono Nº 0424-356.15.83; DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.996, domiciliado en calle Universidad, casa Nº 54, La Morita II, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfonos Nos. 0416-543.41.69 / 0416-543.41.66; y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.525, domiciliado en barrio La Paz, calle Bolívar, casa Nº 18, La Morita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono Nº 0414-590.21.64.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ LUÍS BRICEÑO BARRETO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.560; Abg. EDGAR ARROYO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.934; Abg. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.861; Abg. JOSÉ GREGORIO YAGUARÁN RONDÓN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.976; Abg. LEIDYS MARÍAN DÍAZ NOGUERA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 270.449; y Abg. MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.591.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Abg. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, antes mencionada.


SEGUNDO
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los recurrentes Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Décima Novena (19°), interponen recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en Maracay, Con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1o y 5o del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".

Asimismo, el último aparte del artículo 156 ejusdem dispone lo siguiente: "...En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho…"

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto, a tales efectos, en los artículos parcialmente transcritos, en virtud que el Ministerio Público fue notificado el 11/05/2021, es por ello que se considera esta fecha como la efectiva notificación, de esta forma se encuentra dentro del plazo de cinco (5) días hábiles para apelar desde el momento de haber tenido conocimiento del fallo dictado.

En consecuencia de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación, entre a conocerlo y subsiguientemente sea declarado con lugar.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

En lo que concierne a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho," Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:

"Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)

5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"

A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO Ill
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del principio de la impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del marco del sistema acusatorio, las decisiones Judiciales en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal ese a primera denuncia, establece e! artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo,- 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".
Con fundamento al artículo citado ut supra, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha, 11 de Mayo de 2021, se realiza por parte de esta representación fiscal audiencia especia! de presentación de los imputados HENRY NOEL VILLEGAS, titular de cédula de identidad N.° 11.653,467, NATHALIE NOHEMY SALAZAR CALDERÓN titular de la cédula de identidad N.° V- 12,571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cédula de identidad N.° V- 10.750.996, y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N°V-16.553.525, ante el digno Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento ello, en la gravedad del delito imputado y las circunstancia del mismo, sin embargo el tribunal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ese tribunal observo que existen incongruencias en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas que rielan en los Folios Nueve (09) y Diez (10) no cuenta con la firma del Funcionario receptor, el N.° 14227-2021, solicitando la práctica de experticia tiene fecha de 10 de marzo del 1021, la cual riela en el Folio Cuarenta y Tres (43) la panilla de Registro de Cadena de Custodia PCRCC N°0613-2021, PCRCC N°0614-2021, que cursan en los folios cuarenta cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, en virtud de que no existen elementos que permitan a esta juzgadora verificar la veracidad de las actuaciones policiales. SEGUNDO: Acuerda la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS titular de cédula de identidad N.° 11.653.467, NATHALIE NOHEMY SALAZÁR CALDERÓN titular de la cédula de identidad N.° V- 12.571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cédula de identidad N.° V-10,750.996, y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.553.525, TERCERO: Acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a ¡a Fiscalía 23° Regional del Ministerio Público del estado Zulia, y fiscalía 27° Nacional del Ministerio Público y a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de poner en conocimiento lo sucedido en la presente audiencia, CUARTO: Acuerda oficiar a la fiscalía superior del ministerio público y a la fiscalía 20° de! ministerio Público del estado Aragua remitiendo copias certificadas de las actuaciones a los fines legales consiguientes. QUINTO: acuerda las copias solicitadas por el ministerio público y la defensa privada, dando la audiencia por culminada siendo las 01:50 horas de la mañana, en consecuencia estando dentro de! lapso legal correspondiente y actuando al amparo de los citados artículos, interponemos como en efecto lo hacemos recurso de apelación, en contra del auto dictado por el referido tribunal en la audiencia especia! de presentación, en la que dicto Libertad Plena, a los imputados de autos; poniendo fin a! proceso y haciendo imposible su continuación, lo que causa un gravamen irreparable, causales previstas en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, toda vez que cercena la posibilidad, que de manera oportuna y efectiva, se logre la sanción de los delitos por los cuales fueron imputados los referidos ciudadanos, favoreciendo de esta manera que la comisión de los mencionados tipos penales no sean castigados con las sanciones previstas en sus articulados, que vale decir supera significativamente la pena de diez (10) anos de prisión.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACION

En fecha 11/05/2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró su dispositiva en audiencia de presentación: PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones de conformidad con ¡o establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ese tribunal observo que existen incongruencias en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas que rielan en los Folios Nueve (09) y Diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor, el N.° 14227-2021, solicitando la práctica de experticia tiene fecha de 10 de marzo del 2021, la cual riela en el Folio Cuarenta y Tres (43) la panilla de Registro de Cadena de Custodia PCRCC N°0613-2021, PCRCC N°0614-2021, que cursan en los folios cuarenta cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, en virtud de que no existen elementos que permitan a esta juzgadora verificar la veracidad de las actuaciones policiales. SEGUNDO: Acuerda la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS titular de cédula de identidad N.° 11.653.467. NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN titular de la cédula de identidad N.° V- 12.571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cédula de identidad N.° V-10.750.996, y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.553.525, motivo por el cual esta Representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, toda vez que se considera muy respetuosamente, que el referido fallo emitido por el Juzgado Aguo, no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es oportuno para quienes suscriben señalar lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,..", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y a! espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones n indicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

Corolario a lo anterior, es menester señalar lo expresado en la sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:

"....toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (...) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva...".
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…",

Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

"...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalizacion, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, CA.), estableció:
En último lugar, es inmotivacion la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

De este modo, es preciso señalar que nuestro máximo Tribunal ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.

Para mayor ilustración, es preciso señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:

"...Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución....."

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

"... Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

En atención a los criterios jurisprudenciales y normas antes transcritas, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Lo cual se puede evidenciar de.la revisión de las actas que conforman la presente causa, la omisión en que incurrió la Juzgadora al momento de dictar la decisión hoy recurrida, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, observándose claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, Incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de' emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a las elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación de los derechos o atribuciones que representa el ministerio público, siendo que en el fallo impugnado la Juzgadora desatendió totalmente el análisis de los fundamentos fácticos para otorgar medida de Libertad Plena, asimismo esta juzgadora obvia y actúa fuera del contexto del artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma no tomo en consideración la Juzgadora para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3, La magnitud del daño causado;... PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse no fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de quince (15) a veinticinco (25) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se considero el peligro de obtaculizacion de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

En tal sentido la juzgadora, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para razonar la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de Criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción con estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPSCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, ya que la prisión preventiva, elimina el riesgo, de una posible y cierta evasión del proceso penal que se inicia, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, considera esta Representación Ministerio Público, que al momento de dictar el Juzgado dicha Medida de Libertad Plena, igualmente obvio el Principio de Proporcionalidad,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1826, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.".

En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces, que la Juzgadora no tomó ni sopesó en este caso, el daño causado, ni los bienes jurídicos tutelados, ya que respecto a! delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de ASOCIACIÓN, comporta un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamenta! de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo establece un daño incalculable a la salud pública, adicionalmente coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento significativo en la violencia entre ciudadanos y de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, lo que constituye un peligro permanente para las sociedades, cuyos delitos han traspasados mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases de! sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en éste, al ser insertado al mercado financiero local dinero proveniente de actividades ilícitas, siendo este un delito de alta relevancia e impacto. Por estas razones se catalogan estos delitos de Carácter Grave, primeramente por los bienes jurídicos tutelados que agreden los propios hechos y segundo por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por otro lado, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual refiere lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades".

Hoy en día estos tipos de delitos han tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso, y no así una libertad plena que no garantiza las resultas del proceso.

Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que solicitó el Ministerio Público y que el tribunal a quo no decreto en primer término, y decreto la nulidad de las actuaciones, se evidencia que se encuentra llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas tenemos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no está evidentemente Prescrita; por ser un hecho ocurrido en fecha 08/05/2021.

2. - Existen fundados elementos de convicción para acreditar que los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, titular de cédula de identidad N° 11.653.467, NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN titular de la cédula de identidad N° V- 12.571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.750.996 y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad °V- 16.553.525, son coautores de los delitos que se les imputan, tal corno se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron He fundamento al Ministerio Público para presentar la precalificación de estos delitos en audiencia de presentación de imputados.

3.- Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, no solo por la pena que podría a llegar a oponerse, sino por la magnitud del daño causado, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se señaló precedentemente, se trata de delitos considerandos Graves que afectan diversos bienes celosamente tutelados por el Estado, lo que a todas luces hace necesaria acordar los delitos imputados antes referidos y la Medida de Privación Judicial, para asegurar las resultas y continuidad del proceso.

En virtud de ello, se observa que están llenos todos los extremos que prevé la norma adjetiva, sin embargo, los mismos fueron desestimados de forma inmotivada por el Tribunal a quo, en virtud de una libertad plena, sin estimar alguna causa justificada para ello.

En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que en el fallo dictado no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa que solicita el ministerio público, resultaba desproporcionada con él hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que se encuentran en actas de entrevistas que rielan, en los Folios Nueve (09) y Diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor, el N,° 14227-2021, solicitando la práctica de experticia tiene fecha de 10 de marzo del 2021, la cual la en e! Folio Cuarenta y Tres (43) la panilla de Registro de Cadena de Custodia PCRCC N°0613-2021, CRCC N°0614-2021, que cursan en los folios cuarenta cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, que permitieran al Tribunal A-quo, decretar la imposición de una LIBERTAD PLENA, ello tomando en consideración que los delitos imputados a los justiciables fueron calificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de! artículo 149, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anterior, resulta en contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera tanda en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Aragua, que declaró la nulidad de las actas y dejando vulnerable al representante de la acción penal por parte del estado venezolano, y otorgo consecuentemente una LIBERTAD PLENA, considerando que el pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón de! Legislador.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada el 11/05/2021, por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del ido Aragua, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones y libertad plena, decretada precedentemente a los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS titular de cédula de identidad N.° 11.653.467, NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN titular de la cédula de identidad N.° V- 12.571.965, DIDIO ALEXIS WUILCHYS, titular de la cédula de identidad N.° V- 10.750.996, y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.553.525 , y en razón de ello se anule la decisión, y se convoque una nueva audiencia ante un juez distinto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose en consecuencia el derecho de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mismo…”. (Cursivas de esta Sala).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el cual riela al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que el Abg. MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“…Yo, MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.546.052, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número de matrícula 149.591 Abogado Privado, correo electrónico: manurossigl49591@gmail.com. Teléfono Móvil Celular N° 0424-3466779 y 0424-3279253, con domicilio Procesal: Torre Cosmopolitan piso 2 Oficina 12. Procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano: CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO CI: V-16.553.525, a quien se le sigue una causa penal por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada Mónica Desiré Ramos Ontiveros, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 11-05-2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decreto la Libertad Plena sin restricciones de mi defendido CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, al estimar que el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañada por la Representación Fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 3o respectivamente paso a contestar dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

Ciudadana Jueza, es el caso que mi representado, en su oportunidad fue imputado por los delitos antes mencionados, delitos estos que están tipificados en la Ley Orgánica de Droga y en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, tal como se expresa en su tipicidad dicho delito son aplicables siempre que reúnan los extremos de Ley, que en su tipicidad concurran los elementos que permitan una imputación diáfana que permitan producir una sentencia en la etapa de juicio, considera esta Defensa y así lo hace saber que la Representación Fiscal actúo de mala fe sin individualizar la conducta de cada uno de ellos la responsabilidad penal es intuito personal, pero procedió a culpar a todos por igual desconociendo el derecho procesal penal conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para el momento de la presentación solicito el Ministerio Público al Tribunal el día 10-5-2021, el diferimiento de la audiencia de presentación para elaborar fuera de ley sin causa probable y así recabando elementos de interés criminalístico violentando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, haciendo caso omiso al Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y de Evidencia Física, donde en desconocimiento de la ciencia jurídica procede cual espada de Damocles a orquestar su malvado acto de precalificación jurídica, esta Fiscal del Ministerio Público procede a solicitar el Diferimiento de la Audiencia para seguir recabando evidencias de interés criminalístico, si tomar en cuenta que el mencionado ciudadano quien es un empleado de confianza de la Empresa de Construcciones SUÁREZ Wilches sorprendido en su buena fe por unos funcionarios en la cual con terrorismo policial procedieron a montar un procedimiento viciado y nulo de toda nulidad, debido a que de manera engañosa se comunicaron con mi representado haciéndose pasar por representantes de la empresa de productos químicos en el cual los facinerosos de oficio indujeron en el error a estas personas honradas y trabajadoras para así poder extorsionarlos y lograr sus objetivos que era montar un procedimiento en ese galpón y así poder detener de manera ilegitima a los dueños del mismo y extorsionarlos como en efecto ocurrió debido a que el encargado del mismo lo vacunaron y extorsionaron con 3000$ quedando debiendo 2000$, cual extorsionadores sembrando miedo temor y abuso de poder el uso excesivo de la fuerza, En habidas cuentas, detuvieron a 8 personas quienes cancelaron un dinero y lograron su libertad, logrando el cometido del procedimiento montado, amañado y fraguado por estos funcionarios inescrupulosos, corruptos logrando así privar de manera ilegitima de libertad a mi representado sometiéndolo a un procedimiento quien no tiene nada que ver; cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de manera desproporcionada a sabiendas de todos los vicios del proceso en vez de revisar bien el procedimiento proceden a darle procede a diferir la audiencia 11 de Mayo de 2021, donde sin hacer una investigación seria en el caso de marras que nos ocupa, procede a precalificar delitos tan grave como los antes mencionados, toda vez que sin hacedero jurídico con unas actuaciones viciadas en las cuales a todas luces se pudo evidenciar la inocencia de mi representado vista de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran alteradas sin la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, convalidando las mismas lo cual acarrea vicios tal cual como riela en los folios 9 y 10 no cuentan con las firmas del funcionario receptor, el oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de Experticia del 10-05-2021 la cual riela en el folio 43 y la Planilla de Registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios 45 y 46 del expediente no presentan ni fecha, ni hora de cuando fueron elaboradas, por lo tanto, estas actas carecen de veracidad en las actuaciones policiales, toda vez que no existen una nexo de causalidad y efecto que liguen a mi representado con estos hechos tan grave, es importante acotar que mi representado no labora, ni trabaja y mucho menos logro hacer una transacción con ninguna casa comercial ni persona jurídica toda vez que es víctima de una abuso de autoridad y de un terrorismo policial la cual fue propinada por los funcionarios actuantes en el procedimiento para así poder delinquir y justificar este procedimiento nulo e irrito de toda nulidad debido a que los hechos de modo, tiempo y lugar sucedieron de una manera distinta a lo narrado en las actuaciones policiales y la Fiscal del Ministerio Público haciéndose eco de esta olla malévola, cual espada de Damocles sobre la cabeza de mi representado procede a imputarlo de estos tipos penales tan graves sin tener prueba alguna en contra del mismo cabe destacar que no tenían una orden firmada por un juez de allanamiento y mucho menos llenaron la planilla de visita domiciliaria en el negocio el galpón supuestamente esta confiscado por la ONA Y NI SIQUIERA LO RESGUARDAN SINO QUE AL CONTRARIO SIN NINGUN CONTROL PROCEDEN A INRRUMPIR LA PROPIEDAD PRIVADA. Ahora bien, ciudadana Jueza, de la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra se desprendió mediante las declaratoria de los detenidos en este procedimiento montado para extorsionar a los dueños del galpón, cometiendo delitos sin orden de allanamiento y aprovechándose de la condición que este Bien Inmueble que presuntamente se encuentra confiscado por la ONA proceden a fraguar su malévolo plan y así poder extorsionar a los dueños del galpón; cabe destacar que mi representado no labora, ni tiene nada que ver con esta actividad de ventas de productos de Acido Clorhídrico, Acido Sulfúrico y de Urea, toda vez que durante el referido procedimiento se violento el derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, sin tomar en cuenta además los elementos de tipicidad imputados no estaban suficientemente acreditados en las actuaciones policiales, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia de las actuaciones realizadas, al momento de la detención arbitraria ejecutadas contra mi representado acoto esto solo de manera de informar a la honorable Jueza que los fundamentos en el asunto penal fueron tan evidentes que mi representado fueron sorprendidos en su buena fe por un sujeto que le ofreció la venta de unos productos químicos Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico y de Urea lo cual bajo engaño que era una venta lícita así, expresó el funcionario quien negocio con el material según el vendedor, cuya finalidad era engañarlos y conducirlos a un procedimiento ilícito, mi representado fue sorprendido en su buena fe por los funcionarios actuantes en el procedimiento pues así lo manifestaron los funcionarios dentro del galpón diciendo "sino pagan los verdes los zumbamos pa 'lante y todo lo que había dentro del galpón es de ustedes", estos funcionarios se valieron de artificios y engaños para lograr un beneficio económico lo cual debe ser investigado y perseguido por el Ministerio Público, quiero destacar que dicha transacción jamás se ejecutó, así mismo queda demostrado que mi representado no incurrió en delito de comercialización, por cuanto el mismo no comercializa ese material jamás pretendió adquirirlo lo que hace que el delito no se configure, mucho menos realiza actividades de productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley Orgánica de Droga específicamente en el artículo 149 en su encabezado, debido a que no tiene nada que ver con estos hechos tan grave, de igual manera el delito de Asociación para delinquir sus elementos de tipicidad no concurren en el presente caso en virtud que mi representado ni tiene prontuario policial, ni ha cometido delito alguno ni la venta de material químico constituye su labor diaria, ni está demostrado que él este asociado con organización criminal alguna.
CAPITULO II

Por todo lo antes expuesto, es que acudimos ante usted, en el lapso legal previsto en la Ley a CONTESTAR como en efecto lo hago el Recurso de Apelación de Autos, fundado nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, esperando que esta Contestación sea apreciada en su definitiva ADMITIDA conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses del justiciable, por lo tanto de un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el Tribunal aquo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de Apelaciones del Estado Aragua, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico a que relacionado con la inadmisibilidad del recurso sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente se sirva conforme con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem, el encabezamiento, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMAR totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.

CAPITULO III

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Inadmisible por no carecer de elementos de convicción, ni de interés criminalístico con el nexo de causalidad ni efecto con mi representado y declare SIN LUGAR este Recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15-05-2021 por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, celebrada el 11-05-2021, en la cual de manera fundada y razonada conforme a derecho acuerda la Libertad Plena de mi representado CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO titular de la cédula de identidad N° V-16.553.525.
TERCERO: En vista de las actuaciones que conforman la presente causa se decrete la Nulidad de las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incongruencias las actuaciones policiales y en las actas de entrevistas y por toda la violación de los derechos vulnerados en contra de mi representado y se mantenga la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial y la Libertad Plena del mismo.
Cuarto: Se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima del Estado Aragua, remitiendo copia certificada de las actuaciones a los fines de que se le apertura investigación por corrupción y violación a los derechos fundamentales a los funcionarios actuantes en procedimiento. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de esta Alzada).


Así mismo, la Abg. LEIDYS MARÍAN DÍAZ NOGUERA, en su carácter de defensa privada de la ciudadana NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, también dio contestación al recurso incoado por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…Yo, LEIDYS MARÍAN DÍAZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.042.970, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número de matrícula 270.449 Abogada Privada, correo electrónico: renataderecho29@gmail.com. Teléfono Móvil Celular N° 0424-3792048, con domicilio Procesal: Villa De Cura , Las Mercedes calle San LUÍS, #45-H, Procediendo en este acto como defensa privada de la ciudadana: NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN , titular de la cédula de identidad 12.572.965 a quien se le sigue una causa penal por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de APELACIÓN que hiciere la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada Mónica Desiré Ramos Ontiveros, en contra DE LA DECISION TOMADA en fecha 11-05-2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decreto la Libertad Plena sin restricciones a mi defendida, NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN al estimar que el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañada por la Representación Fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 3o respectivamente.

CAPITULO I

Como primer punto esta defensa técnica quiere hacer referencia Ciudadana Jueza, en la presente investigación el ministerio pone a disposición a mi defendida por la presunta y negada comisión de los delitos estos que están tipificados en la Ley Orgánica de Droga y en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, fundamentada en un acta policial viciada de toda nulidad al observarse que en ella se desprenden una serie de incongruencias, contravenciones y las mismas causan una inseguridad jurídica a mi representada, tal como se expresa en su tipicidad dichos delitos son aplicables siempre que reúnan los extremos de Ley, considerando de igual manera que esta representación fiscal en su afán de imputar de los delitos mencionados a mi defendida, violento todo el debido proceso y el derecho a la defensa derecho al solicitar en dicha fecha el diferimiento de la misma por cuanto no había realizado los procedimientos, violentando de manera clara y precisa el Manual de procedimiento materia de cadena de custodia y evidencia física, y en el cual dicho acto debe realizarse apegado íntegramente a juridicidad como lo estipulo nuestro legislador de cómo llevarse a cabo para no incurrir en violaciones de principios y garantías constitucionales artículo 187 de código orgánico procesal penal el cual reza que deben estar cubiertos todos los extremos de cómo realizarlo y el cual esta defensa técnica observo que no se cumplió. Procediendo así a precalificar delitos tan graves como los antes mencionados, toda vez que sin hacedero jurídico con unas actuaciones viciadas en las cuales a todas luces se pudo evidenciar la inocencia de mi representada, al narrar a viva voz por los imputados presentes como fueron sorprendidos en su buena fe por estos oficiales por una publicidad engañosa que estos realizaron ya que mi defendida es comerciante independiente madre de dos niños en edad escolar goza de una reputación intachable en su comunidad, no tiene ninguna conducta pre delictual, y posee una pequeña empresa de insumes químicos c.a encargada en su objeto en la fabricación y distribución de todo tipo de productos de limpieza y del cual reposa copia simple del acta constitutiva en los folios de dicha presentación, los funcionarios fraguaron de manera engañosa y con abuso policial, mediante amenaza un procedimiento montado con premeditación y alevosía con el fin único de extorsionar a mi defendida la cual no accedió a las peticiones de altas sumas de dinero requeridas por los funcionarios razón por la cual la dejaron detenida, sin notificación alguna, sin dejar que realizara una llamada telefónica e incomunicándola desde el día sábado hasta el día lunes fecha de su presentación, vulnerándole todo tipo de derecho y garantías expresadas en la constitución y tratados y pactos de la república, es de hacer referencia que dicho procedimiento se realizó con un total de 8 personas de las cuales 4 de ellas no fueron presentadas ante la fiscalía se presume que accedieron soborno y extorsión de los funcionarios actuantes en dicho acto incurriendo así en actos de violaciones de derechos fundamentales y de corrupción, esta defensa técnica quiere dejar en observación que las viciadas actas policiales No cuentan con firmas de funcionarios receptor de la presente causa, lo que acarrea vicios tal cual como riela en los folios 9 y 10 no cuentan con las firmas del funcionario receptor, el oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de Experticia del 10-05-2021 la cual riela en el folio 43 y la Planilla de Registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios 45 y 46 del expediente no presentan ni fecha, ni hora de cuando fueron elaboradas, por lo tanto, estas actas carecen de veracidad en las actuaciones policiales, toda vez que no existen una nexo de causalidad y efecto que liguen a mi representada con los hechos mencionados. Mi representada no tiene ningún nexo de casualidad con ninguno de los imputados, ni amistad manifiesta entre las partes, se conocieron al momento de esta mal elaborada actuación policial, desvirtuando así el uso indebido de la fiscalía al precalificar una asociación para delinquir por cuanto no se llenan los extremos del precepto legal para acreditarla a mi defendida, de igual manera mi defendida no labora en el lugar donde se encontraron las sustancias antes mencionada por ende ni comercializa ni distribuye ningún producto dejando así claro que no le puede acreditar el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, una vez que ella solo fue engañada en su buena fe por un procedimiento emanado por los funcionarios, sin llevarse a cabo ninguna negociación entre las partes, no siendo participe mi defendida de ningún delito y menos el mencionada por el ministerio público.

CAPITULO II

Esta defensa técnica apegada a derecho por todo lo antes expuesto ocurro ante usted en el lapso legal previsto para contestar dicho recurso, fundada en principios y garantías constitucionales, fundamento que realizo según los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, esperando que esta Contestación sea apreciada en su definitiva ADMITIDA, en concordancia con lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada y apegada a derecho, suficientemente motivado tal como lo preceptúa la norma, sirva esta honorable corte de Apelaciones en virtud mis alegatos pronunciarse con la inadmisibilidad del recurso interpuesto y sean desestimados por la misma, y en cuestión declare SIN LUGAR lo solicitado por el ministerio Público conforme con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem, el encabezamiento, y CONFIRMAR totalmente el fallo dictado por el Tribunal aquo, así lo solicito en derecho y en justicia, por observar que los funcionarios de los Órganos de Policía de investigaciones Penales, deben cumplir con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la elaboración de las actas policiales, motivado a que la falta de cumplimiento de algunos de esos requisitos, puede traer como consecuencia la NULIDAD DE LA DILIGENCIA REALIZADA, por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas previstas en el Código Adjetivo Penal. Procedente a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de conformidad con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III

Por lo antes expuesto solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que por distribución toque conocer, sirva emitir lo peticionado:

Primero: Declare SIN LUGAR este Recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15-05-2021 por la Representación Fiscal. Por Inadmisible e improcedente por carecer de elementos de convicción, por la inexistencia de causalidad ni efecto con mi representada.

Segundo: Declare CON LUGAR la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en función Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, celebrada el 11-05-2021, la cual la ampara el derecho y la asiste la razón, acuerda la Libertad Plena de mi representada NATHALIE NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad 12.572.965

Tercero: se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales, de conformidad a lo establecido en los artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incongruencias en las actuaciones policiales y en las actas de entrevistas, cadena de custodia, y por toda la violación de los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución al debido proceso y en contra de mi representada.

Cuarto: Se le apertura una investigación por corrupción y violación a los derechos fundamentales a los funcionarios actuantes en procedimiento, remitiendo copias Certificadas A La Fiscalía Superior a La Fiscalía Vigésima Y Vigésima Primera Del Estado Aragua…”. (Cursivas de este ad quem).


De igual forma, la Abg. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DIDIO ALEXIS SUÁREZ WILCHEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

“…Yo, MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.338.578, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpréabogado bajo el N° 69.861, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano DIDIO ALEXIS SUÁREZ WILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.750.996, quien fuera presentado por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En vista del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, ciudadana Mónica Ramos Ontiveros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a dicho Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica en contra de la decisión emanada de este Tribunal en funciones de Control en audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Mayo del presente año 2021, en la cual se decretó la Libertad Plena sin restricciones de mi defendido (y del resto de los co imputados) en vista de no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1o, 2o y 3o respectivamente.

Ciudadana Jueza, mi representado es el representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones SUÁREZ Wilchez ubicada en la Avenida Venezuela, La Morita, Turmero, Estado Aragua, empresa dedicada a la compra, venta y distribución de productos químicos, y efectivamente días antes de su detención fue visitado por dos funcionarios (vestidos de civil), quienes bajo engaño sorprendieron su buena fe, tratando de forma amañada de hacer un negocio con él, solicitándole la compra de un producto químico que él para ese momento no poseía, para una supuesta obra en construcción, llamándolo en varias oportunidades, enviándole varios mensajes a su número telefónico, e inclusive teniendo la desfachatez de visitarlo en dicha empresa, todo ello con la única finalidad de montar un procedimiento engañoso que llevara como consecuencia el traslado de mi representado y de uno de sus empleados bajo engaño hasta un galpón ubicado en la zona Industrial San Vicente, LUGAR donde los esperaba una emboscada de funcionarios y ocurre la detención ilegitima de mí representado y cinco personas más (cabe destacar que no había ninguna relación entre ellos, solamente mi defendido y su empleado de nombre Carlos Medina, identificado en autos; en dicho procedimiento, se les señala a cada uno que son los responsables de los productos químicos que estaban en el lugar, y se le solicita a cada detenido una cantidad elevada de dinero para obtener su libertad, y algunos de ellos pagaron y fueron liberados, logrando los funcionarios su objetivo, un procedimiento a simple vista de extorsión, ilegítimo, violento, amañado, sin respeto alguno a los derechos inherentes al ser humano.

El día 11 de Mayo de 2021 el Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia de presentación basado en que aún esperaba las resultas de diligencias necesarias para calificar el tipo penal, y el día 12 de Mayo precalifica los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no tomando en consideración que las actas que conforman la causa que corre por ante su tribunal, adolecen de vicios fundamentales, pues no están firmadas por los funcionarios actuantes (folios 9 y 10) de la misma, el oficio N° 14227-2021 que solicita la práctica de la Experticia del 10 de Mayo de 2021 ( folio 43) y la Planilla de Registro de Cadena de Custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 (folios 45 y 46) adolecen de fecha y hora de realización, lo cual convierte a dichas actuaciones en pruebas viciadas de nulidad y por consiguiente permite que el juzgador decrete la libertad plena de mi defendido en aras de garantizar su sagrado derecho de libertad.

Ciudadana jueza, en la referida audiencia especial de presentación de imputados, quedó demostrado que mi defendido es inocente, que no existe un nexo causal que lo vincule a los delitos que la vindicta pública pretendió pre calificar, mi defendido es una persona honrada, un padre de familia, una persona trabajadora y de reputación comprobable, representante de una empresa de reconocida trayectoria comercial, y fue vilmente engañado por los funcionarios actuantes de dicho procedimiento para que incurriera en un error y posteriormente ser extorsionado para entregar una cantidad elevada de dinero en moneda extranjera que no posee, con abuso de autoridad y terrorismo policial.

Ahora bien, a pesar de los vicios en las actuaciones, el Ministerio Público procedió a precalificar los delitos antes mencionados, los cuales son graves, y como bien su pudo probar en audiencia, de la declaración conteste de los cuatro detenidos, todo se trató de un montaje con la finalidad de extorsionarlos, allanando ese lugar sin la respectiva orden (que supuestamente es un galpón confiscado por la ONA y valiéndose de la autoridad policial, quienes les inferían miedo con los productos químicos que se encontraban en bidones en el lugar, diciéndoles textualmente "todo esto es de ustedes".

Mi defendido ciudadana jueza, como mencioné antes, representa una empresa que efectivamente comercializa productos químicos, pero de lícito comercio, no con productos a los que hace mención la Ley Orgánica de Drogas, es una persona correcta, no tiene antecedentes penales ni en su actuar se desprende nada que lo vincule con la comisión de algún ilícito penal.

Por todo lo antes expuesto, siendo la oportunidad procesal para ello, doy Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, para que la misma sea ADMITIDA conforme a derecho y se ratifique su decisión en la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano DIDIO ALEXIS SUÁREZ WILCHEZ, ya identificado, DECISION motivada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho.

Solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, LO DECLARE INDMISIBLE, y en consecuencia CONFIRME totalmente la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación en la que se acordó la Libertad Plena de mi defendido conforme a derecho…”. (Cursivas de esta Sala).

CUARTO
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio quince (15) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha los Fiscales 19° del Ministerio Público ABG. MÓNICA RAMOS Y ABG. FELIX MONCADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.467, NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.965, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.996, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.996, y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.525, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le acuerde una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la incautación de la sustancia química controlada; y de los teléfonos celulares, los cuales se encuentran descritos en la planilla de cadena de custodia N° PRCC N° 0611-2021 de fecha 06-12-2021 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se solicita la destrucción de la sustancia química controlada una vez practicada las respectivas diligencias, solicito copia simple del acta de la presente audiencia.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES

El imputado HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.467, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “yo soy el que tenía acceso al área de donde me ubicaron, en el galpón ellos me obligaron que abrieron el galpón, me refiero a los oficiales, yo no conocía a ningunos, y me hicieron llenar los bidones, cuando ellos llegaron no estaban llenos. El Abg. Edgar Arroyo realiza las siguientes preguntas: ¿usted es dueño del galpón? R: no ¿de la mercancía? R: no. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas ¿cuáles son sus funciones en el galpón? R: De vigilante y en el día obrero ¿y en el día que actividad realiza? R: De mantenimiento, pero de ese día estaba de vigilante ¿quién te contrato para ejercer esas funciones? R: la compañía Isuzi, ¿cómo se llama tu jefe? R: Jenyis ¿tu pernotas en el galpón? R: Ahorita no que es radical ¿tú y quien más hacen las labores de vigilante? R: Yo y otro señor ¿cómo se llama ese vigilante? R: No se. El Abg. José Briceño realiza la siguiente pregunta ¿Usted tiene llaves de la empresa? R: No. Es todo.

El imputado NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.965, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.

El imputado DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYS , titular de la cédula de identidad N° V-10.750.996,, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “yo soy el dueño de la empresa Isurez winche suministros y mantenimiento de servicios, nosotros nos encargamos de suministrar servicios, nos ubican por teléfono para que le suministremos productos de limpieza también para limpiar pisos, hacer trata de tratamiento, entre otros, me contactan y me ofrecen esos productos que se utilizan para limpiar yo les digo que no puedo comprar el producto, me pasan la dirección por Whatsapp, yo trabajo con ese producto, ellos llegaron a mi empresa fungiendo como compradores, los funcionarios montaron cuatro bidones en su carro, y nos vamos al galpón, cuando llegamos allá yo les digo que si tienen el Rif para que la empresa le haga el permiso de trasporte de eso producto porque yo no tenía el permiso, cuando llegamos allá ellos dicen que abra el portón, entramos para que ellos verificaran el producto cuando llega la DIP nos mandan a llenar los bidones, es cuando nos detienen, esas conversaciones están registradas por Whatsapp, ellos decían que estaban apurados para movilizar el producto. Pasa a realizar la Abg. María Muñoz las siguientes preguntas ¿Cuántas personas fueron a su local comercial a realizar el negocio? R: dos uno que hacía de contratista y el otro lo acompañaba, ¿las identificó como los funcionarios? R: En ese momento no, nos dimos cuenta cuando llegan los otros, ¿los contactaron días antes de la detención?, R: Si. ¿Recibieron mensajes? R: si, ellos pidieron el producto. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿puede describir las personas que llegaron a su local? R: SI, Moreno gordo y uno flaca que fingía como dueño, y uno que venía de caracas que nosotros verificamos por sistema y vimos que su empresa era de caracas ¿lo contacto a través de las redes sociales? R: Si. ¿Qué mecanismo de redes sociales usa su? R: Instagram, Facebook, twitter ¿Cuál es su Instagram? R:SUÁREZwilche@.com. ¿Recuerda el Instagram de la persona que lo contrato? R: no, ¿el proveedor como se llama? R: Jesús Ramón ¿Dónde está ubicada la ferretería? R: en la Calle Venezuela, N° 188, la morita dos, municipio linares alcántara, ¿tiene cámara de seguridad instalada en su ferretería? R: No, no tengo, pero tengo personas que los vieron duraron media hora. Es todo. Abg. José Yaguaramo realiza las siguientes preguntas ¿cuántos bidones se llevaron? R: cuatro, ¿se los llevaron vacio? R: Si, en su carro. Es todo.

El imputado CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.525, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “ yo me despeño como el encargado de marketing digital a petición del señor DIDIO me pidió ubicar un vendedor de nombre Jesús ramón de la sustancia para limpiar piso de acido muriático, ubique por Whatsapp un señor que vendía el producto, el señor DIDIO me dice que confirme toda la documentación, si tenía los permisos y eso, a las 2:00 a 2:30 pm el señor DIDIO me llama y me dice que me vaya para el negocio que ya llegaron las personas, cuando llego veo a un señor afro descendiente con collares de santería fumando tabaco y otro flaco blanco, estaban con que quería comprar la sustancia yo no sabía si la habían pagado, duramos esperando una hora porque el camión no tenia gasoil el galpón para transportar las claraboyas, yo le digo ya están llegando las persona a tapa tapa en eso ellos agarraron las cuatro claraboyas y la montan en su carro y nos vamos tapa tapa, está el señor Jesús ribas en un vehículo cuando llegamos allá resulta que el señor que estaba allí para abrir el galpón lo obligaban para abrir el galpón y cuando lo abren llegan los funcionarios con armas nos hacen meter las claraboyas al galpón, estaban llenos de pipotes de sacos, ellos dicen a voz populi entreguen los teléfonos y nos péguense para allá, todo lo que estaba en la cartelera informativa lo arrancaron y lo botaron. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la hora en que llegaron los supuestos compradores?, R: 2:20pm del sábado. ¿Eso fue en la morita? R: Llegaron como las 1.00 pm esperando que llegaran ¿Cómo son las claraboyas que mencionas? R: Son como unos bidones que se usan de gasolina pero más grandes de 60 litros 60 kilos de color verde, creo que tres eran verdes y uno negro Es todo. ¿Los compradores realizaban llamadas telefónicas? R: no sé porque esas negociaciones son con el señor DIDIO, el señor DIDIO le iba a solicitar si tenían el permiso correspondiente ¿quién es Jesús ribas? R: El vendedor que me contacto por Whatsapp, yo solo lo contacto para la venta y me dan una comisión ellos se encargan de la documentación ¿dónde podemos ubicar el número de teléfono? En mi teléfono: yo lo tengo como un proveedor de hierro y vi por el estado de Whatsapp que estaba vendiendo el producto ¿nunca lo habías visto? R: Por foto de Whatsapp. El Abg. Manuel Rossi pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿cuando sucedieron los hechos? R: El sábado antes del día de las madres ¿usted trabaja para el señor DIDIO? R: si yo me encargo del marketing ¿cuánto tiempo tienes trabajando para el señor DIDIO? R: 7 años como obrero y 3 en publicidad, yo soy el encargado de buscar los proveedores ¿usted se contacto con esas las personas? R: no nunca ellos llegaron al negocio, estaban sentados ¿cuántas personas llegaron y que le estaban ofreciendo? R: Dos personas, ellos estaban hablando con el señor DIDIO diciendo que estaban desesperando por conseguir el producto, porque el hijo de uno de ellos habían dañado un piso y lo tenían que arreglar ¿estas dos personas los acompañaron para donde? R: Cuando me dijeron que estaban en tapa tapa el señor DIDIO dijo que nos fuéramos en el carro particular, ¿vi usted que montaron en el vehículo? R: Cuatro claraboya era un palio ¿hacia dónde se dirigieron? R: A san Vicente zona industrial ¿quién les abrió la puerta? R: Esperamos hasta que llego el señor Henry y ellos le insistieron que abriera el portón cuando ellos lo abren llegan abre el porto y llenan las claraboya, incluso uno de ellos nos dijo que eso en tiempo pasado fue incauta por la ONA por lo que nos se puede vender ¿usted los puede reconocer? R: Los reconozco y si los ponen en frente digo quienes son. ¿Esos funcionarios eran de que organismo? ¿Tenían identificación?, R: No, vestían con franela roja camisa manga larga y pantalón negro, cuando nos hicieron entrar ellos al rato entran con chalecos y es donde supimos que era policías, ¿cuántas personas estaban con ustedes? R: Éramos 8 personas, incluso yo me asombre porque a las cuatro nos tomaron una foto con los bidones y eso y a las 8:00pm nos tomaron otra foto con los mismos pero con cuatro personas distintas. El Ministerio Público realiza la siguiente pregunta ¿me puedes decir quien fue la persona que toma la fotografía? ¿Cómo era? R: todos los funcionarios como cinco funcionarios tomaron foto a la vez, todos los que estaban ese día, es todo.

La Defensa Privada ABG. JOSÉ LUÍS BRICEÑO BARRETO “buenos días, me opongo a la precalificación fiscal ya que no está ajustado a derecho el dicho de los funcionarios policiales no e345 del 28-09-2004 procedimiento amañado que crea incertidumbre art 46 crbv fue forzado y golpeado salvajemente a partir los candados que está bajo el resguardo del ONA, sin una orden judicial del tribunal de la república crea la incertidumbre de las experticias que no encuadran con las catas policial solicito a este Tribunal la nulidad de las actas policiales por parte de los funcionarios adscritos a la policía antidrogas con una compra amañada viciada de los funcionarios policiales, hay violación por parte de los funcionarios a la propiedad del estado, ya que los funcionarios sin orden judicial ni un tribunal constituido somete y tortura al ciudadano Villanueva a romper los candados solicito una medida menos gravosa”, es todo.

La Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO “solicito la nulidad de las actas de entrevistas del folio numero 9 y 10 ya que las mismas carecen de la firma de los funcionarios que practicaron las mismas, entrevistas realizadas a los presuntos testigos que acompañaron la comisión y de allí todo lo que derive, también solicito la nulidad del acta policial ya que los funcionarios días después es que proceden a colectar la evidencia porque presuntamente estaban escaso de transporte, solicito la nulidad del oficio 4227 recibido en fecha 10-05-2021, y la cadena de custodia 0612, de acuerdo al Manuel de custodia al tachar la planilla debemos entender que no se colecto nada, lo que se debe es tomar un anexo no tomar el reverso y colocarlas allí, solicito la nulidad de la segunda cadena de custodia N° 003-13 no coincide con lo colectado con el acta policial, la fecha es incierta, debe ser declarada nula por ser un procedimiento irrito, fuera de derecho y los principio procesales establecidos en nuestras leyes y en el artículo 49 de nuestra carta magna, el señor Henry en ningún momento indican los funcionarios que los encontraron comercializando ese producto, los funcionarios no dejaron constancia que se estaba comercializando algo, que había una entrega de dinero, en las declaraciones de las actas policiales no se nombra una femenina extraño a parecer que hoy si esta, eso genera duda, una incertidumbre, mi defendido es el vigilante de la empresa, el no puede vender, ni tiene derecho de propiedad para disponer de esa mercancía, tanto es así que no sabemos quién es el dueño de la mercancía, como podemos tratar de responsabilizar a estos ciudadanos de algo del que ni siquiera sabemos quién es el dueño, ratifico lo dicho por mi codefensa, no hay indicios que responsabilicen a mi defendido con los hechos por lo que estamos hoy, solicito tome en consideración lo alegado por esta defensa y solicito se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales y de no ser posible solicito un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia de la sala constitucional que equipara el arresto domiciliario con la privación de libertad”, es todo.

La Defensa Privada ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ “en mi carácter de defensa, esta defensa dejara en evidencia una acta constitutiva para que sea agregada a la siguiente causa, es una empresa que está ubicada, en la av. Aragua, está dedicada a la venta de materiales químicos, por lo que solicito la libertad plena, ya que es un montaje a mi defendido, por los policías, ya que unas semana antes recibió una llamada por ellos, el supuesto interesado sigue insistiendo en el material, en eso mi defendido utiliza el apoyo de mi co imputado, utilizando su servicio en cuanto al marketing, lo inducen a caer en un error, ya que esas personas estuvieron allí más de una hora en el galpón, por eso solicito la nulidad de las mismas, los funcionarios incautaron los teléfonos, donde están todas las conversaciones donde solicitan mercancía licita, es un padre de familia un comerciante serio, tiene constancia de buena conducta, por lo que solicito libertad plena o medida cautelar, solicito copia del acta. No estoy de acuerdo con lo que dicen los funcionarios y ratifico la medida que se va a solicitar”.

La Defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO YAGUARÁN RONDÓN “solicito nulidad de todas estas acusaciones, es todo.

La Defensa Privada ABG. LEIDYS MARÍAN DÍAZ“ quiero consignar en este acto, copia del acta constitutiva, copia de la partida de nacimiento, constancia de estudios, me opongo a la precalificación fiscal, ya que mi defendida fue a una oferta engañosa, ya que ella tiene una pequeña empresa en su casa y por eso fue a comprar materiales químicos, y en ningún momento se le notifico por que la estaban llevando detenida, le violentaron sus derechos, es una persona con problemas de salud, por eso solicito la nulidad a las actas procesales en su contenido, se le otorgue una medida menos gravosa en cualquiera de sus numerales, y me reservo el derecho, solicito se remita a la Fiscalía Fundamentales, ya que los funcionarios actuaron de mala fe y alevosía, para que se investiguen los funcionarios actuantes de esta investigación, es todo.

La Defensa Privada ABG. MANUEL ROSSI “esta representación de la defensa se opone de estos delitos tan graves, 1.- mi representado no trabaja en esta empresa, 2.- mi representado fue engañado por unos funcionarios, para extorsionar al dueño del galpón, estos funcionarios se aprovecharon de todo esto para extorsionar a los dueños. mi representado fue llevado con su patrón a ofertar unos productos, solicito se declare sin lugar y sin flagrancia. Mi representado es un empleado de la empresa suministro de materiales químicos, estos productos son necesitados para realizar limpieza de pisos de granitos y cemento. Mi representado solo le hacía la publicidad a esta empresa, solicito que mi representado pueda ver a los funcionarios y pueda reconocerlos, solicito no se acoja la precalificación Fiscal, ya que se encuentra viciada. Se deja constancia de residencia. Solicito una medida cautelar articulo 242 numeral 8 y 9, de no ser concedido, se le otorgue una medida cautelar numeral 1 que consiste en arresto domiciliario, es todo.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

“…El día 08 de mayo del presente año, siendo las 18:50 horas se conformo comisión policial, al mando del supervisor (CPNB) González Pedro, adscrito a la direccional nacional antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de los oficiales (CPNB) Rivas Erickson, Carrillo Emmanuel y la Oficial (CPNB) Garrido Bexabeth, a bordo de la unidad policial marca chery, Orinoco sin placa, con dirección al estado Aragua, Maracay Parroquia San Vicente II, Calle Canal, realizado labores inherentes al servicio procedemos a visualizar a la cantidad de cuatro (04) ciudadanos, quienes sustraían del interior de un galpón en dicho sector, unos sacos aproximadamente cincuenta (50) kilos y unos bidones grandes como de sesenta (60) litros cada uno, entre ellos tres (03) masculinos y una (01) femenina inmediatamente, procedimos a descender de la unidad policial dándole la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, optan por entrar al galpón, es cuando el oficial (CPNB) Rivas Erickson, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirvieran como testigos logrando que dos (02) ciudadanos, cuando el oficial (CPNB) Carrillo Emmanuel, notando una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión policial, procede a solicitarles su respectiva identificación a los cuatro (04) ciudadanos, a los cuales se le realiza una inspección corporal a los tres (03) masculinos y a la femenina, el cual solo poseían sus teléfonos celulares, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, es cuando se procede a visualizar la cantidad de seis (06) bidones grandes de 60 litros aproximadamente el cual en su interior contenía un liquido amarillento de presunto acido clorhídrico y seis sacos de cincuenta (50) kilos cada uno, con letras alusivas (UREA), percatándose al revisar los mismos de que se trataba de un material químico controlado, en los bidones se encontraba un liquido amarillento de presunto acido clorhídrico, y los sacos de color blanco, con letras alusivas (UREA), el ciudadano que para el momento vestía de camisa color verde, pantalón tipo mono, camuflajeado de varios colores, zapatos tipos (cholas) quien dijo ser y llamarse Henry Villegas, procediendo a informar a la comisión policial, que es el encargado del galpón antes mencionado y estaba realizando una venta de dicho material químico, con los ciudadanos quienes dicen llamarse Nathalie SÁLAZAR, DIDIO SUÁREZ y Carlos Mejías, el mismo ciudadano quien dice ser el encargado del galpón nos informa que el dueño del galpón y de una empresa de nombre (Centro Químico) ubicado en Cagua, es el señor Humberto Moreno y el encargado de la comercialización del producto químico que es el señor Gencis Marín, que ambos tiene el debido conocimiento de dicho químico comercializado, para la venta a personas de su confianza, ya que ellos tienen otras empresas en el estado que se encarga de la venta de diferentes tipos de químicos para el comercio, es cuando se logra inspeccionar el lugar en presencia de dos (02) testigos amparados en la Ley de Drogas, logrando el ingreso a dicho galpón, encontrando la cantidad de diez mil (10.000) litros de acido sulfúrico en baritanques de color blanco, ochenta (80) sacos aproximadamente de urea, dichos materiales se quedaron dentro del galpón, debido a que no se contaba con las medidas de seguridad y el trasporte adecuado para trasladarlos a nuestro despacho, por lo cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos…”
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1. Acta policial de fecha 08-05-2021 suscrita por el Supervisor (CPNB) González Pedro adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.
2. Acta de entrevista del ciudadano Testigo 1 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público)
3. Acta de entrevista del ciudadano Testigo 2 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público)
4. Acta de consentimiento de voluntad.
5. Oficio N° 4227-21 de fecha 10-03-2021, de la Dirección Nacional Antidrogas del PNB, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia nacional bolivariana.
6. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC 0611-2021/0612-2021, sin fecha.
7. Acta de peritación de fecha 10-05-2021, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Laboratorio Criminalístico N° 42.
8. Planilla de registro de cadena de custodia sin número y fecha.
9. Acta de peritación de fecha 10-05-2021, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Laboratorio Criminalístico N° 42

CAPITULO V
NULIDAD DE OFICIO

Considera esta juzgadora, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) (resaltados de la Sala).
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido...”.
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.
La institución del allanamiento, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo.

La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente en su artículo 47:

“…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…”.

Es importante señalar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, es un derecho que ha sido reconocido por aquellas declaraciones internacionales de derechos humanos. Nos enseña el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el registro que se vaya a practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas en aquellos recintos habitados, se requiere la orden escrita del Juez.
En sentencia No 1065 del 26 de julio del año 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia indico lo siguiente:

“…La inviolabilidad del domicilio, constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza en el ámbito nacional e internacional. De acuerdo al Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al domicilio, pero de manera específica se debe entender a la ciudad, población o localidad donde reside la persona, sino más bien a aquella oficina o vivienda de la persona y la misma debe ser protegida de la acción de las autoridades en cuanto al derecho a la intimidad o privacidad…”.

En relación a la morada se extiende a las dependencias administrativas de la empresa y las personas no pueden acceder no autorizada por el dueño o principal, salvo que se trate de la autoridad que debe estar provista de una orden judicial legalmente expedida. Por tanto, no se puede realizar ninguna entrada y registro del domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son vinculantes para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás tribunales de la República. En sentencia No 1978 de fecha 25 de julio del 2005 expreso que los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente el acta de allanamiento y dictamina:

“…Por tanto, los requisitos deben estar contenidos en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, y la orden que no reúna los requisitos, será nula. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la respectiva orden de allanamiento, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. Aquella resolución por medio de la cual ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se hará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible que sean vecinos del lugar y que no deben tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra en lugar del allanamiento y no está presente su defensor, se pedirá que otra persona asista a la persona que está siendo objeto del allanamiento. Con estas formalidades se levantará un acta…”

En sentencia de la Sala Constitucional, expediente No 00-2866 del 11 de diciembre del 2001 expresó:

“… la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1) Delito flagrante se considera aquel que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos. 2) La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la concurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. 3) En esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración. Cuando el imputado es perseguido para su aprehensión. Cuando el propietario del inmueble donde se vaya a realizar el allanamiento, otorgue la autorización del propietario de ese inmueble, para que los funcionarios policiales actúen…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2539 del 08 de noviembre del 2004 señaló:

“…encontramos… del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los términos siguientes: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión, señalando, además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización del propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 347 del 22 de marzo del 2001 señaló:

“…el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo y en los cuales este habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”

La Sala Constitucional en sentencia No 717 del 15 de mayo del 2001 expresó:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que la autorice, seria llegar a la exageración de suponer que, aun para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgo para la vida o seguridad para las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos…”
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 370 del 04 de julio del 2007, expresó:

“… cuando una orden de allanamiento es emitida después que los funcionarios policiales se apersonen en el lugar del registro, se ocasiona una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio… por tanto la Sala declara la nulidad absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento…”

“…Se encuentra viciado de nulidad absoluta, el allanamiento practicado sin encontrarse con la emisión a la orden de un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…
…la nulidad absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento… tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos…”

La Sala Constitucional en sentencia No 747 de fecha 05 de mayo del 2005 indicó:

“… Que un solo testigo presencie el allanamiento, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1978 del 25 de julio del 2005 señaló:

“…En efecto, se observa que el requisito del señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado que debe contener toda orden judicial de allanamiento, debe ser considerado con tosas aquellas especificaciones que demuestren que se trata efectivamente del lugar a inspeccionar y no de un solo dato. En consecuencia, esta Sala debe confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la declaración de inadmisibilidad por parte del tribunal a quo, de la acción de amparo…”.

Si acuñamos la categoría de los llamados Derechos Humanos Fundamentales (los que algunos señalan como los de "Primera Generación"), allí nos encontramos al Derecho a la Vida, y el Derecho a la Propiedad, como una asunción de natural pertenecía esencial del ser humano. Pero no se queda atrás el Derecho a la Libertad, para cubrir la relación perfecta de que el que está vivo, libremente disfruta lo suyo. Ahora bien, tanto la Teoría General del Proceso como los instrumentos normativos internacionales y nacionales derivados del advenimiento del Constitucionalismo, nos precisan que puede haber restricciones toleradas de la libertad personal con una finalidad netamente instrumental con ocasión del proceso penal. Tal como lo señala la Casación Penal, en su Sentencia 744 del 18-12-07:

"...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer"...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo primordialmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el de propiedad violentado en este caso, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente señalado que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es, el de la justicia. En tal sentido, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de proteger la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De esta misma manera esa juzgadora, no puede pasar por alto, el error inexcusable cometido por la Vindicta Publica referente a la cadena de custodia y a la experticia, las cuales, al momento de la presentación, no se encontraban incorporadas al expediente, sino que fueron incorporadas luego del diferimiento presentado errores de forma y fondo, por lo que se hacen las siguientes aseveraciones:

La cadena custodia de la evidencia en la Investigación Judicial es indispensable y debe garantizarse en todo momento a fin de que la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo no quede convertida en prueba espurea o ilícita por una actividad procesal defectuosa.

El nuevo modelo de administración de justicia penal en Venezuela, cambió radicalmente el sistema pasándolo de Inquisitivo a Acusatorio, por ende los métodos y procedimientos utilizados para llevar a cabo la investigación criminal, también cambiaron, siendo una de las principales reglas o principios la afirmación de la libertad, y no como antes cuando la detención era la regla y la libertad una excepción.

Ahora bien, dentro de este nuevo modelo de administración de justicia en nuestro país, que busca rescatar la confianza de la colectividad en los métodos y procedimientos, nos conseguimos nuevos esquemas, nuevos principios, nuevas reglas, por los cuales el Ministerio Público pasa a ser el titular de la Acción Penal, tal como lo establece el principio de la titularidad de la Acción Penal, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y junto a los órganos de policía de investigaciones penales encargados de aplicar las leyes y realizar las investigaciones, tienen que regirse, so pena de ser sancionados, tal como lo establece el citado Código Orgánico y la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este nuevo esquema, nos vamos a conseguir con que la investigación criminal propiamente dicha se va a realizar durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es como la palabra lo dice, es preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el Fiscal del Ministerio Público pueda fundar su acusación, o que sirvan para exculpar al imputado. Es importante destacar que las investigaciones deben estar dirigidas primordialmente a satisfacer lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad.

La investigación policial relacionada con las informaciones que obtengan los funcionarios, acerca de la comisión de hechos delictivos, la identificación de sus autores y demás partícipes, deben constar en acta suscrita por el funcionario actuante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 de la Ley de policía de Investigaciones Penales y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación.

Los funcionarios están en la obligación de informarle al Fiscal del Ministerio Público, todas y cada una de las diligencias realizadas, la cuales deben constar en actas, y notificarlas en un lapso no mayor de doce horas, tal cual como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 ejusdem, que nos habla de la subordinación de estos funcionarios, no obstante, esta subordinación es desde el punto de vista funcional, no es de carácter administrativo, dejando claro que la autoridad administrativa no puede revocar, alterar o retardar una orden dada por el Fiscal del Ministerio a un de funcionario policial.

Para llevar a cabo sus fines, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar hacer constar mediante actas, todos los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido, valiéndose para ello de los conocimientos científicos, técnicos y jurídicos, con los cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con el caso. Esta disposición se encuentra plasmada en el artículo 292 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 309, ejusdem. Con esta orden se da inicio a la investigación criminal, propiamente dicha.

La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el debido proceso. De tal manera, se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Es la secuencia de preservación que se lleva de la evidencia desde el momento en que fue colectada o incautada, es remitida al C.I.C.P.C, es sometida a experticias técnicas y legales, es depositada en el Departamento de objetos recuperados del C.I.C.P.C o de la Policía del Estado y finalmente es, de acuerdo al criterio del Juez, entregada, destruida en casos de drogas, o presentadas en un Juicio a requerimiento del Tribunal.

Ahora bien, los principios de la cadena de custodia sostienen lo siguiente:
“…Se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que la infrinja debe ser considerada ilícita, y por ende sin valor jurídico.

Que tanto las partes como el juez investido del sagrado deber de administrar justicia entra en la obligación moral y también legal de suministrar al funcionario la prueba libre de vicios, artimañas o arreglos; cuando esto último sucede se dice que hay deslealtad para con quienes intervienen en el proceso, en sentido contrario se predicará que la prueba es inmaculada…”.

Tal como se infiere de los anteriores principios, el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, se proporcionará seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente podrían constituir en prueba esencial para decidir en forma favorable (absolutoria) o desfavorable (condenatoria) la situación jurídica de un imputado. Siendo que lo que se evidencia en las actuaciones, existe una incongruencia de manera absoluta y entre las actuaciones que fueron practicadas y el tiempo, modo y lugar de las mismas, así como violaciones a normas constitucionales, siendo que esto acarrea la nulidad de todo lo subsecuente, es por ello, y de todo lo antes desglosado, que esta juzgadora procede a decretar la nulidad de las actuaciones, Y ASI DECIDE.

CAPITULO VI
DEL RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Es deber del juez de control, como garante del debido proceso y los demás principios constitucionales, velar por el cumplimiento de esto, así como subsanar en el lapso que corresponda los errores, a los fines de rectificar y dar por subsanado el mismo, tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal:

“…Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código...”.

Así pues, tenemos un error el cual es deber de esta juzgadora sanear por medio del precitado artículo, por cuanto no estamos en presencia de un error que afecte el fondo del asunto planteado, pero si es de vital importancia la subsanación del mismo, siendo esto lo explanado en el pronunciamiento “Segundo”, procediendo a rectificar el error, por falta de los demás datos de los ciudadanos investigados que fueron presentados, el cual será renovado en el presente auto fundado.

De igual manera, se evidencia errores de transcripción al momento de colocar los pronunciamientos y su secuencia, por lo que debe ser subsanado de manera inmediata en el presente auto, a los fines de poner subsanar los defectos presentes en la dispositiva, sin tocar el fondo del mismo.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

PRIMERO: Vista las actuaciones que conforman la presente causa, se decreta la nulidad de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que existe incongruencia en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas que cual rielan en los folios nueve (09) y diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor, el oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de experticia tiene fecha 10 de marzo del 2021 la cual riela en el folio cuarenta y tres (43), la planilla de registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46) del expediente, en virtud de no presentar fecha ni hora en que fue elaborada, no existen elementos que permitan a esta juzgadora verificar la veracidad de las actuaciones policiales.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos 1.- HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.467, 2. NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.965, 3. DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.996, y 4. CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.525.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía 23° Regional del ministerio Público del Estado Zulia y Fiscalía 27° Nacional del Ministerio Público y a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner en conocimiento lo sucedido en la presente audiencia

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio y a la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Aragua remitiendo copias certificadas de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la juzgadora del Tribunal a quo y las contestaciones del recurso de apelación efectuadas por la defensa privada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con la decisión dictada y publicada íntegramente en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal a quo, en cuanto a la nulidad total de las actuaciones, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y la libertad plena a favor de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.467; NATHALIA NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, cedulado bajo el Nº V-12.571.965; DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR, portador de la cédula de identidad Nº V-10.750.996; y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.525.

En este sentido, denuncian la violación de la exigencia establecida en la norma 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de los recurrentes hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, debido a: “…una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso…”; a lo cual agregan que, “...la juzgadora desatendió totalmente el análisis de los elementos fácticos para otorgar medida de Libertad Plena…asimismo esta juzgadora obvia y actúa fuera del contexto del artículo 236 del texto adjetivo penal…”; entendiendo esta Alzada, de los argumentos explanados al plantear dicha denuncia, que los apelantes consideran que fue, por una parte inobservada la previsión legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el fallo impugnado con los motivos en los cuales se fundamenta la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, y por otra parte, señalan que la a quo, no acató el contenido del artículo 236 adjetivo, al momento del decreto de libertad plena, eso, no obstante, que las exigencias pautadas en dicha norma constan en las actuaciones y elementos presentados por esa Representación Fiscal en la audiencia de presentación.

Por otra parte, también observan quienes integran este Tribunal Colegiado que los apelantes realizan planteamientos en la única denuncia que motiva el recurso de apelación, señalando respecto de lo expresado por la recurrida para fundamentar la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, que la juzgadora no consideró la calificación jurídica dada a los hechos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; obviando también que la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el hecho punible de que se trata el caso bajo estudio, es de carácter pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional, como lo es la salud, que tiene asignada una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, con lo cual en opinión de los recurrentes se desatendió el principio de proporcionalidad consagrado en al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera indican que, el fallo que declara la nulidad de las actas de entrevistas que rielan, en los folios nueve (09) y diez (10) del asunto principal; el oficio N° 14227-2021, mediante el cual se solicita la práctica de experticia química fechado el diez (10) marzo del año en curso, que riela al folio cuarenta y tres (43) y las planillas de registro de cadena de custodia PCRCC N° 0613-2021 y CRCC N° 0614-2021, que cursan en los folios cuarenta cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, y que le permitiera al Tribunal a quo, decretar la libertad plena, deja vulnerable al representante de la acción penal por parte del Estado Venezolano y constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu, propósito y razón del Legislador.

Es criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al maestro EDUARDO COUTURE, la primera constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

Así mismo, ha indicado el jurista DE LA RÚA, en cuanto a la motivación que ésta: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como: “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z. Buenos Aires). (Cursivas propias).

De igual forma, el mencionado doctrinario sostiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), en Sala Constitucional, afirmó lo siguiente:
“…(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. (vid. Sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), caso: L.E.B.D.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).

Y en sentencia N° 38, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Pero la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, al respecto de los autos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano, cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución del conflicto jurídico…”. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido, en la sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:

“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. (Cursivas de esta Alzada).

Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, había cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del caso sub iudice, y a tales efectos observa este Órgano Colegiado de la transcripción de la recurrida realizada ut supra, específicamente del capítulo V, denominado “Nulidad de Oficio”, que la Jueza de Control, luego plantear algunas consideraciones relativas a la inviolabilidad de la libertad personal, la inconstitucionalidad de la previsión legal 374 del Código Orgánico Procesal Penal en torno a la apelación con efecto suspensivo, por cierto no ejercido durante la vista oral sometida a estudio; la necesidad de que la orden de allanamiento sea provista de abogado; pormenores relacionados con la inviolabilidad del domicilio, la finalidad del proceso penal y una breve exposición acerca de la cadena de custodia; además de las facultades de los funcionarios policiales y su subordinación al Fiscal del Ministerio Público, así como las atribuciones de este último; acerca de los elementos de convicción consignados por la parte fiscal en la audiencia de presentación, sólo expuso: “De esta misma manera esa juzgadora, no puede pasar por alto, el error inexcusable cometido por la Vindicta Publica referente a la cadena de custodia y a la experticia, las cuales, al momento de la presentación, no se encontraban incorporadas al expediente, sino que fueron incorporadas luego del diferimiento presentado errores de forma y fondo, por lo que se hacen las siguientes aseveraciones…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Más adelante, se aprecia en la parte dispositiva del fallo de la a quo, lo siguiente: “…PRIMERO: Vista las actuaciones que conforman la presente causa, se decreta la nulidad de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que existe incongruencia en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas que cual rielan en los folios nueve (09) y diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor, el oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de experticia tiene fecha 10 de marzo del 2021 la cual riela en el folio cuarenta y tres (43), la planilla de registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46) del expediente, en virtud de no presentar fecha ni hora en que fue elaborada, no existen elementos que permitan a esta juzgadora verificar la veracidad de las actuaciones policiales…”. Luego de lo cual, la jurisdicente decide que ante la nulidad decretada le corresponde y acuerda, la libertad plena de los ciudadanos presentados en la vista oral celebrada en fecha once (11) de mayo del año que corre. (Cursivas de este Cuerpo Colegiado).
De lo anterior, se extrae que la juzgadora de la recurrida, no analizó en la parte motiva del fallo ninguno de los datos de investigación aportados por el Ministerio Público, y únicamente hizo mención a ellos, en el dispositivo de su decisión, para afirmar que existía incongruencia en las actas de entrevistas que cursan a los folios nueve (09) y diez (10) porque no cuentan con la firma del funcionario receptor; en cuanto al oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de experticia expuso que está fechado el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual riela en el folio cuarenta y tres (43), y acerca de las planillas de registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021 y PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46) del expediente, expresó que no tenían fecha ni hora de elaboración, y por esos motivos, dijo no contar con elementos que le permitieran verificar la veracidad de las actuaciones policiales, decretando la nulidad de las citadas actuaciones y la libertad plena de los ciudadanos presentados en la audiencia oral.
Ahora bien, establecido lo anterior, se efectúa recorrido al asunto principal identificado con el N° 3C-24.969-21, requerido al Tribunal a quo para un estudio minucioso del caso, de lo que esta Alzada aprecia que corren insertas en los autos, las siguientes actuaciones recabadas y consignadas por la Representación del Ministerio Público antes de la celebración de la vista oral de presentación, para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio de la jueza:
1. A los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, cursa acta policial fechada el ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Supervisor (CPNB) PEDRO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. Al numerado nueve (09) y vuelto, riela acta de la entrevista rendida el día ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano identificado como Testigo 1 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público), ante la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el referido testigo, quien aportó su número de cédula de identidad y plasmó sus huellas digitales.

3. Al numerado diez (10) y vuelto, riela acta de la entrevista que rindiera en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano identificado como Testigo 2 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público), ante la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a cuyo pie se encuentra su rúbrica, número de cédula de identidad y huellas digitales.

4. A los numerados veintiséis (26) al veintiocho (28), rielan fijaciones fotográficas, la primera donde se aprecian seis (6) sacos con la palabra “UREA” y cuatro (4) bidones elaborados de material sintético de color azul y verde de material plástico; la segunda, relativa a bidones y envases dentro de un galpón y, la tercera, donde se aprecian varios sacos.

5. Al folio treinta y ocho (38) y vuelto cursa oficio N° 4227-21, con fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el ciudadano Coronel (GNB) ELIO ABRAHAM MALPICA, Director de la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia nacional Bolivariana, en el cual se ordena la práctica de experticia química a las evidencias incautadas en el procedimiento policial relacionado con el Expediente CPNB-SP-006-GD-14227-2021.

6. Al folio treinta y nueve (39) y vuelto, riela planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC 0611-2021/0612-2021, donde consta la identidad de la funcionaria que fija y colecta las evidencias en fecha 10/05/21, y quien las recibe de sus manos el día 10/05/21, quedando plenamente identificadas dichas evidencias en el vuelto del referido folio.

7. A los numerados cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), cursa acta de peritación según los artículos 23, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/05/21, debidamente sellada y firmada, por la experto Carmen Pacheco, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se identifican las evidencias incautadas, dejándose constancia de su cantidad, naturaleza, propiedades físicas y químicas.

8. Al folio cuarenta y dos (42), riela planilla de registro de cadena de custodia, en la cual se describen las evidencias incautadas, quedando establecida en la misma la identidad de la funcionaria que las fija y colecta en fecha 10/05/21, así como la de aquella que las recibe ese mismo día.

9. Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa acta de peritación según los artículos 23, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/05/21, debidamente sellada y firmada, por la experto Carmen Pacheco y un funcionario actuante, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se identifican las evidencias incautadas, dejándose constancia de su cantidad, naturaleza, propiedades físicas y químicas

10. A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y sus vueltos, rielan planillas de registro de cadena de custodia N° PRCC-0613-21 y PRCC-0614-21, donde consta la identidad de la funcionaria que fija y colecta las evidencias y quien las recibe de sus manos el día 11/05/21, quedando plenamente identificadas dichas evidencias en el texto de la planilla en marras.

Dicho lo anterior y, una vez cotejados los datos de investigación arriba enumerados con la decisión proferida por la Jueza Tercero (3°) de Control Circunscripcional, observan quienes resuelven que, si bien es cierto, el día diez (10) de mayo de este mismo, se hizo necesario diferir la audiencia de presentación a solicitud de la parte fiscal para el día siguiente (11/05/21), debido a que arguyó que necesitaba recabar otros elementos de convicción, no es menos cierto, que para la ocasión de la celebración de la audiencia constaban en autos, los arriba descritos, y sobre la base de esos, plantearon las partes sus argumentos y peticiones, circunstancia por la cual se estima que no le asiste la razón a la jurisdicente cuando afirma que la Vindicta Pública cometió “error inexcusable”, al consignar la cadena de custodia y la experticia luego del diferimiento de la audiencia de presentación.

Sumado a lo ya afirmado, también se observa del contenido de la decisión apelada, que el Tribunal a quo, no obstante haber sido presentados por la Representación Fiscal para su consideración y control, el cúmulo de elementos de convicción arriba descritos, ignoró muchas de esas actuaciones, limitándose a expresar en la parte final de su decisión, lo siguiente: “…que existe incongruencia en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas que cual rielan en los folios nueve (09) y diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor, el oficio N° 14227-2021 solicitando la práctica de experticia tiene fecha 10 de marzo del 2021 la cual riela en el folio cuarenta y tres (43), la planilla de registro de cadena de custodia PRCC N° 0613-2021, PRCC N° 0614-2021 que cursan en los folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis (46) del expediente, en virtud de no presentar fecha ni hora en que fue elaborada…”. (Cursivas de esta Sala).

De ahí, se afirma que la jueza de control al expresar los motivos en los que sustenta su decisión de nulidad de las actuaciones que conforman la causa y libertad plena, solo tomó en consideración las que a su juicio presentaban incongruencias, sin motivar ni fundamentar las restantes, obviando flagrantemente la multiplicidad de actuaciones que aportó el Ministerio Público para fundamentar sus peticiones. Peticiones que, cabe destacar, no recibieron respuesta por parte de la a quo. Eso se constata en el hecho de que, manifiesta anular las actuaciones, pero, solo hace mención a las actas de entrevistas de los folios nueve (09) y diez (10); a un oficio mediante el cual se ordena la práctica de una experticia química que tiene una fecha errada, y a dos (02) planillas de cadena de custodia que no tienen fecha ni hora; obviando el análisis de los restantes elementos de convicción, a saber:

a) Acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, del día ocho (08) de mayo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Supervisor (CPNB) PEDRO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así:

“…En esta misma fecha, siendo las 21:20 horas, compareció ante este Despacho el SUPERVISOR (CPNB) GONZALEZ PEDRO, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente actuación policial: El día 08 de mayo del presente año, siendo las 18:30 horas se conformó comisión Policial al mando de quien suscribe, en compañía de los Oficiales (CPNB) Rivas Erickson, Carrillo Emmanuel y la Oficial (CPNB) Garrido Bexabeth, a bordo de la Unidad policial marca Chery, Orinoco sin placa, con dirección al Estado Aragua, Maracay, Parroquia San Vicente II, Calle Canal, [con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio y así disminuir el índice delictivo, la venta y distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; realizando recorrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas en la actuación policial, realizando labores inherentes al servicio, en la unidad plenamente identificada en el sector antes mencionado, procedemos a visualizar a la cantidad de cuatro (04) ciudadanos, quienes sustraían del interior de un galpón en dicho sector, unos sacos de aproximadamente cincuenta (50) kilos y unos bidones grandes como de sesenta (60) litros cada uno, entre ellos tres (03) masculinos y una (01) femenina inmediatamente, procedimos a descender de la unidad policial dándole la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, optan por entrar al galpón, es cuando el Oficial (CPNB) Rivas Erickson, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirvieran como . testigos logrando que dos (02) ciudadanos observaran y nos sirvieran como testigos del J procedimiento (TODOS LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN I N LÁ.PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), cuando el Oficial (CPNB) Carrillo Emmanuel, notando una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión policial, procede a su respectiva identificación a los cuatro (04) ciudadanos con las siguientes características: 1) sujeto uno (01) camisa de color verde, pantalón tipo mono camuflado de varios , zapatos tipo (cholas), 2) sujeto dos (02) camisa de color naranja, blue jeans y zapatos deportivos 3) sujeto tres (03) franela de color gris, blue jeans y zapatos deportivos 4) sujeto (04 camisa de color negra, blue jeans y zapatos deportivos. Seguidamente se les indica que si poseen algún interés criminalístico adherido a sus cuerpos, que lo exhibieran los mismos negándose, es por ello y amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal Oficial (CPNB) Carrillo Emmanuel, se ve en la necesidad de realizar una inspección corporal, a los tres (03) masculinos el cual solo poseían sus teléfonos celulares y la Oficial (CPNB) Garrido Bexabeth, a la femenina que se encontraba en el lugar, de igual manera encontrándole la cantidad de un (01) teléfono celular, en presencia de los 2 TESTIGOS no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, es cuando se procede a visualizar la cantidad de seis (06) bidones grandes de 60 litros aproximadamente el cual en su interior contenía un líquido amarillento de presunto ácido clorhídrico y seis sacos de cincuenta (50) kilos cada uno, con letras alusivas (UREA), percatándose al revisar los mismo de que se trataba de un material químico controlado, en los bidones se encontraba un liquido amarillento de presunto ácido clorhídrico, y los sacos de color blanco, con tetras alusivas (UREA), el ciudadano que vestía para el momento de camisa de color verde pantalón tipo mono, camuflado de varios colores, zapatos tipo (cholas), quien dijo ser y llamarse: Henry Villegas, procediendo a informar a la comisión policial, que es el encargado del galpón antes mencionado y estaba realizando, una venta de dicho material químico, con los ciudadanos antes descritos quienes dicen llamarse: Nathalie SÁLAZAR, Didio SUÁREZ y Carlos Mejías el mismo ciudadano quien dice ser el encargado del galpón nos informa que el dueño del galpón y de una empresa de nombre (Centro químico), ubicada en Cagua, es el señor HUMBERTO MORENO y el encargado de la comercialización del producto químico es el señor GENGIS MARIN, que ambos tienen el debido conocimiento de dicho químico comercializado, para la ventas a personas de su confianza, ya que ellos tienen otras empresas en el estado que se encarga de la venta de diferentes tipos de químicos para el comercio, (es cuando se logra inspeccionar el lugar en presencia de los dos (02) testigos, amparados en la Ley de Drogas: en el artículo 114, en concordancia de los artículos 154,156 y 157, de la misma ley. logrando el ingreso a dicho galpón, encontrando la cantidad de un aproximado de diez mil (10.000) litros de ácido sulfúrico en bar tanques de color blanco, ochenta (80) sacos aproximadamente de urea, dichos materiales se quedaron dentro del galpón, debido a que no se contaba con las medidas de seguridad y el transporte adecuado para trasladarlos a nuestros despacho. En tal sentido por lo antes expuesto se le informo a la ciudadana y ciudadanos detenidos, que a partir de ése momento se encontraban en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234° del C.O.P.P. Detención en Flagrancia en concordancia con el artículo 190° de la ley orgánica de drogas. Es cuando la ciudadana y los ciudadanos aprehendidos quedan plenamente identificados como queda escrito: 1) HENRY NOEL VILLEGAS CI: V-11.653.467 de 50 años de edad. Con las siguientes características físicas: Tez trigueño, Contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa de color (de, pantalón tipo mono camuflado de varios colores, zapatos tipo (cholas). 2) NATHALIE SÁLAZAR CALDERÓN CLV-12.571.965 de 43 años de edad con las siguientes características físicas: Tez trigueña, Contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa de color naranja, con letras alusivas logo de solintex, blue jeans y zapatos deportivos de color gris, 3) DIDIO ALEXIS SUÁREZ CI-.V-10.750.996 de 52 años de edad, con las siguientes características físicas: Tez Contextura Delgada, cabello color ceniza, de 1.73 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: franela de color gris, blue jeans y zapatos deportivos de color blanco. 4) CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO Cl: V-16.553.525 de 37 años de edad con la siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, de 1.73 metros, de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa de color negra, blue jeans y zapatos deportivos de color negro. Luego procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho para realizar las actuaciones pertinentes, estando en nuestra sede policial se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), los cuales aceptaron y firmaron, en el mismo orden de ideas se precede a notificar a los jefes naturales de esta dirección, y conjuntamente se realiza llamado telefónico los fiscales: fiscal N°19 en materia de drogas de guardia por el ministerio Público Dra. Mónica Ramos, quien ordeno que la ciudadana y ciudadanos fuesen puestos a la orden del Ministerio Público en el lapso de tiempo correspondiente y que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Posteriormente se hace llamado radiofónico al operador de guardia por el centro de operaciones policiales (C.O.P) siendo atendidos por el Oficial (CPNB) Vázquez José V-30.211.636 dándose por notificado y al el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.l.l.P.O.L) siendo atendidos por la Oficial Agregado (CPNB) Colmenares Norelkis V-22.340.211, quien luego de una breve espera nos indicó que los ciudadanos no presentan registros policiales, seguidamente realizamos todas las diligencias correspondientes en el C.I.C.P.C, Saime, médico legal, el examen Toxicológico no se realizó por que no poseen reactivo. Posteriormente nos trasladamos hasta el hospital José a. Vargas para realizar prueba de despistaje de Covid-19, arrojando resultado negativo. En tal sentido se da inicio a las Actas Procesales CPNB-SP-006-GD-14227-2021, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente; seguidamente nos trasladamos hasta Departamento de experticia para realizar la descripción de la misma, BAJO EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 0611-2021 / 0613-2021 / 0613-2021…”. (Cursivas de esta Sala).

b) Fijaciones fotográficas que rielan a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), donde se aprecian seis (6) sacos con la palabra “UREA” y cuatro (4) bidones elaborados de material sintético de color azul y verde de material plástico; la segunda, relativa a bidones y envases dentro de un galpón y, la tercera, donde se aprecian varios sacos.

c) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC 0611-2021, de fecha diez (10) de mayo del presente año, suscrita por las funcionarias GIL KETHTY y CARMEN PACHECO, la cual riela al folio treinta y nueve (39) vuelto, con el siguiente tenor:

“…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA BAJO EL N° DE EXPEDIENTE (CPNB-SP-006-GD-14227.

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido de color marrón, de capacidad 250 mililitros, provenientes de cuarenta (40) bidones elaborados en material sintético de color azul de plástico con una etiqueta identificativa donde se puede leer ácido sulfúrico, de capacidad de doscientos (200) litros, la muestra se identificó con el N° 1.
Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido de color marrón, de capacidad 250 mililitros, provenientes de diez (10) tanques, elaborados en material plástico de color transparente con una etiqueta identificativa donde se puede leer ácido sulfúrico, de capacidad de mil cincuenta (1050) litros, la muestra se identificó con el N° 2.
Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido de color amarillo traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de tres (03) tanques elaborados en material plástico de color transparentes con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido clorhídrico, de capacidad de mil cincuenta (1050) litros, nota (uno se encontraba con 500 litros de sustancia) la muestra se identificó con el N° 3.
Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido de color amarillo traslucido, de capacidad de 250 mililitros, provenientes de seis (06) bidones elaborados en material sintético de color azul de plástico, con una etiqueta Identificativa donde se puede leer ácido clorhídrico, de capacidad de doscientos (200) litros, la muestra se identificó con el N" .4
Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido de color verde traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de cuatro (04) bidones elaborados en material sintético de color azul de plástico, con una etiqueta Identificativa donde se puede leer ácido fosfórico, de capacidad de doscientos (200) litros, la muestra se identificó con el N° 5.
Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un líquido transparente, de capacidad 250 mililitros, provenientes de un (01) tanques elaborado en material de plástico de color transparente con una etiqueta Identificativa donde se puede leer solución amoniacal, de capacidad de mil cincuenta (1050) litros, la muestra se identificó con el N° 6.
Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color rosada, proveniente de cuarenta y ocho (48) sacos de nylon, de color blanco, en los que se puede leer a manuscrito cloruro de potasio, con capacidad de 50 kilos, la muestra se identificó con el N° 7.
Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanco, proveniente de veintiocho (28) sacos de nylon, de color blanco, en los que se puede leer Pequiven "fertilizantes", con una capacidad de 50 kilos, la muestra se identificó con el N° 8
Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color amarilla, proveniente de veinticinco (25) sacos de nylon, de color blanco, con capacidad de 50 kilos, la muestra se identificó con el N° 9.
Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia polvo de color blanco, proveniente de dieciocho (18) sacos de papel, de color marrón, donde se puede leer cloruro de sodio por el estado de deterioro de los sacos y el lugar donde se encontraban no se pudo determinar el peso, la muestra se identificó con el N° 10…”. (Cursivas de esta Sala).

d) Acta de peritación de fecha diez (10) de mayo del presente año, suscrita por la funcionaria experta CARMEN PACHECO, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Sistema de Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalístico N° 42, que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), en la que consta:.

“…MUESTRAS: Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color marrón, de capacidad 250 mililitros, provenientes de cuarenta (40) bidones elaborados en material sintético de color azul plástico, con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido sulfúrico, de capacidad de doscientos litros, la muestra se identifico con el nro. 1.

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color marrón, de capacidad 25O mililitros, provenientes de diez (10) tanques elaborados en material plástico de color transparente con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido sulfúrico, de capacidad de mil cincuenta (1050) litros, la muestra se identifico con el nro. 2.

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color amarillo traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de tres (03) tanques elaborados en material plástico de color transparente con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido clorhídrico, de capacidad mil cincuenta (1050) litros, nota (uno se encontraba con 500 litros de sustancia) la muestra se Identifico con el nro. 3.

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color amarillo traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de seis (06) bidones elaborados en material sintético de color azul plástico, con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido clorhídrico, de capacidad de doscientos litros, la muestra se identifico con el nro. 4

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color verde traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de cuatro (04) bidones elaborados en material sintético de color azul plástico, con una etiqueta identificativa donde se puede leer acido fosfórico, de capacidad de doscientos litros, la muestra se Identifico con el nro. 5.

Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido transparente, de capacidad 250 mililitros, provenientes de un (01) tanques elaborados en material plástico de color transparente con una etiqueta identificativa donde se puede leer solución amoniacal, de capacidad de mil Cincuenta (1050) litros, la muestra se identifico con el nro.6.

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva cié una sustancia granulada de color rosada, proveniente de cuarenta y ocho (48) sacos de nylon de color blanco, en los que se puede leer a manuscrito cloruro de potasio con cao-acidad de 50 kilos la muestra se identifico con el Numero 7.

CONTINUACION DE ACTA DE PERITACION DE FECHA 10MAY21 OFICIO NRO. 14227/10MAY21

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanco proveniente de veintiocho (28) sacos de nylon, de color blanco, en los que se puede leer Pequiven "fertilizantes", con capacidad de 50 kilos, la muestra se identifico con el nro.8.

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color amarilla, proveniente de veintiocho (25) sacos de nylon de color blanco, con capacidad de 50 kilos, la muestra se identifico con el nro. 9.

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia polvo de color blanco proveniente de dieciocho (18) sacos de papel, de color marrón, donde se puede leer cloruro de sodio, (por el estado de deterioro de los sacos y el lugar donde se encontraban no se pudo determinar el peso),la muestra identifico con el nro. 10…”

PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS: Nro. 1 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: líquido, COLOR: marrón OLOR: irritante, OBSERVACIÓN: PH, acido, humea al aire, soluble en agua con desprendimiento de calor. Nro. 2 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: liquido, COLOR: marrón, OLOR: irritante, OBSERVACIÓN: PH, acido humea al aire, soluble en agua con desprendimiento de calor. Nro. 3 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: liquido, COLOR: levemente amarrillo, OLOR: irritante, OBSERVACIÓN: PH, acido humea al aire, soluble en agua con desprendimiento de calor. Nro. 4 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: liquido, COLOR: levemente amarrillo, OLOR: irritante, OBSERVACIÓN: PH, acido humea al aire, soluble en agua con desprendimiento de calor. Nro. 5 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: liquido, COLOR: verde, OLOR: no tiene olor, OBSERVACIÓN: PH, acido soluble al agua. Nro. 6 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: liquido, COLOR: transparente, OLOR: fuerte e irritante, OBSERVACIÓN: PH básico. Nro. 7 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: solido, COLOR: rosada, OLOR: no tiene olor, OBSERVACIÓN: soluble en agua. Nro. 8 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: solido, COLOR: blanca, OLOR: levemente amoniacal, OBSERVACIÓN: PH 6, soluble en agua y absorbente por lo que resulta fría y húmeda al tacto (HIGROSCOPIA). Nro. 9 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: solido, COLOR: amarilla, OLOR: no tiene olor, OBSERVACIÓN: soluble al agua. Nro. 10 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: polvo, COLOR: blanco, OLOR: no tiene olor, OBSERVACIÓN: soluble al agua…”. (Cursivas de esta Alzada).

e) Planilla de registro de cadena de custodia, del día once (11) de mayo del presente año, que riela al folio cuarenta y dos (42), suscrita por las funcionarias GIL KETHTY y CARMEN PACHECO, en la que se refleja:

“…Descripción de la evidencia: Una (01) muestra y un recipiente de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color amarillo pálido, proveniente de seis (06) bidones de capacidad de sesenta (60) litros de presunto acido clorhídrico en una muestra en envase plástico con tapa de rosca contentivo de una sustancia granulada de color blanco de presenta urea, proveniente de seis (06) sacos de nylon de 50 kg…”. (Cursivas de esta Sala).

f) Acta de peritación de fecha diez (10) de mayo del presente año, suscrita por la funcionaria CARMEN PACHECO, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Sistema de Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalístico N° 42, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44), en la que se refleja: .

“…MUESTRAS: Un (01) envase de vidrio con tapa de rosca contentivo de un liquido de color amarillo traslucido, de capacidad 250 mililitros, provenientes de seis (06) bidones elaborados en material sintético de los cuales tres de color verde, dos azul y uno negro, de capacidad de 60 litros, la muestra se identifico con nro. 1

Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanco, proveniente de seis (06) sacos de nylon, de color blanco en los que se puede leer Pequiven “fertilizante” con capacidad de 50 kilos, la muestra se identifico con el nro. 2

PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS: Nro. 1 CONTENIDO DEL ENVASE, ASPECTO FÍSICO: líquido, COLOR: levemente amarillo, OLOR: irritante, OBSERVACIÓN: PH, acido, humea al aire, soluble en agua con desprendimiento de calor. Nro. 2CONTENIDO DE LA BOLSA, ASPECTO FÍSICO: solido, COLOR: blanco, OLOR: levemente amoniacal, OBSERVACIÓN: PH, soluble en agua y absorbe calor por lo que resulta fría u húmeda al tacto…”. (Cursivas de esta Sala).

De tal manera, que la a quo prescindió de analizar todas las actuaciones de investigación aportadas por la parte fiscal, aún cuando dicho análisis resulta obligatorio para todo juzgador, quien debe exponer en su fallo las razones de hecho y derecho que le sirvieron de base para concluir la decisión adoptada. En este sentido, cabe traer a colación, criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Vid. sentencia N° 140, del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada advierte que la juzgadora con su accionar violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no cumplir la exigencia de motivación contenida en la norma adjetiva 157, tal como lo arguyó la parte fiscal; a lo cual también se suma el hecho de que, no existe a lo largo del fallo objeto de apelación pronunciamiento alguno acerca de todas las solicitudes fiscales formuladas en la audiencia de presentación, con lo cual, también incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, vulnerando lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala a los jueces el deber de atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, y a lo alegado en autos. Por lo que, al no resolver lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público acerca de la precalificación jurídica dada a los hechos, la medida cautelar requerida y la incautación de bienes, origina que la sentencia apelada sea nula por generar denegación de justicia, por no garantizar el equilibrio procesal.

Por otra parte, este Despacho Superior, en cuanto al tema in comento, resalta que los delitos precalificados por la Vindicta Pública son de carácter grave, uno de ellos, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, de carácter pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es la salud; al cual el legislador le asignó una alta pena de quince (15) a veinticinco (25) años; el otro, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, el cual será castigado con pena de prisión de seis (06) a diez (10) años; circunstancias que no se pueden soslayar porque el Estado debe dar protección a la colectividad ante la presunta comisión de hechos punibles de tanta magnitud, destinados a violentar la seguridad, la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva nuestra Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho; que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. Circunstancias estas, que deben ponderar todos los operadores de justicia a la hora de emitir sus decisiones, para coadyuvar con su actuación a la consecución de los fines superiores del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a si dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución, entre los que se prevé el debido proceso.
Siguiendo con el caso que nos ocupa y, en cuanto a lo que arguye la juzgadora en el auto impugnado, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la figura de apelación bajo efecto suspensivo, contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte que, a lo largo de la decisión en marras, no existe planteamiento alguno relativo a la referida institución procesal, por lo que resulta totalmente desacertado el argumento esbozado por la a quo, en ese sentido.
También constituye un error de la jurisdicente de primera instancia, el argumento relativo a que, en el presente caso era necesaria la expedición de orden de allanamiento por una autoridad judicial competente, conforme a los artículos 47 de la Carta Magna y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como bien se aprecia del contenido del acta policial que da inicio al caso sometido a esta Sala, los funcionarios policiales actuaron amparados en la norma 234 eiusdem, que dispone la aprehensión en flagrancia, caso que se enmarca en una de las excepciones estatuidas en el artículo 44.1 constitucional y 196.1 adjetivo. Eso se constata del acta en cuestión, en la que se refleja:
“…Omisis…. procedimos a descender de la unidad policial dándole la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, optan por entrar al galpón, es cuando el oficial (CPNB) Rivas Erickson, procede a la búsqueda de ciudadanos que nos sirvieran como testigos logrando que dos (02) ciudadanos que nos sirvieran como testigos logrando que dos (02) ciudadanos observaran y nos sirvieran como testigos del procedimiento (TODOS LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) omisis

“Omisis… Es cuando se logra inspeccionar el lugar en presencia de los dos (02) testigos, amparados en la Ley de Drogas, en el artículo 114, en concordancia de los artículos 154,156 y 157, de la misma ley, logrando el ingreso a dicho galpón, encontrando la cantidad de un aproximado de diez mil (10.00) litros de acido sulfúrico en baritanques de color blanco, ochenta (80) sacos aproximadamente de urea, dichos materiales se quedaron dentro del galpón, debido a que no se contaba con las medidas de seguridad y transporte adecuado para trasladarlos a nuestro despacho, en tal sentido por lo antes expuesto se le informo a la ciudadana y ciudadanos detenidos, que a partir de ese momento se encantaban en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234º del C.O.P.P Detención en Flagrancia…”. (Cursivas de esta Sala).

Por tal motivo, a titulo ilustrativo, este Tribunal Colegiado se permite hacer las siguientes consideraciones:

El registro domiciliario debe practicarse mediante orden expedida por el juez en función de control, a los fines de respetar la intimidad del hogar y todo recinto cerrado, en fiel respeto a la dignidad del ser humano como fin esencial del Estado, conforme el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado explícitamente en el artículo 47 eiusdem, y para ello, el Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto la sección segunda, intitulado “Del Allanamiento”, contenido en el Título VII, del “Régimen Probatorio”, mediante el cual desarrolla los requisitos de forma y de fondo que debe observar el registro domiciliario, a los fines de su validez, y por ende, su eficacia probatoria en el proceso penal venezolano.
El artículo 196 eiusdem establece:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión:
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Cursivas de esta Sala).

De la disposición transcrita, se pone de manifiesto la existencia de dos supuestos excepcionales en los cuales, dada la urgencia presumida por la ley, se prescinde de la orden de registro de inmueble. El primer supuesto excepcional se justifica en la necesidad de impedir la perpetración de un delito. En efecto, el Estado con base al principio de lesividad ha establecido cuáles son los intereses jurídicos relevantes que deben ser protegidos mediante el sistema punitivo, más concretamente, creando el tipo penal y asignando una pena, que además de tener raigambre constitucional el interés jurídico protegido, se tutela mediante la sanción penal. Por ello resulta un interés superior evitar la comisión de hechos punibles o impedir su continuación.

De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente con base a este primer supuesto, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o consumación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto o al menos la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para evitar la perpetración de un delito como supuesto excepcional establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe inferirse, en primer lugar, la existencia de signos claros e inequívocos que permitan afirmar la verosimilitud del mismo, esto es, la comisión flagrante de un delito, lo contrario, sería permitir al azar su aplicabilidad, desnaturalizando su carácter excepcional con el evidente peligro de convertirse en lo ordinario, y con ello, en agravio al derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la carta fundamental.

En segundo lugar, su ámbito de aplicación está circunscrito para evitar delitos, y por ende, se excluye las faltas, sanciones administrativas, disciplinarias, o de otra naturaleza, teniendo entonces un ámbito restrictivo; que en todo caso por tratarse de una excepción constitucional legítima, debe interpretarse restrictivamente.

Ahora bien, no cabe duda que el registro domiciliario o de otro recinto privado practicado sin la orden escrita del órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos excepcionales referidos, constituye una lesión constitucional legítima que subyace en la protección de los intereses colectivos frente al interés particular que se revela frente al sistema jurídico establecido como instrumento de control social.

Por ello, cada vez que se aprecie la existencia de un delito flagrante, sea instantáneo o permanente, y se registre un recinto privado para impedir su perpetración o su consumación según sea el caso, tal actuación está amparada legítimamente a los fines de evitar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 del cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), al sostener:

“…En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…”. (Cursivas propias).

Por otra parte, la Sala no comparte el criterio sostenido por la juzgadora a quo, al declarar la nulidad de las actas de entrevistas que cual rielan en los folios nueve (09) y diez (10) no cuenta con la firma del funcionario receptor y del oficio N° 14227-2021, solicitando la práctica de experticia química porque tiene fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que cursa al folio cuarenta y tres (43), y cuanto a este particular, se establece que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo relativo a la actuación en fase de investigación, señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 303. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento…”. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma en cuestión se evidencia que si bien, las diligencias practicadas en fase de investigación deben estar suscritas por el funcionario que las practica, no es menos cierto que en el presente caso, se observa que las actas de entrevistas rendidas por los Testigos 1 y 2, cuentan con la fecha y hora de la actuación, el nombre y el cargo de la funcionaria receptora, así como la firma, huellas y número de cédula de identidad de la persona entrevistada, datos que permiten identificar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los testimonios, así como la identidad de la funcionaria receptora y los testigos; por lo que mal puede afirmar la juzgadora, que dichas actuaciones están viciadas de nulidad, cuando la misma fue levantada por un funcionario público competente para la investigación de delitos, en este caso en particular, hechos punibles, perseguibles de oficio, es decir, de acción pública, cuya investigación se inicia por labores inherentes al servicio de la Policía Nacional Bolivariana para disminuir el índice delictivo, la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta, que el procedimiento policial en cuestión, dio como resultado el hallazgo de las evidencias ut supra descritas y, la aprehensión de cuatro (04) personas, quienes fueron imputados por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, preceptuado en la norma 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que deben ser investigados, más allá de la omisión de una forma no esencial, que resulta subsanable a lo largo del proceso.
Igualmente, ocurre con el oficio de fecha diez (10) de marzo del año que corre, emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, debidamente suscrito, firmado y sellado, tanto por quien lo emite como por la persona que lo recibe, el cual se trata de una actuación de tipo administrativo, es decir, una comunicación emitida por el órgano policial al despacho del Laboratorio Criminalístico solicitando la práctica de una experticia, por cuanto, es una mera comunicación, entre ambos organismos que no comportan en modo alguno violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que devenga en la procedencia de la nulidad acordada por la jueza a quo, motivo por el cual esta Sala se aparta de lo expuesto por la jurisdicente.
Con respecto, a la declaratoria de nulidad decretada debido a presuntas omisiones en cuanto a la fecha y hora contenidas en las planillas de registro de cadena de custodia Nos. PRCC N° 0613-2021 y PRCC N° 0614-2021, esta Sala de Alzada, una vez más manifiesta inconformidad sobre los argumentos de la Jueza de instancia en la decisión impugnada, en relación a este aspecto, ya que del contenido de las planillas en cuestión, se constata que las evidencias fueron transferidas por los funcionarios actuantes en fecha once (11) de mayo del año en curso; sumado a eso, también cuentan las cadenas de custodia con la identidad de los funcionarios que reciben y entregan las evidencias, detallándose además, todas y cada una de las mismas, en forma separada; y si bien es cierto, esa fecha no aparece en los datos generales de la planilla, no es menos cierto que, los funcionarios dejaron constancia del día de su actuación, por lo que no cabe duda, de la data de ese dato de investigación, que además, cabe destacar, se refiere a la incautación de varios equipos de telefonía celular y documentación consignada por la defensa privada referidas a registros mercantiles y patentes de empresas, más no están relacionadas con las sustancias incautadas.
De ahí, afirma esta Superioridad que en el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana, que sustenta su ordenamiento jurídico y su actuación, en los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.
En hilo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 03, de fecha once (11) de enero del año dos mil dos (2002), dejó sentado: “…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”. Por tanto, bajo este esquema el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aún cuando se violente una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Así las cosas, concluyen quienes aquí deciden que, la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la cual se dictó mediante auto, la decisión de marras, proferida por el órgano jurisdiccional de primera instancia; sin lugar a dudas, adolece de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley le ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando así el bloque de la constitucionalidad y la legalidad en equilibrio con el manual adjetivo procedimental, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, que infieren en el proceso penal, adoptar una decisión con imparcialidad y con prescindencia de vicios que la hagan nula. Por lo que tal proceder avistado en el caso bajo estudio, trae como consecuencia la nulidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“….Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que la carencia de fundamentación (Motivación), del auto fundado, en que incurrió el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo hacen susceptible de nulidad absoluta, y en atención a eso, se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ANULA, la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), llevada cabo, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, y en atención a eso, SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide.
Finalmente, por cuanto del estudio realizado a las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, NATHALY NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, se encontraban privados de libertad al momento de la celebración del acto hoy anulado, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los antes mencionados, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. Así se decide.



SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MÓNICA DESIRE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ANULA, la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos HENRY NOEL VILLEGAS, NATHALY NOHEMY SÁLAZAR CALDERÓN, DIDIO ALEXIS SUÁREZ WUILCHYR y CARLOS ARMANDO MEJÍAS CLAVIJO, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto.

QUINTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a fin notificar la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
JUEZ SUPERIOR


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE

Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA


PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA.
Causa: 2Aa-046-2021.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
211° y 162°

ACTA


En el día de hoy, martes siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se reúnen en la sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los Magistrados, Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente), Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior) y la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA (Jueza Ponente), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 2Aa-046-2021. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO por unanimidad.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ PRESIDENTE




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE

Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
SECRETARIA




PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA.
Causa: 2Aa-046-2021.