REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de septiembre de 2021
211° y 161º
CAUSA N° 2Aa- 057-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA.
FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES.
DELITOS: Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mi, veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión…”.


Decisión N° 070-2021.


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-16.538.385, en contra de la decisión dictada en la causa N° 4C-30.335-21, dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se acordó entre otros particulares: admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO FALSO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 286 del Código Penal Venezolano, por cumplir la misma con lo estipulado en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se acordó mantener la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 239 ejusdem; asimismo se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada; y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano acusado y se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo común de cinco (05) días, de acuerdo con lo estatuido en la norma 314, numerales 4 y 5 del mismo Código Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veinticinco (25) de agosto del año que corre, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno identificar las partes que intervienen en este asunto, verificando también la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 27/07/1984, titular de la cédula de identidad V-16.538.385, residenciado la Urbanización Carrizalito, sector Las Minas,ciudadelas José Félix Rivas, calle 12 de Octubre, casa Nº 21, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.460 y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.327, ambas con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 3, oficina 33, Maracay, estado Aragua.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ, Fiscal (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN GARCÍA, ejercido contra la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada, la cual cursa a los folios once (11) al quince (15) del presente cuaderno separado.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
TERCERO:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su tenor se observa:

a) Se evidencia de actas que las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-16.538.385, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se desprende del contenido del acta de la audiencia de presentación de imputados, donde consta la designación de la defensa privada, según se observa en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal, verificando de lo anteriormente señalado, que las defensoras se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 428 ejusdem.

b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto en el cual se dio por notificada la Defensa, tal como se desprende desde el folio ocho (08) al folio quince (15) del cuaderno separado; interponiendo la misma, el presente medio de impugnación, en fecha nueve (09) de agosto del presente año, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según consta en sello húmedo plasmado en el recurso tal como se observa en el folio uno (01) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto al numerado treinta y uno (31) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que las apelantes presentaron el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en la norma 440 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ibidem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en la segunda parte del artículo 428 eiusdem.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, evidencia este Órgano Revisor que, las accionantes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; no obstante ello, observa esta Alzada que, la decisión contra la cual se recurre, se dictó en el marco de la audiencia preliminar llevada a cabo el día seis (06) de agosto del año en curso, en la cual se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la norma in comento, que refiere las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar, y así tenemos que dicha norma consagra lo siguiente: "Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes (Omisis…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Destacado de esta Alzada).

De la norma ut supra copiada, se desprende que, en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen dos supuestos que constituyen la excepción a la citada regla general, el primero, cuando se inadmite alguna prueba ofertada, y el segundo, cuando se admite una prueba ilegal, eso en razón de que, la no admisión de un medio probatorio puede ser transcendental en el juicio a fin de establecer la tesis de una de las partes, o por el contrario, la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de la persona afectada por tal decisión.

Lo antes afirmado está soportado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en la cual se estableció con carácter vinculante la postura jurisprudencial parcialmente transcrita de seguidas, de la siguiente manera:

“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
(…)

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (Negrillas de esta Sala 2).
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, no puede dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptible en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Cursivas de la Sala).

Al respecto del contenido de la citada norma adjetiva, cabe destacar que, es criterio de la doctrina pacífica y reiterada venezolana que, conforme a la estructuración de nuestro manual adjetivo procedimental y de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al entender, parecer, consideración, o creencia del apelante; resultando vedado, impedido y prohibido de igual manera impugnar las decisiones por cualquiera clase de recursos, ya que solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Así tenemos que, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Es por esto que, sostienen quienes aquí deciden que, sobre la persona que ejerce el recurso de apelación pesa el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, porque de lo contrario se le imposibilita al Juez o Jueza competente para conocer la apelación, determinar la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y cuál es la pretensión del recurrente, haciendo que el juez superior tenga que asumir el rol de defensor para paliar el déficit de la defensa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal asigna esa responsabilidad a la parte recurrente.

Dicho lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito de apelación presentado por la Defensa Privada que, el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva que debe poseer en estos casos, pues las recurrentes se limitan a atacar de manera conjunta y confusa todos los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que estiman le son desfavorables, lo que dificulta el análisis a esta Superioridad para entrar a conocer el mismo, no obstante eso, en salvaguarda al principio del debido proceso, el derecho a la defesa y a la igualdad de las partes, se efectúa el ejercicio exhaustivo del escrito recursivo, a través de la lectura detenida de las actas, de lo cual se concluye que, lo que pretenden impugnar las recurrentes con sus diferentes y ambiguos alegatos, recae sobre aspectos atendidos por el juez a quo en la audiencia preliminar, como lo son: a) la admisión total de la acusación fiscal; b) la orden de apertura a juicio; y c) la inmotivación del auto apelado.

Definido lo anterior, se observa de igual manera del escrito en marras, específicamente en el capítulo denominado “Motivo del Recurso” que, las apelantes señalan que, en su decisión de fecha seis (06) de agosto del año que corre, el a quo vulnera los derechos y garantías constitucionales a su defendido, por violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto “ … para tomar la decisión dictada en la sala, la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación, no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en sala...judicialmente se validó los mismos elementos de convicción para acusar a nuestro defendido, con lo cual se vulneró del debido proceso…pareciera que el ciudadano juez venía con la decisión tomada, la de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio …”(omissis) “… ordena el pase a juicio, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el proceso penal venezolano …”. (Cursivas de esta Alzada).

Sumado a lo anterior, refieren las recurrentes que, el Juez Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, sólo se limitó a: “… tramitar las solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa, de los cuales se pronunció de manera inmotivada para negar los pedimentos de la defensa ...”. (Cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno dar respuesta al primer y segundo punto de impugnación, atinente a atacar la admisión de la acusación fiscal y la orden de enjuiciamiento; y al respecto, considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables dichas denuncias, puesto que los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, y la orden de enjuiciamiento, decretados por parte del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, no pueden ser atacados por vía del recurso de apelación, por las siguientes razones:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:


“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio…”. (Negritas de la Alzada).

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, en el cual además se deja constancia de la admisión o no de la acusación fiscal, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, porque dichos pronunciamientos sólo dan paso a la siguiente fase procesal, que es considerada la más garantista del proceso penal, a saber, la etapa de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la primera denuncia del escrito de apelación, por cuanto la admisión de la acusación, constituye uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes, y así se decide.

Ahora bien con respecto al tercer punto de impugnación referido a que la decisión recurrida carece de motivación y fundamentos por cuanto a criterio de la defensa privada el juzgador se limitó a tramitar las solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa, de los cuales se pronunció de manera inmotivada para negar los pedimentos de la defensa. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 617 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis...”.


De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional como máximo intérprete de la ley en nuestro País, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, son puntos inapelables, y precisamente, las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación pueden ser atacados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.

También se establece en el fallo N° 617, arriba parcialmente copiado lo siguiente:


“…En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.

Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, concluye esta Alzada a la luz de las posturas jurisprudenciales antes transcritas que, la inmotivación de la decisión que contenga los puntos resueltos en la audiencia preliminar, claramente y en forma excepcional son competencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el recurso de apelación de la audiencia preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto, el tercer punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar la motivación de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, y así se decide.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mi, veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO:
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas NOHELÍN CONSUELO SALMERÓN DE GUTIÉRREZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS MORALES, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mi, veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)



Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria
PRSM / MMPA / ZRSG / l.herrera
Causa: 2Aa-057-2021