REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de septiembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-060-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
IMPUTADO: Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE.
VÍCTIMA: Ciudadana LILIAN ESTHER BÁRCENAS.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MANUEL BIEL MORALES y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abg. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA.
FISCAL: Abg. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, conforme con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, en cuanto a la decisión dictada en la audiencia preliminar que data del día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 5C-19.771-2019 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 069-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico N° 1Aa-14.057-2019, la cual conformaba el inventario de la Sala N° 1, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 355-2021, de fecha seis (06) de septiembre del año en curso, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, contra el ciudadano antes citado; admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser lícitos, legales y pertinentes; admite la acusación particular propia y los medios de prueba presentados por los representantes de la víctima; acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del señalado imputado, consistente en la prohibición de salida del estado Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 242, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerda la apertura a juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Siendo así, esta Sala, observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, de profesión u oficio médico cirujano, hábil en derecho y de este domicilio.

2. DEFENSA TÉCNICA: Abgs. MANUEL BIEL MORALES y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.075 y 155.635, respectivamente.

3. VÍCTIMA: Ciudadana LILIAN ESTHER BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.639.

4. APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.790.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

6. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 5C-19.771-2019 (nomenclatura del Tribunal Controlador), en los siguientes términos:

“….Nosotros. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula DE identidad numero V.- 7.220.772 y V-l8.854.736 respectivamente, hábiles en derecho, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.075 y 155.635 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la avenida 19 de Abril. Edificio Torre Cosmopolitan, piso 14. Oficina 143, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; procediendo en condición de defensores del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.372. de profesión médico Cirujano, hábil en derecho y de este domicilio ante usted con la venia de estilo comparezco para exponer y solicitar:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
LA VERDAD DE LO OCURRIDO DURANTE LA AUDIENCIA

El día 27 de Febrero de 2019, siendo aproximadamente las once de la mañana, fuimos convocados a la audiencia Preliminar en la sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones 5 de Control: donde la Jueza ciudadana ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO, manifestó una vez se sentó en el estrado, lo siguiente:

Buenos días, aquí no hay mucho que discutir, ya que esto viene de la Corte y se sabe lo que hay que hacer; luego manifestó, se le sede la palabra a la fiscal (la fiscal hablo): y al finalizar la jueza ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO. Le recordó a la fiscal que pidiera la medida cautelar. SEGUNDO: Le cedió la palabra al Abg. Alfredo Baptista (expuso sus argumentos), TERCERO: Luego le cedió la palabra al acusado (Dr. Sinquevick); y CUARTO: Cedió la palabra a la defensa del acusado.

Finalizada la intervención del Dr. Manuel Alfonso Biel Morales, el tribunal se pronunció (Leyendo una página que previamente traía de su escritorio privado y que saco de unos papeles que tría al estrado. (Es de observar que a pesar de que las intervenciones fueron extensas y latosas en ningún momento tomaba nota de los perdimientos o solicitudes) es decir al parecer ya traía la decisión: como en electo fue evidenciado al sacar la página con el pronunciamiento, que decía:

"...PRIMERO: No se admite la solicitud de impugnación de la cualidad... SEGUNDO: No se admite el escrito de excepciones presentado por la representación del imputado... TERCERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público...- CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.- QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada tanto documentales...- SEXTO: Se admite la querella planteada por la representación de la VÍCTIMA... - SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar... -OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio Oral... "

Es de observar que una vez finalizada la audiencia la jueza, pretendió recoger las firmas o rúbricas de los asistentes a la audiencia en una hoja en blanco, lo cual fue protestado por la defensa del acusado, acordándose que se suscribiría dicha acta ese mismo día pasados dos horas lo cual no ocurrió NUNCA, es decir hasta la presente fecha el acusado y algunas de las partes no ha suscrito el acta por causas imputables al tribunal.
II
Falsedad y mentira de la Jueza ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO.

En grotesca violación del principio de seguridad jurídica y honestidad al servicio del poder Judicial, la jueza YACIANI J DIAZ MARCANO, ha incorporada al expediente un acta de lo que según ella ocurrió en la audiencia, lo cual es totalmente falso e incierto, es decir pretende que el acusado y algunas de las pates suscriban un acto totalmente alejado de realidad fáctica ocurrida en dicha audiencia.-

En efecto, se pretende hacer como cierto los siguientes hechos:

"...En el día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2019, siendo las (11:30) horas de la mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO, la secretaria ABC HAlME A GONZALEZ y presentes las partes ABG. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Publico de este Estado, el imputado WLADIMIR SIIIMKEVICII ZEKE, quien se encuentra en libertad, los abogados ABG CARLOS RODRÍGUEZ GOMEZ, INPRE 155.635. ABG. MARIANA IZQUIERDO, INPRE N°268.280, ABG BIEL MORALES MANUEL, INPRE 36.075, Domicilio procesal: AV. 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITA, PISO 14, OFICINA 143, MARACA Y ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-456-73-59. Quienes en este acto quedan debidamente juramentados de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizo conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de ¡a acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua. La Juez advirtió a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instituyo al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Es decir, que se pretende hacer ver que tales hechos ocurrieron en el desarrollo de la audiencia del día 27 de febrero de 2019, lo cual no es cierto, pues dicha audiencia no se desarrollo, ni se establecieron hechos como:

"…Quienes en este acto quedan debidamente juramentados de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro abierta audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instituyo al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Es decir que al pretender colocar en la el acta los hechos antes mencionados, se incurre en falsedad de Acto Público, por parte de la jueza ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO, lo cual es censurable en derecho
III
Apelación

Estando en el lapso indicado para ello, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente, apelo de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2018, mediante la cual se declaro:

"...Seguidamente este Tribunal de Control oídas las exposiciones tanto de las partes de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO Justicia... dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: No se admite la solicitud realizada por la defensa privada ABG. BIEL MORALES MANUEL en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado, asimismo se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado A ragua en contra del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas presentado por dicha representación de la víctima, considerándose en consecuencia su condición de parte querellante. QUINTO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTJTUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 consistente en: la prohibición de salida del estado Aragua al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372. SEPTIMO: Se acuerda dictar auto de apertura a juicio correspondiente y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Corresponda en su debida oportunidad. Es todo. Siendo las 02:00 pm, se termino, se leyó y conformes firman".

IV
Inmotivación de la Decisión

En autos corre inserta decisión de fecha 27 de febrero de 2019 (falsa), celebrada con ocasión de la Audiencia Preliminar, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Control, el mismo decidió:

"...Seguidamente este Tribunal de Control oídas las exposiciones tanto de las partes de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO Justicia… dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: No se admite la solicitud realizada por la defensa privada ABG. BIEL MORALES MANUEL en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado, asimismo se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas presentado por dicha representación de la víctima, considerándose en consecuencia su condición de parte querellante. QUINTO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 consistente en: la prohibición de salida del estado Aragua al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372. SEPTIMO: Se acuerda dictar auto de apertura a juicio correspondiente y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Corresponda en su debida oportunidad. Es todo. Siendo las 02:00 pm, se termino, se leyó y conformes firman".

En efecto, ciudadano Juez, ante la perplejidad de quien suscribe, la mencionada jurista procedió a enunciar una por una las resoluciones antes citadas sin fundamentarlas en ningún caso tal y como lo establece la ley, transgrediendo el principio de motivación que forma parte esencial de las decisiones judiciales y que en este particular están implícitamente relacionadas a la excepciones opuestas al escrito acusatorio que hiciere oportunamente esta representación en la referida audiencia preliminar, llevada a cabo en el marco del proceso penal en el cual se imputa a mi cliente el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE ya identificado.

Sin embargo, pasados los días el Tribunal pretende agregar al expediente la sentencia que citamos infra, cambiando y alterando la dispositiva y dando por ciertos que la misma fue sancionada el mismo día de la Audiencia Preliminar, colocándole la fecha del día en el que se realizo la mencionada Audiencia, mencionando hechos que no se consumaron en la forma que expone el Tribunal, lo cual hace de la siguiente manera:

En efecto, aun y cuando el Tribunal Quinto de Control pretende hacer valer una decisión que no fue tomada con las previsiones que establece el artículo 313, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas: entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes, sino que por el contrario pasados aproximadamente cinco días hábiles es que presenta y agrega al expediente la sentencia que entre otras cosas decide sobre las excepciones y nulidades planteadas por este defensa, lo hace de forma inmotivada.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación [...]
En ese sentido, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso: por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Es bueno mencionar que el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se menciono anteriormente, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas, como no cabe duda que fueron las resoluciones emanadas por parte de la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar.

En su libro Curso de Casación Civil, Humberto Cuenca define la motivación de la sentencia como:

"La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes...La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al misino tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica...Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de dalos tomados de los misino autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida" (Cuenca. Humberto: Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

Efectivamente, la presente denuncia tiene que ver no con el hecho de que se hayan declarado sin lugar las excepciones expuestas por esta representación privada, sino por el hecho de no haber motivado tal resolución en la oportunidad que establece la ley, con lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva y en consecuencia se desvirtúa el principio del debido proceso y el fin último y alcance de la justicia, toda vez que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la juez. La obligación de motivar el fallo por parte de la mencionada juzgadora impone que la misma esté precedida de una argumentación que la fundamente, y que la misma sea congruente a las pretensiones, pues lo contrario impide conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión.

Ha sido un criterio reiterado de la Sala Constitucional y un criterio vinculante que:

"No le es permitido a los jueces de instancia en relación a los hechos de! proceso y al análisis de las pruebas constantes en autos, por vía de fundamentación de lo decidido, usar expresiones que se resuelven en simples peticiones de principios, tales como: consta de autos, resulta demostrado de las pruebas evacuadas, aparece comprobado en el expediente y otras semejantes, toda vez que al proceder así, en vez de precisar los supuestos facticos de la lilis y de exponer las verdaderas razones que sustentan la decisión, se limitan a aceptar como demostrado lo que justamente debe ser probado... al proceder así no... consignó los fundamentos en que se apoyó su decisión al efecto" (Cfr: CSJ, SC; 15 de mayo de 2001).

En ese sentido consideramos que la omisión realizada por la ciudadana Jueza causa un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez que al no imponerlo sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso tal y como lo manda el artículo 368 de la Ley Adjetiva, la mencionada Jueza incurre en franca violación de derechos y garantías constitucionales y que son objeto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma peca de inobservancia. Es por esta circunstancia que la Defensa considera que lo ajustado a derecho en este caso, es que se procede a la nulidad absoluta del acto realizado, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez y un Tribunal distinto al que la realizo.

En consecuencia denuncio la inmotivación de la decisión efectuada por la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2019, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
V
Falsedad de Acto Público

De conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Penal, denuncio a la ciudadana ABG, YACIANI J DIAZ 1M ARCANO, venezolana, mayor de edad, quien en la actualidad se desempeña como Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, domiciliadas o sitio de trabajo, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, por estar presuntamente involucrada en la comisión de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 316 y 317 Código Penal Venezolano, que establecen:


Artículo 316: El funcionario público, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por el pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con presidio de 3 a 6 años.

Artículo 317: "El funcionario público que huya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o hubiere dado una copia de algún acta público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años, si el acto fuere de los por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. -

En efecto con la conducta asumida por la mencionada, ciudadana ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO supra identificada, incurrió en los delitos de Acto Falso por Funcionario Público y Falta Atestación de Funcionario Público, prevista y sancionada en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, lo que se evidencia de los hechos, conductas y circunstancias, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se narran de seguida:

VI
De la conducta y acción desplegada por la jueza YACIANI J DIAZ MARCANO:

En fecha 27 de febrero del año en curso, comparecimos junto con nuestro patrocinado a la celebración de la Audiencia Preliminar que por motivo del proceso penal que se lleva a cabo en contra de nuestro mandante ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, correspondía celebrar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Jurisdicción; ya en la mencionada audiencia fuimos capaces de exponer todas y cada una de las defensas, nulidades y excepciones relacionadas a la defensa de nuestro patrocinado: así como también lo hizo la fiscal del Ministerio Publico y la representación de la VÍCTIMA; ahora bien terminado el contradictorio y finalizada la audiencia, es decir siendo la oportunidad dictar la decisión referente a las argumentaciones hechas por las partes la mencionada Juez se limito a enunciar:

"... PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público... - SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.- Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada tanto documentales...- TERCERO: Se admite la querella planteada por ¡a representación de la VÍCTIMA... - CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar... - QUINTO: No se admite el escrito de excepciones presentado por la representación del imputado...

SEXTO: Se ordena la apertura ajuicio Oral...SEPTIMO: Se impone a la Secretaria a remitir las actuaciones...

Con lo cual, la ciudadana Jueza, no solo violento el principio de inmotivación de la sentencia y por consecuente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como fue denunciado en el capitulo anterior; sino que pretende falsear la realidad de los hechos y falsear el acto público de la Audiencia Preliminar intentando hacer creer que el auto motivado señalado infra que se pretende agregarse al expediente fue sancionado el mismo día de la audiencia y en presencia de las partes, lo cual es falso y así lo denunciamos y hacemos ver ante este Tribunal.

"...En el día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2019, siendo las (11:30) horas de la mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado A ragua, a cargo de la Juez ABG. YACIANIJ DIAZ MARCANO, la secretaria ABG HAIME A GONZALEZ y presentes las partes ABG. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Publico de este Estado, el imputado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, quien se encuentra en libertad, los abogados ABG CARLOS RODRÍGUEZ GOMEZ, INPRE 155.635. ABG MARIANA IZQUIERDO, INPRE N°268.280, ABG B1EL MORALES MANUEL, INPRE 36.075, Domicilio procesal: AV. 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITA, PISO 4, OFICINA 143, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-456-73-59. Quienes en este acto quedan debidamente juramentados de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizo conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua. La Juez advirtió a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instituyo al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal... ".

En consecuencia se evidencia que la “decisión motivada” que pretende agregar a las actuaciones procesales, no fue expedida el 27 de lebrero de 2019, fecha en la cual se celebro la tantas veces comentada audiencia preliminar y mucho menos con las argumentaciones que se señalan en tal sentencia, lo cual constituye un elemento más de configuración del hecho punible denunciado.- Así mismo incurre en falsedad de acto público, al pretender hacer ver que en fecha 27 de lebrero de 2019, se dictó el auto motivado de apertura ajuicio, lo cual es falso ya que en dicha fecha no fue emitido tal auto o decisión, debido a que pasados casi 5 días aún no se había hecho.-.

En consecuencia existe la presunción cierta de que estamos en presencia de una falsedad de acto público, por parte de la ciudadana JUEZA YACIANI J DIAZ MARCANO; ya que la sentencia motivada que se pretende agregar al expediente no se conformo como se pretende hacer ver, sino que reviste un acto falso debido a que incluso en ningún momento se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: "El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones... El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso", así como lo procura hacer ver la mencionada Jueza.

En consecuencia, se desprende claramente que la conducta asumida por la ciudadana Abg. Yaciani J Díaz Marcano, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto ele Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al establecer y dejar constancia de hechos falsos que no se han formado alterando la verdad de los hechos suscitados durante la audiencia y específicamente al momento de su pronunciamiento, constituye el tipo penal, previsto en el artículo 316 del Código Penal Venezolano: amén de que desdice de la conducta judicial del juez.
VII
Petitorio

Con fundamento en los hechos y el derecho invocado, solicito expresamente que este esta Corte de Apelaciones, admita el recurso de Apelación interpuesto y anule la decisión de fecha 27 de febrero de 2019, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

En ese sentido consideramos que la omisión realizada por la ciudadana Jueza causa un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez que al no imponerlo sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso tal y como lo manda el artículo 368 de la Ley Adjetiva, la mencionada Jueza incurre en franca violación de derechos y garantías constitucionales y que son objeto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma peca de inobservancia. Es por esta circunstancia que la Defensa considera que lo ajustado a derecho en este caso, es que se procede a la nulidad absoluta del acto realizado, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez y un Tribunal distinto al que la realizo.

En cuanto a la presunta comisión del delito de Falsedad de acto público, solicito se active la denuncia Obligatoria, conforme al artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Corte de Apelaciones; sin menoscabo del derecho que nos asiste denunciar…”. (Cursivas de esta Alzada).

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Consta del folio diecisiete (17) al folio veinte (20), del presente cuaderno separado, escrito de contestación, interpuesto por el Abg. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN ESTHER BÁRCENAS, En los siguientes términos:

“…Quien suscribe; ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.683.971, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.790, localizable al Móvil celular; 0414-4438262 y 0416- 6461778, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial y Representante de las Ciudadanas VICTIMAS: LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.207.639, MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.214.559, según representación de carácter Penal Especial que consta en el expediente principal Por medio del presente escrito me dirijo ante su honorable autoridad, haciéndole llegar con el mayor de los respetos un cordial saludo a usted y a todo su equipo de trabajo, todo ello a los fines de contestar el recurso de Apelación presentado por la Representación de la Defensa del Imputado WLADIMIR SHIMKEVICH, titular de la cédula de identidad N°V-4.230.372, en contra de la decisión dictada por el digno Tribunal a su cargo en fecha 27-02-2019, siendo notificada de tal recurso esta representación nuestra en fecha 27-03-2019 y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la siguiente manera:

DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El día 27 de Febrero de 2019, fue realizada la Audiencia Preliminar por segunda ocasión, correspondiéndole en esta nueva oportunidad su realización al Tribunal Quinto de Control Estadal de este prestigioso Circuito Judicial Penal, siendo el caso que en dicha oportunidad se resolvió y decidió en cuanto a lo siguiente:

.-Solicitud de impugnación al Apoderado Judicial de las Victimas por parte de la defensa.
.-Solicitud de Nulidad por parte de la defensa.
.-Solicitud de Excepciones por parte de la defensa.
.-Así como la admisión de la acusación fiscal, la admisión de la acusación particular propia de la Victima, a la cual se le otorgo su condición de parte Querellante.
.-La admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las presentadas por las Victimas e incluso las presentadas por la Defensa del Imputado.
.-Se decidió el mantenimiento de una Medida Cautelar impuesta previamente al Imputado.
.-Se acordó dictar el Auto de Apertura a juicio y la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su debida oportunidad.

Así las cosas; En contra de lo resuelto anteriormente, los Abogados Defensores del Imputado, Abogado; MANUEL BIEL MORALES Y CARLOS RODRIGUEZ, presentaron un recurso de apelación, en el cual manifiestan su desacuerdo con lo decidido, aduciendo según pudo y recuerda haber leído y entendido esta representación, entre otras expresiones, las siguientes:

En un Capítulo I Manifiestan que al parecer la Jueza ya traía la decisión.
En un Capítulo II. Al cual titulan. Falsedad y mentira de la Jueza Abg, Yaciani Díaz, agregando que lo plasmado en el acta de audiencia es falso e incierto.
En un Capítulo III. Manifiestan apelar formalmente y se limitan a transcribir el contenido de la dispositiva producida después de la Audiencia Preliminar.
En un Capítulo IV. Se refieren a una supuesta inmotivación de la decisión y nuevamente transcriben el contenido de la dispositiva producida después de la Audiencia Preliminar.
Agregando lo siguiente: Manifiestan que la Jurista procedió a anunciar una por una las resoluciones sin fundamentarlas en ningún caso, transgrediendo así el principio de motivación... Manifiestan que pasados los días, el Tribunal pretende agregar al expediente, la Sentencia que ha sido citada, cambiando y alterando la dispositiva...
Señalan que la denuncia, no es por el hecho de que se decidieran Sin Lugar las Excepciones, sino por no haber motivado tal resolución en la oportunidad que establece la ley, a esto le agregan que la Juez no impuso sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en consecuencia denuncian la inmotivación de la decisión.
En un Capítulo V. Al cual titulan de Falsedad de Acto Público y denuncian a la Jueza Abg, Yaciani Diaz, por estar presuntamente incursa en la comisión de hecho punible, previsto y sancionando en el Código Penal.
En un Capítulo VI. Vuelven a transcribir el contenido de la dispositiva producida después de la Audiencia Preliminar, agregando que en fecha 27 de Febrero de 2019, se Celebró la tantas veces comentada Audiencia Preliminar y que se incurre en falsedad de acto público, al pretender hacer ver que en fecha 27 de Febrero de 2019, se dictó el Auto motivado de Apertura a Juicio, lo cual según su dicho es falso.

Manifestando entre líneas, que lo decidido causa un gravamen irreparable para su defendido, solicitando finalmente o proponiendo como solución que; Sea admitido el Recurso de Apelación, se anule la decisión de fecha 27 de Febrero de 2019, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Dicho esto se observa lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD.

Observa esta representación, que el escrito presentado carece de la suficiente motivación o de la fundamentación necesaria para su planteamiento, específicamente no desarrolla o explica en cual de la, o las circunstancias establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se podría encontrar de manera eventual, incumpliendo de esta manera lo mencionado en los artículos 426 y 440 Eiusdem.

De la misma manera; se observa del referido escrito de apelación, que la parte recurrente propone entre líneas, que lo decidido causa un gravamen irreparable para su defendido, de lo cual esta representación de las Victimas estima que lo resuelto en la Audiencia Preliminar, simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, siendo que las demás providencias que ha dictado la Jueza en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y al no poner fin al proceso no causa un gravamen irreparable.

(Ver extracto Jurisprudencial siguiente: La naturaleza del Auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 13-08-08. Sent. Nro 1346).

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que se solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido.

CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el supuesto que no fuere acordado la Inadmisibilidad del recurso según lo planteado en el Punto Previo, paso a contestar subsidiariamente el referido Recurso y solicito sea tomado en cuenta por ustedes lo siguiente:

PRIMERO: El contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es el caso Ciudadanos Jueces, que ya la presente causa fue objeto de una primera apelación, por parte de uno de los mismos Abogados Defensores que hoy ha ejercido nuevamente el recurso objeto de esta contestación, siendo que tal recurso origino que la Corte de Apelaciones Anulara de oficio la primera Audiencia Preliminar realizada por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia que había ordenado en su oportunidad el pase a juicio, ordenando asimismo la Corte de apelaciones la Nulidad de los actuado en la etapa de Juicio Oral efectuado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Araqua, el cual debo decir se encontraba avanzado y según la experiencia, en sus momentos finales, pudiendo constituir este nuevo recurso una dilación indebida.

SEGUNDO: Que constituye una ilogicidad e incluso una imposibilidad lo manifestado por los recurrentes en el sentido de señalar o dejar entender según su dicho que: "Al parecer la Jueza ya traía la decisión"..

Ilogicidad o imposibilidad en el sentido de que Solo durante la realización de la Audiencia preliminar se plantearon asuntos que jamás habían sido planteadas, ni de manera verbal, ni escrita ante el Tribunal, entre ellas: La Solicitud de impugnación al Apoderado Judicial de las Victimas por parte de la defensa.

En tal sentido mal podría la Jueza de la recurrida poder adivinar el futuro o adivinar las solicitudes que le pudieran haber sido efectuadas de manera verbal en la audiencia, siendo el caso que esta solicitud en específico fue resuelta dentro de un punto previo expresado por la Jueza al finalizar la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Que debe ser tomado en cuenta las normas procesales referidas a el levantamiento de las actas dentro del proceso y de los autos motivados, así como de los distintos criterios jurisprudenciales aplicables a la materia. En cuanto a las normas procesales debo mencionar las siguientes:

Actas.

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
De las Decisiones
Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Desarrollo de la Audiencia.

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Decisión.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Auto de Apertura a Juicio.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura ajuicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente
La documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En cuanto a criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, puedo mencionar los siguientes:

(Ver extracto Jurisprudencial siguiente: El Auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el Juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a la convicción. Francisco Carrasquera López. Fecha: 23-03-2010. Sent. Nro 151).

(Ver extracto Jurisprudencial siguiente: El Autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Francisco Carrasquera López. Fecha: 23-03-2010. Sent. Nro 151).

(Ver extracto Jurisprudencial siguiente: Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez debe limitarse a emitir únicamente alguno de los pronunciamientos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Francisco Carrasquera López. Fecha: 07-10-2005. Sent. Nro 2901).
(Ver extracto Jurisprudencial siguiente: El acta de audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido. Héctor Coronado Flores. Fecha: 12-08-2005. Sent. Nro 552).

En este sentido se puede concluir que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto de apertura a juicio, se dio cumplimiento a las normas que regulan la elaboración de las actas y a la expedición de los autos fundados, así como se dejó constancia que la Audiencia preliminar fue realizada conforme debe realizarse la misma, en la cual se obtuvo la resolución de las cuestiones planteadas y la correspondiente motivación clara, suficiente y razonada, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, lo cual quedó plasmado en el auto de apertura ajuicio.

Como muestra de esto se observa que el acta de Audiencia Preliminar se encuentra suscrita al menos, por incluso dos de los tres Abogados Defensores del Imputado, Ciudadano; WLADIMIR SHIMKEVICH, titular de la cédula de identidad N°V-4.230.372.

Finalmente; se observa que no es cierto lo manifestado por la parte recurrente cuando establece: Que pasados los días, el Tribunal pretende agregar al expediente, la Sentencia que ha sido citada, cambiando y alterando la dispositiva, ya que como se dijo anteriormente de una simple revisión de los instrumentos procesales que serán objeto de revisión en la presente apelación se podrá observar que existe absoluta congruencia en la parte Dispositiva de lo plasmado en el acta de audiencia preliminar y la Dispositiva del correspondiente auto de apertura a juicio.

DE LA NO PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRENTE.

En este punto es necesario observar el hecho de que las únicas pruebas que permitirán demostrar lo aquí planteado son los referidos instrumentos procesales que serán objeto de revisión en la presente apelación, a saber; El Acta de Audiencia Preliminar y El Auto de Apertura a Juicio, que forman parte del expediente principal y que deberán formar parte del respectivo cuaderno separado.

Observándose que la parte recurrente no promovió prueba alguna que sustente su dicho, siendo la oportunidad para ello el momento de presentar el escrito de interposición del recurso según lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Interposición.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En vista de todo lo anteriormente señalado es por lo que se solicita de manera subsidiaria que se declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido.
SEGUNDO: Se solicita de manera subsidiaria que se declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido.
Contestación y solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento. Expresando la URGENCIA DEL CASO. En la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas propias).

Así mismo riela del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) contestación, realizada por la ciudadana Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.075, quien figura como abogado Defensor del Acusado de la Presente Causa, el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones;

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin Fugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Plantea el Recurrente lo siguientes basamentos en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2019 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien manifiesta en su escrito que tal decisión no establece lo que en realidad se planteo en audiencia, que la juez del referido tribunal omitió informar a su defendido de lo Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, aun cuando el recurrente no hace mención de cuál de los supuestos establecidos en la norma es el que ha tomado para interponer el presente recurso, esta representación fiscal realiza un análisis pausado con respecto a la situaciones jurídicas que se presente y en consecuencia, presume que el recurrente apela conforme a lo establecido en el artículo 435 numeral 5 "...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." y en consecuencia, a criterio de quien suscribe, según esos alegatos es posible interponer el recurso.

Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 09 de Abril de 2019, considera que a la fecha de la contestación es decir 12-04-2019 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Representación del Imputado.

DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA

Manifiesta el recurrente que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua atenta contra el eejercicio del Derecho a la Defensa Principio de Seguridad Jurídica, Intangibilidad de la Decisión y Violación a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la referido Jueza no Informo a su representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que la juzgadora plasmó en el acta cuestiones distintas a las realizadas en la Audiencia Preliminar que se Celebró en fecha 27 de Febrero de 2019, sin embargo, al respecto esta representación fiscal considera que al abogado, jamás estableció con claridad cuál era el motivo por el cual apelaba, simplemente se limitó a decir que había una violación de principios, pero jamás estableció la forma en la que a su criterio se produjo tal violación y tampoco estableció de acuerdo a que supuesto de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se permitía ejercer el recurso que hoy nos atañe.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, que ya estando fijada la Audiencia Preliminar, el Abogado en Ejercicio Manuel Alfonso Biel Morales, se presentó a la sala de audiencias y durante la celebración de la audiencia, solicitó que se le fuera exhibido el poder de representación entregado por la víctima a su abogado, a los fines de permitir que los mismos estuvieran y en consecuencia de que el tribunal admitiera o no la Acusación Particular propia presentada por el referido abogado, en tal sentido, se le hizo saber al abogado de que efectivamente se encontraba inserto en el expediente el referido poder que ya había sido consignado por ante el Ministerio Público y que efectivamente ya se encontraba inserto en la causa, debidamente consignado, procede el abogado a solicitar que saliera de la sala de audiencias el Abogado Querellante, aduciendo además que no era posible que estuviera, puesto que no era suficiente el Instrumento Poder que se encontraba en la causa, cuestión esta que no le fue permitida, y en consecuencia, visto que estaba debidamente consignado el Instrumento Poder dentro de la causa y que el Abogado Apoderado estaba acreditando el carácter con el que se mantenía en la sala de Audiencias, se celebró la audiencia, en la que se cumplieron todos los requisitos sin embargo alega el recurrente que no se cumplió con las normas que rigen tal celebración y que el tribunal jamás impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso al imputado, cuestión esta que es falsa, pues tal y como quedo plasmado en el acta, en la que vale decir, las partes firmaron en señal de haber presenciado el acto y que efectivamente lo que se encontraba allí estaba ajustado a derecho, en la audiencia se le informo al ciudadano Imputado lo que correspondía y de no haber sido así era deber de la defensa, en aras de hacer respetar el Derecho a la Defensa del Imputado hacer el llamado al tribunal, igualmente debía ser alertado por mi persona en carácter de representante del Ministerio Público, sin embargo, no fue necesario, pues efectivamente la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumplió a cabalidad el Rol de Juez de Garantías Constitucionales que le fue otorgado para actúa", por otra parte, pretende el abogado que ejerce el recurso, alegar que existen vicios en la audiencia, pero no es lo mismo que plantean los demás abogados, quienes efectivamente Armaron, el acta y estuvieron presentes y pudieron verificar el cumplimiento de todas las disposiciones legales que permitieron la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, considera quien suscribe que la interposición del presente recluso, no tiene otro fin que el de Dilatar el proceso que se le sigue al Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, pues los alegatos del Abogado defensor se dirigen solo a eso, en virtud de que efectivamente el acto de Celebración de Audiencia Preliminar cumplió con todos los requisitos legales para llevarse a cabo y el carácter del Abogado Apoderado de la Víctima ha estado acreditado en todo momento, pues este obtuvo tal cualidad desde el momento de la Audiencia de Imputación, participó en la Fase de investigación, por lo que mal puede en este momento la defensa intentar desacreditar tal cualidad, por lo que quien suscribe considera que bajo ningún concepto puede ser declarado con lugar el recurso intentado por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, quien solo se ha dedicado a dilatar el proceso, pues la víctima está acreditada como tal, y el abogado acusador también se encuentra debidamente acreditado dentro de la causa, en consecuencia, no entiende esta representación fiscal, como es que el Abogado defensor manifiesta que se atenta contra el principio de la seguridad Jurídica. En este caso es importante resaltar lo siguiente, para denunciar esa violación tendría el abogado defensor que establecer cómo es que el juez dejó de Informar a su defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, si eso fue lo que quedo plasmado en el acta y los demás abogados de la defensa así lo avalaron al momento de firmar el Acta de Audiencia, entonces, valdría la pena analizar si es que el recurrente no entró a la Celebración de la audiencia Preliminar y discrepa de los demás representantes de la Defensa Técnica, que vale decir, es única o es que simplemente la interposición del presente recurso es una táctica dilatoria que utiliza el abogado, en este no caso, debería considerarse que el mismo, está atentando contra los principios erales del derecho, cuando hace uso de los mecanismos jurídicos, para dilatar el eso que se le sigue al Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, y a utilizar el aparato de Justicia para dilatar de manera maliciosa el curso del proceso, por lo que podría considerarse que sus actuaciones están siendo realizadas de mala fe.

Dicha aseveración cobra fuerza en el momento en el que se observa la voluntad no solo del abogado sino también de su defendido de evitar realizar la audiencia, utilizando para ello tácticas dilatorios, pues nunca ha establecido cual fue la actuación de la Juez distante de su labor o que atentara en contra de la aplicación de la Norma Jurídica.

En el presente caso, la defensa jamás ha alegado cual fue la actuación de la jueza, solicita que se le aperture investigación, pero no establece cual es el motivo para ello, y eso es simplemente porque no existe, pues en base a la lógica jurídica y a la correcta aplicación del derecho, lo que el abogado ha hecho es dilatar el proceso, porque basta con observar la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de Febrero de 2019, en la que establece la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo la audiencia.

En atención a ello, considera quien suscribe que no hubo violación alguna de normas ni principios en la celebración de la Audiencia, el Derecho a la defensa fue ejercido de manera cabal, por las partes, efectivamente el Imputados fue impuesto del precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y en atención a ello, se estableció la declaración del mismo, quien a todo evento solicitó irse a juicio por considerar que es inocente y narró las circunstancias de hecho que a su parecer lo liberan de la responsabilidad penal que le ha sido imputada, lo que si ocurrió es que la defensa utilizó el aparato de justicia para dilatar el proceso, haciendo caso omiso a la lógica Jurídica, el principio de la economía Procesal entre otros, alegando incluso violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuestión esta que resulta absurda, toda que alega que el juez debió decidir sobre otras causas antes que esta, entonces, lo que la defensa solicita es que el juez dilate la decisión que debía tomar con respecto a la causa en la que él es parte, porque lo que denuncia es la diligencia del juez, cuestión esta que a criterio de quien suscribe no puede ser castigada ni evaluada de manera destructiva en ninguno de los caso y es que ninguna puede ser castigada por su diligencia, y eso es lo que hubo en la causa bajo estudio y es lo que el abogado recurrente se ha dedicado a utilizar como motivo para ejercer el presente recurso.

En consecuencia, considera quien suscribe que indudablemente la decisión dictada a través del Auto de fecha 27 de Febrero de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es la más ajustada a derecho, en virtud de que hasta el presente, no se ha logrado demostrar de manera objetiva cual es el motivo en el que basa la defensa para ejercer el presente recurso, ya que no lo estableció y es Imposible para esta Representante Fiscal interpretar lo que alega en su favor, pues plantea violación del Derecho a la Defensa y no plantea con exactitud cómo se materializó, porque simplemente jamás existió, porque está en pleno conocimiento de que lo alegado en el presente recurso no tiene asidero jurídico, pues fue el y su defendido quienes de manera abierta y sin ningún tipo de coacción solicitaron que se dictara el Auto de apertura a Juicio, luego de haber declarado abiertamente cual fue el proceso de desarrollado por este y porque consideraba que no era posible que él estuviera sometido al presente proceso, lo que evidentemente permite determinar que, el imputado estuvo
Asisitdo en todo momento por su abogado defensor, que se le permitió declarar de manera extensa, y que incluso se permitió a la defensa atacar jurídicamente la admisión del poder del abogado de la víctima, aunado a ello, fue el imputado quien manifestó al Tribunal previa imposición de la normativa correspondiente que él no se consideraba culpable y que solicitaba se realizara el juicio para demostrar su inocencia, que además
No estaba dispuesto a admitir algo que no había hecho.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por el abogado defensor del ciudadano Wladimir Shimkevich Zeke, debe ser declarada sin lugar, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió en fecha 27 de Febrero de 2019 de la Audiencia Preliminar, sea distinta a lo observado y debatido en la audiencia y mucho menos puede alegar que la misma sea violatoria del debido proceso o bien del derecho a la defensa, o bien de la Tutela Judicial Efectiva, o de la Intangibílidad de la decisión o peor aun de la seguridad Jurídica; en virtud de que el debido proceso se establece en la garantía de ser juzgado por el juez natural, ser informado de los hechos por los cuales se está investigando a los imputados, de estar asistido por un abogado de su confianza, y en el presente caso, esto se ha cumplido a cabalidad, pues tanto los imputados como la víctima en todo momento han estado asistidos de Abogados y en todo momento fueron debidamente informados de los Avances de la Investigación, aunado a la decisión plasma tal cual lo que sucedió durante la celebración de la Audiencia, en consecuencia, no se percata esta representante fiscal de cuál es el agravio o posibilidad de causar un gravamen irreparable al Acusado y menos de la violación de principios con la presente decisión, por el contrario, considera quien suscribe que la presentación del recurso por parte de la Representante de la defensa, se encuentra inmotivado, ya que no establece con claridad cuál es el motivo de la apelación.

En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado por la de la representación de la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que la misma no es violatoria de ningún principio.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.075, quien figura como abogado defensor del Acusado de la presente Causa, el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2019…”. (Cursivas propias).

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia del folio ocho (08) al folio doce (12) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 5C-19.771-2019 (nomenclatura del a quo), contra la cual se ejerció el recurso de apelación de autos, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2019, siendo las (11:30) horas de la Mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez, ABG: YACIANI J DIAZ MARCANO, la Secretaria, ABG: HAIME A GONZÁLEZ L y presentes las partes, ABG. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público de este Estado, el imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, quien se encuentra en libertad, los Abogados: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, INPRE N° 155.635, ABG. MARIANA IZQUIERDO, INPRE N° 268.280 ABG. BIEL MORALES MANUEL INPRE N° 36.075, Domicilio procesal: AV. 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITA, PISO 14, OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO 0412-456-73-59. Quienes en este acto quedan debidamente juramentados de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Preparatorios, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 27° del Ministerio Publico Abg. DELORYS CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 30-11-2017, presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° consistente en la prohibición de salida del estado Aragua, que pesa sobre el ciudadano imputado. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la víctima ABG. ALFREDO BAPTISTA quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, ciudadana juez quisiera plantear un punto previo, lo cual me va a servir para contestar la solicitud de nulidad, este es un caso que se inició, por un denuncia, esta ciudadana de noventa años, falleció en la clínica Lugo, sin embargo después que efectuó la denuncia se llevo una investigación, y dependiente de ese protocolo de autopsia se llevo la investigación, es por lo que el Ministerio Publico imputo el delito de Homicidio Culposo al ciudadano Wladimir, después presentó los actos conclusivos, se sustito una causa, la primera, en la fiscalía 4, la sorpresa es que lo que había presentado es un Sobreseimiento, que trató de cubrir la totalidad, incluso trato de proteger a todo el equipo médico, así la cosa, ciudadana juez, haciendo uso de las facultades de la sala constitucional, donde las victimas pueden oponerse al sobreseimiento, el juez que está conociendo de la causa puede remitir el expediente al Ministerio Publico, se alego una inconformidad, cuando se dicto el Sobreseimiento en donde se pretendió restar el valor absoluto del protocolo de autopsia, se le dio, valor absoluto al contenido de la historia clínica, la juez del primero municipal, fue recusada y los representantes del ministerio Publico, se inhibieron de la causa, y el caso quedo en la fiscalía 27, y ella presentó un escrito acusatorio, la defensa anterior en el escrito de excepciones, se opuso por cuanto, según su dicho la fiscalía no presento los elementos suficientes, la ciudadana de noventa años, ingresó a la clínica en fecha 20-02-2017, en esa oportunidad, se les hizo efecto diagnostico, se le consiguió una hernia, aparte tenía una perforación intestinal, el Dr. Wladimir, procedió como cirujano, la primera intervención, y sostuvo la perforación sin revisar el resto del intestino y espero la evolución de la ciudadana, al día siguiente persistía, la obstrucción intestinal alta, que ocurrió? Consideramos se confió y no reviso el intestino, porque se demostró, con la radiografía, al día siguiente, decide operar por segunda vez, y observaron que en la zona de la primera intervención, se observo que estaba afectado y por la experiencia, decidió cortar nuevamente, continuaron los síntomas, el rayos x, arrojo la misma obstrucción, le dieron de alta, a pesar de que persistían los síntomas, el hecho es que el 11-03-2017. La ciudadana falleció, es por lo que se determino, que se debió a una obstrucción, siempre percibió la obstrucción, los familiares hubiesen buscado otra solución si se hubiera efectuado a tiempo, el ciudadano Wladimir, fue el responsable por ser el médico tratante, bien sabemos que existen etapas procesales, estamos acusando el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos haciendo énfasis a la Negligencia, el debió revisar, la Corte Anulo la audiencia, a través de la apelación, se presento donde el abogado, trato de alegar el punto, al Tribunal de Juicio, a la larga remitió el expediente, el Séptimo, lo recibió y el subsano, lo que ha sido planteado, se notifico, y el abogado estuvo asistido siempre, eso quedo firme, y la corte lo anulo, quiero contestar en esta audiencia, nosotros no tenemos aquí porque presentar una acusación particular propia vacía, yo quiero que se haga justicia, y quiero que se haga un juicio justo, cuando la Corte de Apelaciones anula es clara, la acusación fiscal esta presentada en su lapso y actuado de buena fe, la Dra. presento su escrito de excepciones fuera del lapso, pero yo no tuve problemas, decida usted sobre las excepciones, y solicito que se admitan todas las pruebas, voy a solicitar que se declare sin lugar las excepciones que su oportunidad opuso, así como la nulidad, incluso, se toma como sustento el presunto hecho de la historia clínica, arrojo, que evacuo narrado los hecho, es por lo que voy a solicitar, que se admita la acusación presentada, se admita la acusación particular propia y los medios de pruebas y se mantenga como querellante, y actuando de buena fe, se admitan los medios de pruebas que presento la defensa anterior y dicte sin lugar la excepciones y la nulidad, la solicito la apertura a juicio.es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, Nacionalidad: Venezolana, edad: 71 Años, fecha de nacimiento: 28-02-1947, estado civil: soltero, profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: LOS RAUSEOS, EL LIMÓN, CALLE CONFOR NORTE, N° 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA. quien expuso; La paciente era la madre de una enfermera que fue mi secretaria durante veinte años, día veinte de febrero, yo me encontraba operando y la enfermera lleva a su mama para que yo la evaluara, y es evaluada por el Dr. Beltrán, porque tenía un dolor abdominal y Beltrán me llama y me dice que tiene un dolor abdominal y cuando examino a la Sra. tiene una pelota, es importante señalar, que la paciente que tuvo su parto, presento una hernia a los 45 años, cuando yo la veo, yo tengo el consentimiento firmado por la hija, era diabáticas, hipertensa, y tengo la historia, cuando la intervinieron no le consigo y tenía una sutura, la paciente no tiene obstrucción intestinal, lo que pasa es que toda las noche con dolor, yo decido a reintervenirla, la paciente tiene falta de oxigeno, y cuando la abro, tenía ocho centímetros de cangrena yo decido y los pego, cuando uno hace las operaciones, se deja constancia, mete el intestino, cuando yo veo paso de contraste doy la operación por terminada, y por qué no lo hice la primera vez?, porque no le vi nada de cangrena, cuando uno corta a un paciente, está tocando, la paciente empieza evolucionar, hay algo que dice, corroborar resulta que la paciente no tiene vómitos, ni nascías, cuando tiene obstrucción no evacua, revisa la historia, el día 25 le dice la placa que si hay contenidos de contraste, no puede ver obstrucción, se le repite una tomografía el día uno de marzo, ya no se observa y el contraste llego al lirio, ella evacuo dos veces, el día dos, evacuas dos veces, un paciente obstruido, no evacua fácilmente, por eso yo le doy de alta el día tres hasta el día tres la paciente está bajo mi responsabilidad, el día cinco intervienen a la ciudadana por broco pulmonía, yo fui a verla y lo que me dijo el Dr. fue que tiene una deficiencia respiratoria, yo no tuve nada que ver, quiero señalar una cosa, llama la atención el patólogo, dice obstrucción intestinal no corregida, es una atribución que desconocemos, si esta paciente tenia obstrucción como vivía? La paciente vivía perfectamente. Por dios, cuando uno opera una revisa, todo el intestino sale. Hay un informe de la anestesiólogo que la segunda intervención la paciente de cero a cinco, la paciente estaba sana, cuando un manipula el intestino se paraliza, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. BIEL MORALES MANUEL, quien expuso: “Nos encontramos en esta audiencia para alegar orden jurídico, lamentablemente los jueces que le ha percibido en el desarrollo y en llevar la secuencia del proceso, lo han hecho tan mal, que ha tenido que anular de oficio, es decir la decisión de la corte ordeno la realizo de la audiencia preliminar deber fijarse la oportunidad y debe fijar, en este proceso, de una forma desprevenida se violento, primero porque no se dio cumplimiento a la fase, la vindicta pública, creo nuevas situaciones y la querellante se le permitió hablar se adelanto a un hecho, no sé porque razón cuando estamos en un proceso, es que se está juzgando un profesor, un médico del ejerció, que tiene 40 años de servicio, en la acusación no está plasmado, yo no quiero entrar en la violación, lo primero que voy a solicitar tiene la condición acreditada de la acusación particular, en esa acta de imputación no fue apoderado, posterior a esa audiencia se realiza la audiencia preliminar, pero cuando el presenta la acusación fiscal el acredito es día las acta, en la secuencia del proceso, las actuaciones no están en el expediente, ni fueron recibidas en el tribunal por una fecha, usted se adelanto, voy a exponer lo que usted se adelanto, precisamente anulan la audiencia, no está acreditada, por eso se permitió, que se dijeran esas cosas, formalmente voy a impugnar al Dr Alfredo Baptista, se me permita, voy a solicitar que la acusación particular propia no sea admitida, en razón como en efecto se evidencia, en los folios, 153 al 178, ambos inclusive escrito de acusación, donde el ciudadano Abg. Alfredo., se acredita la representación, judicial de conformidad con el art 122. 5 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta víctima Lilain Candelario, y sin acreditar, ni mencionar el origen de la representación que ausenta, sin mencionar que se acompaña instrumento poder alguno donde pretende acreditarse como representante legal, en consecuencia, promuevo, la falta de cualidad, por no tener o acreditar, la presentación que se pretende ostentar, en consecuencia no teniendo la cualidad que exige, la normativa relaciona a la representación penal acreditada en autos, pido se tenga por no presentada por motivos antes mencionados, solicito que ese pronunciamiento se haga como punto previo en esta audiencia, seguidamente y a todo evento y sin renunciar ni convalidar los vicio que previamente he denunciado desde el punto de vista procesal, y estado en la oportunidad procesal y oídas las informaciones generalizada del de la fiscalía así como la invocación y narrativa por parte el acusador privado, significo que en la oportunidad se presento escrito, de formulación y defensa contra la acusación fiscal como la privada, donde entre otras cosas se establezca consideraciones previas y precisamente se estableció que en sentencia del tribunal de control puede y debe conocer de materia de fondeo cuando se trate es decir, puede el tribunal de control analizar que violente las garantías constitucionales, que a la luz de la referida sentencia puede analizarla para su pronunciamiento en consecuencia, si bien es cierto como lo refirió, la parte presuntamente acusadora en este proceso previa la fiscalía solicita el sobreseimiento por que los hecho no revestían carácter penal, porque en el debido proceso, se determino no fue el médico tratante en la segunda hospitalización, no actuó mi patrocinado, eso fueron los hechos pero independientemente, las fiscalía a cargo de la hoy tomo lo mismo elemento de la acusación, sin realizar de investigación con los mismo elementos que había generado el sobreseimiento, eso está narrado aquí, en ese escrito se denuncio la actuación fiscal, para el ejerció de violencia, y las negó, no notifico a mi patrocinado, en el folio 110, debe anularse de la no practica de las practicas, está obligado el Ministerio Publico por ley, y no puede ver el juez analizar de fondo, en esa relación que narro mi patrocinado que están narrada, en el escrito, del Ministerio Publico no dio cumplimento a la norma objetiva, para que pudiera establecer la responsabilidad, ni siquiera cito, de la invocación de las nulidades, de conformidad 164, 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se estable sentencia, donde porque se violo el derecho, vamos a ir a un juicio, con vicio, la sentencia 704, que menciona nuestro escrito, menciona como debe actuar el Ministerio Publico, con argumentos propios, en consecuencia existe una vulneración, en su oportunidad se establecieron unas excepciones, done está establecido que los elementos la responsabilidad por negligencia porque Ministerio Publico no toma elementos importantes, al no dar cumplimiento al literal C, a la excepción opuesta, fue el descuido fiscal tan evidente que uno de los elementos de considera que hay un machete, obvia que la causa de la muerte, parte de un ausencia de origen respiratorio, ella tenía 90 años, ella sufría de todo, el DR le salvo la vida, él, la opero fue operada la hermana y al hermano, donde la enfermera era la secretaria del Dr Wladimir, que se la llevo para su casa, bien, en relación al argumentación de la acusación hay un protocolo de autopsia de consentimiento, sin embargo lo teníamos, en la previa de negligencia, en relación opuesta por falta de los requisitos, vemos que no existen ningún elementos, pretender aquí decir que el juez no puede controlar el proceso? Suena como raro, en cuanto a los medios de prueba se cuestiona, que la fiscalía, lo que han sido cortar y pegar, pretenden promover una prueba donde hay un machete, para que podamos ir a juicio, debe de existir el principio de igualdad, la experticia que se realizo el día 01 de marzo, porque la obviaron, vamos a dar por presentado nuevamente el escrito de solicitud sin renunciar, un elemento existencial un juez en una audiencia de imputación, violento decreto una media cautelar, como es posible, pretende ahora que un juez, solicitar la medida cautelar a un medico de 72 años, profesor, del estado Aragua, y donde hemos demostrado y hemos solicitado es un hombre conocido, para mi patrocinado, evidentemente tenemos que oponernos, a todos los llamados del tribunal ha faltado, necesariamente esta defensa se opone a ninguna medida del 242, no nos vamos a extraer de la responsabilidad, finalmente solicito nuestro escrito sea admitido, haga sus pronunciamiento en relación a los medidos de pruebas solicito sean admitidos es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el ABG Alfredo Baptista. Representante de la víctima, quien expone: “Pongo a disposición al Tribunal los poderes originales, que fueron consignados oportunamente en copia estoy cumpliendo los mandato de la víctimas, es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de las partes de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: No se admite la solicitud realizada por la defensa privada ABG. BIEL MORALES MANUEL en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado, asimismo se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa privada en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. CUARTO: Se admiten los medios de prueba presentado por dicha representación de la víctima, considerándose en consecuencia su condición de parte de querellante. QUINTO: Se admite los medios de prueba presentado por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 consistente en: La prohibición de salida del estado Aragua al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372. SEPTIMO: Se acuerda dictar auto de apertura a juicio correspondiente y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Corresponda en su debida oportunidad. Es todo. Siendo las 02:00 pm, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas propias).

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se da entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 2Aa-060-2021, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación presentado por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, contra la decisión dictada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE. Así expresamente se declara.

De igual manera, debe comprobarse si el recurso en marras se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que las mismas tienen ámbito de aplicación tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Precisado lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tal efecto se observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, cedulado bajo el Nº V-4.230.372. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dichos representantes privados tienen cualidad para el ejercicio del recurso en marras.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), según se desprende de los folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta del folio uno (01) al folio siete (07) y sus vueltos, el recurso de apelación incoado por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, el cual fue consignado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Con base en lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día lunes dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, suscrito por la Abg. YURIANNA OLIVEROS, en su carácter de secretaria adscrita al tantas veces mencionado Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: “JUEVES 28-02-2019; VIERNES 01-03-2019; LUNES 04-03-2019; MARTES 05-03-2019 y MIERCOLES 06-03-2019. (Cursivas propias).

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo por cuanto el mismo fue interpuesto fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, conforme con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por los Abgs. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y MANUEL BIEL MORALES. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, en cuanto a la decisión dictada en la audiencia preliminar que data del día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 5C-19.771-2019 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. YESENIA HENRÍQUEZ
La Secretaria
Causa 2Aa-060-21
PRSM/MMPA/ZRSG/yg