REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Septiembre del 2021
211º y 162º
CAUSA N°: EA-3314-18
JUEZ: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 17º DEL M .P: ABG. JENNY MONTI
DEFENSA PUBLICAS : ABG. CARLOS HERNANDEZ Y ABG. ZULEYMA ABREU
SANCIONADO: ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas a los sancionados ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.428.619, nacido en fecha 01-02-2003, residenciado en SECTOR PARAPAL 1, CALLE 05, CASA Nª 43, ESTADO ARAGUA. Y titular de cedula de identidad Nª V-31.303.029, nacido en fecha 11-08-2003, residenciado en SECTOR PARAPAL 1, VEREDA 06, CASA Nª14, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, 286 Y 174 del Código Penal, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PRIMERO En fecha 24/01/18 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia a los adolescentes iuris ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, imponiendo en su contra las sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO:: en fecha 16-02-2018, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 1JA-1167-17, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra los adolescentes 1) FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 11/08/03, titular de la cedula de identidad N° 31.303.029, residenciado en SECTOR PARAPARAL, CALLE 1, VEREDA 6. CASA Nº 14, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, 2) ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA, venezolano, nacido en fecha 01/02/03, titular de la cedula de identidad N° 30.428.619, residenciado en SECTOR PARAPARAL, CALLE 5, CASA Nº 43, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y 3) YEFFERSON ORLANDO TIBERIO MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 19/09/01, titular de la cedula de identidad N° 29.744.610, residenciado en SECTOR PARAPARAL I, VEREDA 11, CASA Nº 8, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; asignándosele el N° EA-3314-18.
TERCERO los ciudadanos FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y YEFFERSON ORLANDO TIBERIO MENDOZA, fueron declarados penalmente responsables por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2018, por los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siéndoles impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especializada.
CUARTO:: el día 19-02-2018, se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 05-03-2018 se celebra la audiencia de imposición de sanciones, en la cual se establece que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, culminará en fecha 11/08/2020.
QUINTO En fecha 10/04/2019 ,se recibió informe psicológico del adolescente FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 30.428.619 fecha de nacimiento 01/02/03 de 16 años de edad, residenciado en SECTOR PARAPARAL 1 CALLE 5, CASA N°43 ESTADO ARAGUA, quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3314-18 , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBETAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 286 Y 174 del Código Penal y 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones impuestas en su contra la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS; en el cual el Lic. FELIX TORRES, Psicólogo Clínico del Centro Socioeducativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, recomienda una vez evaluado el referido adolescente, el día 20/12/18 lo siguiente: “Considerar medidas en libertad”, y en ocasión a eso se fija audiencia especial de revisión para el dia 28/05/2019.
SEXTO: En fecha 05/08/19 se recibió informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL., Psicólogo adscrito al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simon Rodríguez (SAPANNA) estado Aragua, al adolescente ADERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA ,donde entre otras cosas señala: “…Conclusiones y Recomendaciones: “Joven con proceso reflexivo avanzado, con disminución notable de indicadores relacionados a la agresividad y ansiedad. Volición en sus mecanismos de auto-regulación y de afrontamiento ante situaciones adversas. Por lo que se recomienda considerar medidas en libertad, psicoterapia integral para la figura materna, garantizar inserción académica”. (Cursivas del Tribunal).
SEPTIMO:: En fecha 28/05/2019 se realiza audiencia especial de revisión de medidas y se le sustituye la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO,DOS(2) MESES Y TRECE (13) DIAS, hasta el día 11/08/20 a favor del adolescente FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ.
OCTAVO En fecha 13/08/2019 se realiza audiencia especial de revisión de medidas y se le sustituye la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS con finalización el día 11/08/20 a favor del adolescente ADERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA.
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se observa la ausencia de documentación que permita dar por cumplida la sanción REGLAS DE CONDUCTA para ambos sancionados.
Así las cosas, corresponde el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y visto que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para el Adolescente FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dado que desde la fecha 26/06/2019(SE INICIA EL INCUMPLIMIENTO), a la presente, han transcurrido el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE(19) DIAS, y para el Adolescente ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA prescribe en el tiempo de UN(1)AÑO ,CINCO (05)MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS dado que desde la fecha 23/08/2019(SE INICIA EL INCUMPLIMIENTO), a la presente, han transcurrido el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de los Adolecentes ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; por lo que se decreta su libertad plena y se ordena remitir la causa al archivo central para su cuido y resguardo por cuanto existen otras actuaciones por practicar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre los ciudadanos ANDERSON ANTONIO GIMENEZ PEÑA Y FRANYER ALFREDO HERNANDEZ LINAREZ, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO: se ordena remitir la causa al archivo Judicial Central, a los fines de su cuido y resguardo por cuanto existen otras actuaciones que practicar en la misma. Líbrese las boletas de notificación a las partes y el oficio respectivo. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLI ACEVEDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. ; boleta de libertad plena N° ; y oficios Nos.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLI ACEVEDO
Causa N°: EA-3314-18 - YVH/CA