REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio que por jubilación y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano JR, representado por el abogado JB, INPREABOGADO Nº xx, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por el abogado OM, INPREABOGADO Nº XX; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 07 de junio de 2021, mediante la cual providenció lo medios probatorios de la causa y admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
Ú N IC O
Se ejerció el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, donde admitió las dos pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, colige esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas por los litigantes, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Así las cosas, una vez que el Juez analiza los medios probatorios promovidos, sólo le resta declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida; por lo que entonces, es lógico concluir que, la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Observa asimismo, esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
En relación a la prueba de informes, dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Laboral que, por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de la promovente.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y, del auto apelado de fecha 07 de junio de 2021, observa este Tribunal Superior que, las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua y, a la empresa TODOTICKET, C.A., fueron admitidas por el a quo, observándose que las mismas no son ilegales y que fueron promovidas para demostrar, según indicó la promovente: la suspensión de la relación laboral notificada oportunamente a la autoridad correspondiente conforme a la ley y, para certificar frente al tribunal la veracidad de los pagos que por beneficio de tickets recibió el trabajador, respectivamente; el criterio que sobre éste particular tiene la recurrente referido a la presunta ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, inoficiosidad, inconducencia o irregularidad de la promoción, no es, en principio, suficiente para inadmitir la prueba de informes sino que corresponderá al juez de juicio analizar y pasar a dar valor probatorio o no a las mismas en su sentencia de fondo, estableciendo cuáles son los hechos controvertidos en la causa, así se decide.
Es de resaltar por parte de esta Alzada que, la regla general en materia laboral lo es la libertad probatoria, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma, estipula este mismo cuerpo normativo en su artículo 76 que es contra la negativa a la admisión de alguna prueba que opera el recurso de apelación, no contra la admisión, siendo de importancia capital que los jueces de juicio, ponderen con sumo cuidado y resuelvan sobre la admisión o no de los medios probatorios, atendiendo a la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán, se reitera, valoradas en la sentencia definitiva. No se observa de autos que el a quo con su providencia sobre el material probatorio, hubiere lesionado principios procesales y/o garantías y derechos constitucionales al recurrente ni que hubiere vulnerado algún dispositivo legal; no se estima que la admisión de las pruebas de informes de marras causen un gravamen o perjuicio a la apelante, pues se constata que incluso, el Juez a quo, estableció un tiempo en el cual tanto la Inspectoría del Trabajo de Cagua como a la empresa TODOTICKET, C.A., debían remitir las resultas correspondientes, así se decide.
No constituye una ilegalidad, no se corrigen deficiencias de la demandada, ni se le causa gravamen o perjuicio a la apelante con el hecho de que habiendo solicitado la empresa que, se oficiara lo conducente al jefe de la Inspectoría del Trabajo, expidiera el a quo oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua; las resultas de dicha prueba de informes serán suscritas por una persona natural, Inspector del Trabajo (o a quien éste delegue), que está a cargo, regenta o representa a una institución del estado: la Inspectoría del Trabajo de Cagua. Es del conocimiento de los Juzgados del Trabajo, por las propias actividades que desarrollan a diario, en diversos asuntos, cuál es la dirección o el domicilio de ciertas instituciones públicas y privadas; en criterio de este Tribunal Superior, la tramitación y proveimiento que en este sentido desplegó el a quo, no dejó al hoy apelante en una situación de desventaja y desigualdad frente a la demandada, la prueba de informes no fue ilegalmente promovida ni lesionó garantías constitucionales, así se decide.
Respecto a que las pruebas de informes promovidas por la accionada fueron irregularmente promovidas son impertinentes, inoficiosas e inconducentes, se reiteran los señalamientos supra expuestos.
Respecto a que el a quo no otorgó plazo para la consignación de las resultas correspondientes, ello es falso, tal como se evidencia del contenido de los Oficios que cursan a los folios 14 y 17.
No se desprende de autos que la providencia apelada hubiere violado la garantía al debido proceso, la igualdad procesal ni el principio de equilibrio procesal de las partes, así se decide.
En atención a las consideraciones supra señaladas y, en atención a la obligación de los jueces laborales de buscar la verdad, debe concluir esta Alzada que las pruebas de informes in comento resultan admisibles, por lo que no debió el a quo admitir el recurso de apelación que pretendió impugnar su admisión en el proceso, así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe declarase inadmisible, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS

El Secretario,

ADRIÁN LUGO

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario
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ADRIÁN LUGO

ASUNTO Nº DP11-R-2021-000011.
SRR.